Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 201/2012 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100179

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:388

Núm. Roj: SAP MA 388/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 201/2012.
SENTENCIA NÚM. 174
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 25 de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, sobre hecho de la
circulación, seguidos a instancia de Doña Rosana contra Doña María Rosa y la entidad aseguradora 'Mapfre
Familiar S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante
y las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que, estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña. Rosana , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal Mate y asistida del Letrado Sr. Jurado Grana, solidariamente contra DOÑA María Rosa y la compañía de seguros MAPFRE, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ledesma Alba y asistidas de Letrado Sr. Guerrero Peramos, debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente paguen a la actora la cantidad reclamada de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.391,99 euros), MÁS LOS INTERESES LEGALES fijados en el Fundamento De Derecho Sexto de ésta Sentencia.

Los 1.101,87 euros que fueron consignados el día 07/04/11, y ya entregados a la actora, deberán ser detraídos del total objeto de condena, en ejecución, y devengarán los mencionados intereses hasta el día de la consignación.

Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto la representación de la demandante como la de las demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de enero de 2014.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte demandada, como apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso desestimase la demanda interpuesta de contrario y acordase la condena de esta parte a la cantidad allanada en su día, 1.101'87 euros, así como a los intereses legales correspondientes a dicha cantidad hasta la fecha de la consignación de la cantidad allanada, y ello sin imposición de costas. Alegó que la sentencia recurrida basa su fallo en que esta parte no ha practicado prueba alguna que desvirtúe la versión de la actora, y en que la documentación obrante en autos, aportada de contrario, desacredita la aportada por esta parte, y por ello estima parcialmente la demanda. Ya en el escrito de contestación a la demanda se ponía de manifiesto que de la documentación aportada de contrario no se desprendía que la declaración de sanidad efectuada por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torremolinos no fuera ajustada al perjuicio sufrido por la demandante, y se impugnó el informe pericial del Dr. Matías al entender que existe excesiva diferencia entre lo dispuesto en el informe Forense y dicha pericial de parte, además de que de la documentación médica aportada no parece desprenderse la magnitud de los días impeditivos y las secuelas.

Lo cierto es que esta representación no pudo desvirtuar lo mantenido por la parte actora pues no se practicó la testifical de la Médico Forense por encontrarse de vacaciones, ni la del Fisioterapeuta por haberse intentado dos veces sin resultado positivo su citación, aunque no se hizo de forma personal; estando su testifical admitida junto a la de la Médico Forense y la del perito de la parte contraria Sr. Matías . Y, habiendo interesado ambas partes la suspensión por esta causa, no se acordó por el Juez y se formuló protesta, limitándose el juzgador a tener por reproducidos los informes obrantes en autos y dictar sentencia conforme a éstos, sin que se hubiera podido interrogar a los testigos. Entiende esta parte que no se ha garantizado la efectiva igualdad de las partes que conlleva la plenitud del resultado probatorio. Al no practicarse las pruebas en su día propuestas y admitidas, no se pudieron rebatir los argumentos de la parte contraria y ratificar lo expuesto por la Médico Forense, en el sentido de hacer valer y demostrar que el informe emitido por ella, al tratarse de una profesional imparcial sin interés en ninguna de las partes, es ajustado a derecho, procediendo pues la indemnización a favor de la lesionada según su valoración. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entiende esta parte que se le ha producido indefensión con la denegación de la práctica de las pruebas interesadas y acordadas, para luego achacar a esta parte la falta de actividad probatoria. En apoyo al informe Forense obrante en autos y aportado por esta parte indicar que en el mismo se establece una valoración de la lesionada conforme al seguimiento realizado a ésta por la citada profesional, conforme a lo manifestado por ella y a la documentación aportada tanto en el procedimiento, como en la visita realizada. Y es que el documento fue ratificado por la profesional a petición de la parte y, al no satisfacerle su resultado, decidió acudir a un perito privado. Y es que el perito de la actora es el mismo que recomienda la realización a la demandante de las sesiones de rehabilitación en la Clínica privada, a pesar de que le fue prescrita la fisioterapia por la Seguridad Social, a la que no acude para recibirla, sino a la privada de cuyo cuadro médico forma parte el perito que realiza el informe obrante en autos. En lo que respecta a la estimación del coste de las sesiones de rehabilitación, si bien es cierto que las mismas fueron prescritas por el Hospital 'Costa del Sol', no es menos cierto que la demandante acudió a un centro privado, donde su perito desarrolla sus funciones; y si no se explica que necesitase acudir a médico privado no debe estimarse la partida correspondiente a los honorarios médicos, consulta y revisiones, que ascienden a 275 euros, ni el importe de las sesiones de rehabilitación que asciende a 630 euros, ya que dicho servicio se presta igualmente por el sistema público sanitario y esta parte no tiene por qué hacerse cargo del importe de dicha rehabilitación.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la demandante, también como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que modificase el pronunciamiento relativo a la desestimación del pago a la demandante de los honorarios médicos, así como el relativo a la inexistencia de condena en costas a las codemandadas. Y, habiendo lugar al recurso de apelación presentado, se condenase a la parte demandada al pago de los 275 euros reclamados en concepto de honorarios médicos, con expresa imposición de las costas. Alegó la necesidad de la primera consulta y posteriores revisiones para recibir el tratamiento rehabilitador, y es que, estimando la sentencia sustancialmente las pretensiones de esta parte, desestima el pedimento del pago de 275 euros en concepto de honorarios médicos incluidos en la factura correspondiente a la rehabilitación recibida por consulta y revisiones, argumentando que la lesionada no necesitaba acudir a un médico privado, puesto que en la seguridad social ya se le había prescrito la necesidad de recibir rehabilitación. Sin embargo, no dice que es necesario para recibir la rehabilitación establecer un control médico, que en este caso ha llevado a cabo un médico en el propio centro donde se le ha practicado la rehabilitación. Y es que se establecen dos conceptos, los honorarios médicos y las sesiones de rehabilitación, íntimamente unidos y que no se pueden desvincular.

