Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 170/2012 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 170/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1559/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 174
Barcelona, 16 de abril de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 170/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2011 en el procedimiento nº 1559/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona en el que es recurrente Dª Juana y apelados ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y PORT AVENTURA, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Juana contra PORT AVENTURA, S.A., y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas formuladas. Se imponen a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por Dª Juana conforme al siguiente relato fáctico: 'Mi mandante el pasado 24 de septiembre de 2007 acudió...al parque de atracciones PORT AVENTURA...Sobre las 16.45 horas, la Sra. Juana junto a su familia se disponían a disfrutar de la atracción GRAND CANYON RAPIDS, consistente en unas barcas neumáticas que descienden por unos rápidos, cuando mi mandante al subir en una de las balsas de dicha atracción, resbaló en la balsa, lo que provocó que la misma cayera, puesto que la barca de la atracción estaba llena de agua y el material del pavimento de la misma no es antideslizante, siendo ésta la causa de la caída de mi mandante. El suelo de las barcas de esta atracción está totalmente mojado, debido a que se van mojando mientras realizan el descenso por los rápidos, así como por otras personas, que desde fuera de la atracción, pueden mojar a las personas que van en ellas, con unas mangueras que hay instaladas, sin que exista ningún sistema de drenaje en la barca, para ir evacuando el agua, y sin que se hayan utilizado materiales antideslizantes en el suelo. Este hecho unido a que en el momento de acceso a las barcas, éstas están en movimiento, impulsadas por unos rodillos, hizo que mi mandante resbalara. Debido a la caída, mi mandante quedó tendida en el suelo, no pudiendo incorporarse ya que tenía un gran dolor en su tobillo izquierdo, y se sentía muy mareada cuando intentaba ponerse en pie'.
En definitiva, la actora sufrió fractura bimaleolar del tobillo izquierdo que precisó de intervención quirúrgica mediante reducción y osteosíntesis con placa en peroné y dos tornillos en maleolo tibial, por lo que dirige su reclamación frente a la entidad PORT AVENTURA, SA, propietaria de la instalación -al no tener acondicionada correctamente la atracción-, y a su aseguradora ZURICH: 'En consecuencia, procede declarar la responsabilidad de los codemandados PORT AVENTURA, SA y ZURICH, como aseguradora, al entender que se trata de daños cubiertos por la respectiva póliza, en la causación de las lesiones sufridas por la actora, por cuanto queda acreditado: el accidente consistente en caída, la acción u omisión consistente en al presencia de agua sobre el suelo potencialmente resbaladizo en un elemento de una atracción del parque de atracciones, la relación de causalidad entre uno y otro acontecimiento, y la ausencia de prueba de la parte demandada sobre la existencia de caso fortuito, fuerza mayor, imputabilidad a terceros ajenos a su margen de actuación, o eventual culpa exclusiva del accidentado'.
Valora inicialmente los daños y perjuicios sufridos en la total suma de 21.428,57 euros, más la cuantía que resulte del dictamen pericial solicitado por medio de Otrosi en su demanda, así como los gastos ocasionados por importe de 1.411 euros; precisando ya en el acto del juicio su reclamación en la total suma de 64.203,97 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
- 5 días de hospitalización: 322,85 euros.
- 350 días impeditivos: 18.364,50 euros.
- Secuelas consistentes en síndrome residual post-algodistrofia (10 puntos); limitación flexión dorsal (5 puntos); material de osteosintesis (3 puntos); perjuicio estético moderado (8 puntos): 24.430,82 euros
- Factor corrección 10%: 2.443,08 euros.
- Incapacidad permanente parcial para la ocupación o actividad habitual: 17.231,67 euros.
- Taxis: 1.142,15 euros.
- Farmacia: 238,88 euros.
- Ortopedia: 30,02 euros.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras una análisis exhaustivo de la prueba practicada, desestima la demanda al considerar que no ha quedado justificada la concurrencia de circunstancias que determinen que la demandada haya de responder de las lesiones sufridas por la demandante: 'En definitiva, correspondía a la actora conforme a los principios sobre carga de la prueba expuestos, acreditar que la caída se produjo por causas derivadas del mal funcionamiento de las instalaciones, dejación o inadecuado cumplimiento de sus funciones por el personal o porque concurrían en el bote concreto en que entró la demandante, circunstancias especiales, como podrían haber sido la presencia de un exceso de agua, otro líquido deslizante, o irregularidades del pavimento; esto es, que concurría cualquier circunstancia anómala generadora de un riesgo diferente al conocido y asumido por los usuarios de la instalación. No habiéndose justificado ninguna de estas circunstancias, no puede imputarse a la demandada una actuación culposa a la que pueda atribuirse, conforme a los principios generales sobre responsabilidad extracontractual a los que se ha hecho referencia, el daño sufrido por al demandante. El resbalón no fue consecuencia de un defecto de mantenimiento de las instalaciones, o de un incorrecto funcionamiento de éstas por defectos de material o de personal...'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora con los siguientes argumentos:
1º De las pruebas practicadas ha quedado demostrado que la causa de las lesiones por la demandante derivan de la negligente actuación llevada a cabo por PORT AVENTURA al no tener acondicionada correctamente la atracción: 'Ha quedado acreditado que los botes disponen de un sistema de evacuación de agua, a través de unas canalizaciones en los escalones, pero dicho sistema no impide que dichos escalones permanezcan mojados durante toda la atracción, y por tanto, el peligro de caída. Pero además de la documentación técnica de la atracción aportada de contario, no se acredita que el material de dichos escalones sea antideslizante. La codemandada no ha adoptado medidas de seguridad ni de precaución, siendo las existentes insuficientes para evitar sucesos como el acaecido'.
