Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 158/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 48020370052013100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/029906

Apel.j.verbal L2 158/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1478/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Clara , Adriano , Domingo , Mercedes y María Esther

Procurador/a / Prokuradorea:MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER

Abogado/a / Abokatua:IKER CEBALLOS MAUDO, IKER CEBALLOS MAUDO, IKER CEBALLOS MAUDO, IKER CEBALLOS MAUDO y IKER CEBALLOS MAUDO

Recurrido/a / Errekurritua: Leonardo

Procurador/a / Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 174/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal 1478/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Mercedes , D. Adriano , Dª María Esther , D. Domingo y Dª Clara , representados por la Procuradora Dª Miren Begoña Garayoa Meseguer y dirigido por el Letrado D. Iker Ceballos Maudo, y como demandado D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y dirigido por el Letrado D Javier Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de febrero de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' FALLO:Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Garayoa Meseguer en nombre y representación de Dña. Mercedes , D. Adriano , Dña. María Esther , D. Domingo y Dña. Clara contra D. Leonardo absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Mercedes , D. Adriano , Dª María Esther , D. Domingo y Dª Clara ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por los demandantes hemos de dejar indicado a la solicitud dirigida a esta Sala por la parte apelante de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses - en cuanto esta parte entiende que la exagerada cuantía del tributo y, más específicamente, su desproporción con respecto a la cuantía litigiosa en numerosos casos hace que resulte impeditiva del acceso a la jurisdicción - que no concurre aquí la condición necesaria para que esta Sala pueda considerar el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012 de 20 de noviembre pues no es norma de que dependa el fallo de la sentencia a dictar resolviendo este recurso.

El art. 35 LOTC al regular la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales, dice, en lo que aquí hace al caso,:

'1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión...'.

Esta situación que se denomina por la doctrina ' juicio de relevancia ' se prevé en el art. 163 CE y en el citado art. 35 LOTC , es la consecuencia lógica de haberse considerado la cuestión o proceso de inconstitucionalidad como de carácter indirecto y concreto, pues no se trata de valorar la norma desde el plano constitucional abstracto, lo que es propio del recurso de inconstitucionalidad, sino de llevar a cabo tal valoración en orden a una próxima decisión judicial que, necesariamente, ha de tener su asiento en aquella ley o disposición dubitada, habiéndose pronunciado reiteradamente al respecto el Tribunal Constitucional cuando inadmite a trámite cuestiones de inconstitucionalidad.

Así el Auto del Pleno de 13 de setiembre de 2012 declara: ' En este sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones que el juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 LOTC 'constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos' ( STC 201/2011, de 13 de diciembre , por todas)'.

Y el Auto del Pleno de 19 de junio de 2012 '... La exposición de iter procesal que condujo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto la falta de uno de los presupuestos procesales exigidos por el art. 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , cual es que se encuentre pendiente de adoptar la decisión judicial para la que sea relevante la norma legal cuestionada. Carencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC , permite a este Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC , el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, precisión esta última introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de acuerdo con la doctrina constitucional que tempranamente admitió el planteamiento de la cuestión en el seno de

procesos incidentales ( STC 76/1982, de 14 de diciembre ). La pendencia de la decisión judicial a adoptar es un requisito sustancial para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues ésta es una modalidad procesal cuya justificación se encuentra en la necesidad de hacer compatible la doble vinculación del Juez a la ley y a la Constitución en el momento de tomar una decisión jurisdiccional, de suerte que si tal decisión ya ha sido adoptada carece de justificación el planteamiento de la duda de constitucionalidad, salvo que quiera convertir la cuestión de inconstitucionalidad en un proceso de control abstracto de la constitucionalidad de la ley en el sentido de desvinculado de un proceso judicial concreto.'.

Y en este caso en concreto la decisión que debemos adoptar al resolver el recurso de apelación no depende de norma alguna relacionada con la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, ya que los hoy apelantes, que interpusieron el recurso sin el abono de la tasa prevista en la referida Ley, lo que determinó el requerimiento de la Sra. Secretaria para su cumplimiento, se aquietaron a ello abonando de seguido la misma, de forma que se dio tramitación al recurso siendo así que esta Sala no ha de decidir en su sentencia las consecuencias procesales que en relación al mismo pudiera conllevar la falta de pago de dicha tasa sino tan solo el fondo del propio recurso de apelación, totalmente ajeno a las previsiones en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.