2º En ningún lugar se advierte del riesgo de deslizamiento al entrar y salir de la atracción: 'Ni en el cartel informativo de la entrada de la atracción ni los auxiliares de la misma informan a los usuarios del resigo de deslizamiento al entrar y salir de la atracción ni las precauciones que deben tomar. De este modo, y tal y como indicó el perito de la parte actora, si en función del calzado que se lleve, varía el grado de adherencia, dicha circunstancia debe advertirse en la entrada de la atracción, indicándose qué tipo de calzado aumenta el riesgo de caída'.
3º No se cumplieron las medidas de seguridad previstas en la atracción: 'El día de los hechos todas estas instrucciones se incumplieron, por cuanto en la atracción no había tres auxiliares, sino tan sólo dos, y ninguno de estos ayudaba a los usuarios a acceder a los botes ni facilitaban información sobre las características de la atracción'.
4º No se cumplieron medidas de precaución en la evacuación de la lesionada dado que la misma se efectuó sin inmovilizarle la pierna.
5º Improcedente imposición de costas a la actora ante las serias dudas de hecho y de derecho que presenta el caso.
La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
CUARTO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
Ninguna duda existe sobre al forma de producirse el accidente -caída al acceder a una barca neumática- por lo que debemos analizar la posible responsabilidad que pueda imputarse a las demandadas; y para ello se ha de partir de la jurisprudencia relativa a que el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC , a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (entre otras, STS, Sala 1ª, 16 febrero 2009 ).
Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe advertir responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (entre otras, STS, Sala 1ª, 22 febrero 2007 ).
Por tanto, como quiera que no estamos ante una atracción que presente riesgo relevante -consiste en descender por unas barcas neumáticas por un canal de agua sin posibilidad de salirse del recorrido y sin que el usuario pueda manejar la balsa-, la cuestión se centra en analizar si el acceso a tales barcas precisa de especial cuidado ante el riesgo de deslizamiento.
QUINTO.- Pues bien, es de observar -y así se ha de destacar- que se trata de una atracción de agua y que, por tanto, es evidente el riesgo deslizamiento en toda la instalación: la documentación técnica de la atracción aportada por la demandada incide en varias ocasiones en la necesidad de extremar la precaución tanto al bajar o subir las escaleras de acceso a la plataforma como al bajar o subir a los botes.
Ciertamente no existe un cartel de advertencia para los clientes donde se indique que presten especial atención al riesgo de deslizamiento, si bien no parece que tal advertencia resulte precisa en una atracción de agua dado que es evidente el riesgo de resbalar al acceder a la barca; sin que pueda pretenderse la evitación de tal riesgo al ser consustancial a la atracción y, por tanto, conocido y asumido por los usuarios.
Por otro lado, y conforme indicó en el acto del judicial la empleada de PORT AVENTURA, Laura (min.54:20 VÍDEO I), normalmente las personas acceden sin ayuda a las barcas y solo si lo solicitan el Asistente Distribuidor les auxilia, luego no parece que tal maniobra de acceso revista especial complejidad ni riesgo y, en todo caso, la actora podía haber solicitado ayuda a tal efecto.
Así las cosas, la cuestión se reconduce a analizar si las barcas cuentan con material antideslizante que reduzca al máximo el riesgo de caída; y al respecto es de observar que la parte demandada acompañó junto a su escrito de contestación a la demanda un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Sr. Sergio en el que constan los siguientes extremos: (i) todo el material de la zona central de las barcas es de plástico adecuado para soportar agua, (ii) las barcas presentan tres accesos con dos peldaños ranurados para que circule el agua y no se encharque, y (iii) el fondo de la zona ocupada por las personas dispone de tres sumideros de desagüe para evacuar el agua que cae en el interior durante el recorrido.
Ya en el acto del juicio el referido perito indicó que pudo comprobar la corrección del material del escalón de la balsa para una atracción de agua (mins. 06:00 y 13:50 VÍDEO 2).
En atención a lo hasta ahora expuesto, y dando igualmente por reproducidos los acertados argumentos de la instancia, no podemos sino concluir que no puede apreciarse responsabilidad en PORT AVENTURA en la medida en que la caída sufrida por la ahora demandante se debe a la distracción por ella sufrida al acceder a la barca y se explica en el marco de los riesgos propios de la atracción en cuestión por cuanto el riesgo de deslizamiento se encuentra dentro de la normalidad y tiene carácter previsible para la lesionada.
A lo dicho se ha de añadir que la sentencia de instancia no infringe los arts. 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -vigente en el momento de producirse el accidente- por cuanto el art. 25 excluye la responsabilidad del prestador del servicio cuando los daños y perjuicios estén causados por culpa exclusiva de la propia víctima, que como se desprende de todo lo razonado hasta ahora fue precisamente lo que sucedió en el caso examinado.
SEXTO.- Pero analicemos con más detalle los concretos argumentos utilizados por la actora en su recurso:
1º Sostiene la recurrente en primer término que la caída se debió a que la balsa de la atracción estaba llena de agua y que el material del pavimento, al estar mojado, se convierte en un material muy resbaladizo.
Pues bien, ya antes hemos dicho que, efectivamente, se trata de una atracción de agua y, por tanto, presenta un riesgo de deslizamiento inherente a las propias características de la misma, lo que en definitiva supone que la posible imputación de responsabilidad a PORT AVENTURA no puede encontrarse en tal riesgo -conocido y asumido por los usuarios- sino más bien en falta de medidas de precaución para evitar la caída; y es lo cierto que no se advierte negligencia alguna en este punto por cuanto de la pericial emitida por el Ingeniero Técnico Don. Sergio se concluye la adecuación de las barcas a una atracción de agua.
2º Igualmente destaca la recurrente la falta de información sobre el riesgo de deslizamiento.
Ciertamente asiste a los usuarios el derecho a ser adecuadamente informados sobre los riesgos de la atracción para que puedan valorar si les compensa o no asumir los mismos, pero en el caso de autos tal información resultaba de las propias características de la atracción en la medida en que, al ser el agua elemento esencial de la misma, los usuarios conocen y asumen el riesgo de deslizamiento, debiendo por tanto extremar la precaución para evitar caídas.
Obsérvese que en la documentación de la atracción, a que hace expresa referencia la recurrente, se constata el riesgo deslizamiento derivado de tratarse de una atracción de agua; luego la advertencia relevante no es el riesgo de deslizamiento sino más bien que se trata de una atracción de agua, que conlleva indefectiblemente tal riesgo como algo conocido y consustancial a la misma.
En este punto resulta relevante destacar que no obra en autos prueba alguna referida a la existencia de más siniestros en la atracción en cuestión, pese a que viene siendo utilizada por un elevado número de personas desde hace años, lo que induce a pensar que tanto las medidas de seguridad adoptadas como la información facilitada son adecuadas.
Sostener lo contrario supondría exigir a PORT AVENTURA que cambiara unos protocolos de actuación que se han mostrado adecuados durante años para evitar que los usuarios sufran lesiones en la atracción, sin que obre prueba alguna en las actuaciones que permita afirmar la insuficiencia de los mismos.
3º Denuncia la recurrente que la atracción carecía del personal propio por cuanto debía contar con tres auxiliares.
En ese punto se ha de destacar que lo relevante es constatar si en el momento del accidente estaba presente el 'asistente distribuidor' por cuanto se trata de la persona situada al pie de las escaleras que permiten el acceso a la plataforma móvil y encargada de indicar a cada grupo el bote donde subir, así como supervisar que se cumple -f.157-; y lo cierto es que tal auxiliar estaba presente en el momento de la caída como expresamente afirmó en el acto del juicio la propia demandante (min.23:10 VÍDEO 1).
En cuanto a la falta de asistencia a los usuarios a subir a la barca, ya antes hemos dicho que tal ayuda no es necesaria, salvo que sea expresamente solicitada, lo que no aconteció en el presente caso.
4º La recurrente igualmente cuestiona las medidas de evacuación de la lesionada.
Tal circunstancia resulta irrelevante por cuanto, como con acierto se advierte en la instancia, ninguna prueba obra en autos sobre la posible existencia de nexo causal entre la forma en que se efectuó la evacuación de la lesionada y las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída, que no olvidemos es el objeto de la reclamación contenida en la demanda rectora de autos.
SÉPTIMO.- Por último, y en lo relativo al pronunciamiento en materia de costas, no cabe advertir en el caso de autos dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la no imposición de las mismas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones -parte actora- por cuanto desde el momento inicial en que se produjo el accidente se pudo advertir que se trataba de una caída que se explica en el marco de los riesgos propios de la atracción en cuestión y que, por tanto, no cabía predicar responsabilidad alguna de PORT AVENTURA.
OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