SEGUNDO.-La sentencia apelada ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Mercedes , D. Adriano , Dª María Esther , D. Domingo y Dª Clara frente al Sr. Leonardo en ejercicio de acción de tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad con referencia a la finca sita en Bilbao AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 .

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora aduciendo errónea la valoración de la prueba en la primera instancia a lo que sostiene, en síntesis, que sus representados son los únicos titulares registrales de la finca en cuestión según certificación del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao de fecha 15 de enero del año 2013 y que Dª Eva cotitular de dicha finca según certificación registral de 24 de noviembre de 2012 falleció el 9 de septiembre de 2009 instituyendo y nombrando heredero universal a su hijo D. Leonardo ( anteriormente D. Santiago según consta acreditado en autos ) quien, tras embargo y subasta de la parte que le correspondía en la finca objeto de este pleito ( doce setenta y dos avas partes indivisas en pleno dominio y seis setenta y dos avas partes indivisas en nuda propiedad ) también perdió los derechos que le correspondían en la liquidación de la herencia de su madre, bienes adjudicados a sus representados quien tras realizar la correspondiente escritura pública de manifestación, aceptación, partición y adjudicación de herencia, así como la inscripción de la misma, son los únicos titulares de la referida vivienda. Y que el demandado no ha aportado el contrato de compraventa a Dª Eva que sostiene como título sino un acta de manifestaciones de fecha 11 de febrero de 2003 efectuada antes de que la Sra. Eva adquiriera por títulos de gananciales y herencia sus participaciones indivisas en la finca y el usufructo sobre el resto en virtud de escritura pública de 8 de marzo de 2006. Afirma también por ello que se ha dado una incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria. Aduce asimismo falta de motivación de la sentencia de primera instancia; inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento de uno de los contratantes y error por no aplicación del artículo 36 de la Ley Hipotecaria . Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con estimación de recurso y revocación de la apelada, se condene a D. Leonardo a que desaloje inmediatamente la finca descrita, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo de cinco días hábiles, con expresa imposición de costas procesales.

TERCERO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado al apreciar esta Sala ajustada a derecho la sentencia debatida, la que ya hemos de dejar indicado no incurre en ninguna falta de motivación pues expone con claridad en su fundamentación jurídica los razonamientos que sustentan su fallo ( cuestión distinta es que la parte muestre disconformidad a los mismos ) según, además, una valoración probatoria que compartimos.

Hemos de comenzar recordando que en consonancia con el principio doctrinalmente conocido como principio de legitimación procesal y la presunción ' iuris tantum ' que conlleva de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, el art. 41 LH regulaba un procedimiento especial y sumario con la finalidad de otorgar una protección especial a la inscripción registral frente a quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo, estableciendo que ' las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente ', manteniéndose esta protección en la vigente LEC si bien reconduciendo el cauce procedimental en su art. 250.1.7 °, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas ' que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.

La jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales en torno al artículo 41 LH había venido señalando, como se expone en SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2009 '...que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble ( sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 Mar. 1993 , A.P. de Huesca de 15 May. 1995 y A.P. de Jaén de 15 Jun. 1995 ).

Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:

a)Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.

b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC .

c)Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC ).

El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LEC -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H .- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.

Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2, porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela.'

Insiste en el carácter sumario de este procedimiento la SAP de Las Palmas de 24 de marzo de 2011 '... Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.

De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1a, en sentencia de 20-3-2006, no 51/2006, rec. 45/2006 , sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH , para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'.

Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004 , solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH , y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C ., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria , es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte '.

Pues bien, en el caso de autos el demandado Sr. Leonardo , tío de los actores Sres. Domingo Mercedes María Esther e hijo de Dª Eva , ha opuesto a la acción deducida en la demanda y ha sido acogida en la sentencia apelada, causa del artículo 444.2.2º LEC .

No resulta controvertida en la litis la titularidad que fue de la vivienda de autos del Sr. Florencio y su esposa Sra. Eva , trayendo causa la titularidad anterior del 25% de la nuda propiedad de la misma del aquí demandado de herencia del primero, ostentando los actores Seres. Domingo Mercedes María Esther la titularidad de otro 25% en nuda propiedad por sustitución de su padre en dicha herencia y correspondiendo el 50% restante en plena propiedad a la Sra. Eva , quien además ostentaba el usufructo de la otra mitad de la vivienda por respectivos títulos de gananciales y herencia .

Fue aquel 25% del demandado, junto con ' los derechos que correspondan a D. Santiago en la liquidación de la herencia de su madre ' los que le resultaron embargados por la Seguridad Social, subastados y adjudicados a Dª Mercedes , Dª María Esther y D. Domingo el 11 de julio de 2012 ( folios 95 a 99 de las actuaciones ) y con este soporte, tal y como además se expone en el escrito de recurso, con el que tras realizar la correspondiente escritura pública de manifestación, aceptación, partición y adjudicación de herencia, así como la inscripción de la misma, son los demandantes los únicos titulares de la vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Bilbao.

Sin embargo el demandado, que también ha justificado que residía junto con su madre en la vivienda desde el año 1996, ha aportado a los autos Acta de manifestaciones ( folios 89 y 90 de las actuaciones ) que fue otorgada por Dª Eva el 11 de febrero de 2003, ya en estado de viuda, ante el Notario del Ilustre de Bilbao, D. Alfonso Batalla de Antonio, en que se recoge que: ' PRIMERO.- Que con fecha 3 de marzo de 1.998, la compareciente vendió a su hijo D. Santiago , con D.N.I., NUM002 , en contrato privado recogido en folios de papel timbrado letra G., números NUM003 y NUM004 , la mitad indivisa del piso NUM000 de la casa señalada con el número NUM005 del Grupo de viviendas de la Cooperativa de DIRECCION000 , conocido por Grupo DIRECCION001 . INSCRIPCIÓN.- Figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao, al libro NUM006 , folkio NUM007 , finca NUM008 inscripción 1ª . SEGUNDO.- Que conforme a lo acordado en dicho contrato, sigue disfrutando de dicha vivienda, la cual constituye y constituirá si esta es su voluntad, su vivienda habitual mientras viva. TERCERO.- Que tiene pleno conocimiento de que su hijo, D. Santiago , va a proceder al levantamiento de las cargas que pesan sobre la citada finca, sufragando su citado hijo todos los costes y gastos que se deriven '.

Y además ha aportado el testimonio del Sr. Juan , a quien ningún interés cabe suponer en el resultado de esta litis, quien manifiesta que, en cuanto colaborador del servicio de recuperaciones de BANESTO, conoció a la Sra. Eva hacia el año 1998 con ocasión de una deuda de cierta importancia que ésta mantenía con la entidad bancaria, quien ostentaba la garantía de la vivienda, poniéndole la citada, tras manifestarle su falta de liquidez, en contacto con su hijo aquí demandado. También expone cómo finalmente quedó saldada dicha deuda, tras lo cual nuevamente se pudo en contacto con el testigo la Sra. Eva afirmándole que ella solo tenía el 50% de la vivienda por el fallecimiento de su esposo y liquidación de gananciales y decía que quería que la casa fuese para su hijo, exponiéndole que le había hecho un contrato en papel timbrado que el testigo aconsejó elevar a escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad y que ante la oposición de la Sra. Eva por los gastos que comportaba le aconsejó que hiciese al menos un acta de manifestaciones ante Notario a lo que fue acompañada por el propio testigo.

Se han aportado así a juicio de esta Sala, a los efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular registal, sin que sea precisa para ello una prueba plena ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, datos suficientes que dotan de apariencia de legitimidad el derecho del demandado, justificando ' prima facie ' la situación posesoria que viene ostentando, no a virtud de aquellos derechos que le resultaron embargados y tras subasta adjudicados a los apelantes sino a virtud de contrato de compraventa con la anterior titular registral, por lo que no cabe sino confirmar el pronunciamiento en la sentencia apelada sin que ello suponga declaración ninguna de derechos dominicales, la que como ya hemos indicado no puede obtenerse en este procedimiento de cognición limitada, quedando ello reservado al correspondiente juicio declarativo así como las restantes cuestiones complejas que se suscitan en torno a la nulidad del contrato esgrimido o la cuestión de cumplirse los presupuestos previstos en el art. 36 LH en cuanto exceden del ámbito esta litis.

CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes , D. Adriano , Dª María Esther , D. Domingo y Dª Adriano contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 1478/12 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 015813. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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