A nadie se le puede obligar a asistir a un centro público para recibir asistencia médica, en atención a buscar la curación de las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de tráfico en que el responsable está obligado a abonar los daños y perjuicios causados; y es más, aún acudiendo a un centro público, ello no significa que la contraria no deba pagar la asistencia médica, toda vez que la Seguridad Social no cubre los hechos derivados de los accidentes de tráfico y son las propias aseguradoras las que deben hacer frente al pago de la asistencia médica. Por tanto, fue en el Hospital 'Costa del Sol' donde se estableció que debería llevar a cabo la revisión médica especializada y la rehabilitación, y fue en el centro privado donde ésta se llevó a cabo, y nada se le puede reprochar a la demandante por lo que la indemnización por el coste de la consulta médica y revisiones para poder llevar a cabo la rehabilitación debe ser otorgada. Por tanto, es contradictorio que se condene a las codemandadas al pago de las sesiones de rehabilitación recibidas por la lesionada y no al pago de la consulta previa y de las revisiones indispensables para tal rehabilitación. Son pues gastos necesarios que, de no abonarse, implicarían una vulneración del principio del íntegro resarcimiento del daño. Resulta por tanto la obligatoriedad del pago de todos los gastos médicos abonados por la lesionada, como deriva del artículo 12.1.c del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor .

Y en este sentido los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria de los que la aseguradora debe responder son absolutamente todos los que presente el perjudicado, siempre que se incluyan en uno de los tres conceptos que cita - como ocurre en el caso que nos ocupa - el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y así lo establece la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y es que debe tenerse en cuenta que tales gastos tienen relación directa con el siniestro y no son tratamientos llevados a cabo con desconexión de la causalidad del accidente y, además, se trata de gastos necesarios para poder recibir la rehabilitación que le fue prescrita en su día a la demandante y a cuyo pago condena la sentencia apelada a las codemandadas. Y no es cierto lo que sostiene la sentencia recurrida sobre que la demandante tenga derecho a la Seguridad Social y que 'no se explica que necesitase acudir al médico privado', pues no existe obligación del Sistema Público de Salud de asumir los costes derivados de la atención médica dispensada a un paciente ingresado por un accidente de tráfico, solo por la condición de afiliado al sistema de la Seguridad Social; y hay que recordar que el sistema público de salud no debe asumir estos costes y es obligación de las aseguradoras de los responsables del siniestro el pago de estos gastos, como se recoge en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , en relación con el artículo 16 de la misma. Respecto a la condena en costas, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el presente caso se ha producido, de acuerdo con la sentencia recurrida, una estimación sustancial de la pretensión actora, lo que justifica sobradamente una condena en costas a las codemandadas, pues se las condena al pago a la demandante de la cantidad de 10.391'99 euros solicitados y correspondientes a las sesiones de rehabilitación recibidas por la lesionada y los gastos farmacéuticos soportados por ésta, mas los intereses, pero se desestima solo el pedimento consistente en el pago de 275 euros en concepto de honorarios médicos. El hecho de que se condene al pago de las cantidades citadas implica que se ha declarado que el siniestro se produjo de la manera relatada por esta representación y que del mismo eran responsables su autora y su aseguradora; y por tanto se estiman sustancialmente las pretensiones de la demanda, y la jurisprudencia lo equipara a efectos de costas a la estimación total. Y en el presente caso, aun no acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de equiparar la estimación parcial a la sustancial en determinados supuestos, debe señalarse que aún así estaría plenamente justificada la condena en costas a las codemandadas, pues ha quedado justificada la temeridad que concurre en ellas, por lo que hay causa o motivo determinante para proceder a la imposición expresa de las costas de primera instancia a las codemandadas, y ello por obligar a la lesionada a acudir a la vía judicial para recibir la indemnización que le corresponde por los daños sufridos por el siniestro objeto de esta litis. Y es que el siniestro se produjo el 30 de octubre de 2008 y, pese a que la aseguradora aceptó en todo momento su responsabilidad por el referido siniestro, no ha procedido a indemnizar a la demandante hasta el pasado 6 abril de 2011, momento en el cual consignó en el Juzgado la cantidad de 1.101'87 euros, y en cuanto al resto del dinero correspondiente a la indemnización señalada en la sentencia recurrida (9.290'12 euros), se consignó ante el Juzgado el pasado 5 de octubre de 2011, por lo que podemos concluir que se la obligó a litigar sin que existieran dudas sobre la obligación de indemnizar, lo que muestra la mala fe y la temeridad con la que ha obrado en todo momento la aseguradora demandada.



TERCERO.- Considerando que por la representación procesal de las demandadas, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en relación con el recurso interpuesto de contrario, añadiendo respecto a la necesidad de la primera consulta y revisiones para recibir el tratamiento rehabilitador que la documentación aportada por la actora para indicar la necesidad de acudir a un médico privado no acredita en absoluto tal necesidad, puesto que fue la Seguridad Social la que prescribió la derivación a médico especialista en traumatología en fecha 4 de noviembre de 2008, pocos días después del accidente, y dicho especialista establece el diagnóstico y la realización del tratamiento rehabilitador el 17 de noviembre del mismo año. Sería lógico pensar que la actora acudiera a un especialista privado, aún cuando pertenezca al sistema de la Seguridad Social, si los facultativos de dicho sistema no la hubieran derivado al especialista correspondiente y no le hubieran prescrito un tratamiento adecuado, pero ese no es el caso. En el mismo sentido se impugna el motivo del recurso referido a la obligatoriedad de pago de todos los gastos médicos abonados por la lesionada, señalando que los excluidos no son gastos que sean imprescindibles para la realización de la rehabilitación, como se dice por la contraria, pues la misma ya estaba recibiendo por la sanidad pública el tratamiento, y el mismo estaba siendo supervisado tanto por un especialista como por el médico de cabecera. Sería también una duplicidad de tratamiento y de gastos.

En cuanto a la condena en costas, pretende la actora la condena en costas a esta parte a pesar de que la sentencia ha estimado parcialmente sus pretensiones, y ello porque entiende que el juzgador ha estimado la mayoría de sus peticiones, cuando la sentencia es estimatoria parcial. Por lo que se refiere a la temeridad esta representación entiende que no ha actuado con temeridad ni mala fe, como se alega de contrario, pues nadie ha obligado a la actora a acudir a la vía judicial. Lo que no puede pretender la parte actora es que las demandadas procedan a indemnizar las lesiones sufridas por la Sra. Rosana sin que las mismas hayan sido valoradas por un profesional imparcial, como en este caso sería el médico forense. Por ello, una vez que la lesionada es reconocida por la Forense, en fecha 20 de mayo de 2009, 'Mapfre' lanza una oferta que cubre el contenido del informe, por la suma de 1.117'20 euros, sin que se obtenga respuesta alguna de contrario.

No obstante, se vuelve a lanzar otra oferta a la lesionada en fecha 24 de septiembre de 2009, esta vez por la suma de 2.415'07 euros que incluyen 50 días impeditivos, más gastos médicos y farmacéuticos, y tampoco se obtiene respuesta alguna de contrario. Por tanto, no existe temeridad por esta parte y no deben serle impuestas las costas del proceso.



CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez, no son objeto de debate - tampoco obviamente en esta alzada - las circunstancias que dieron lugar al accidente ni la responsabilidad de las demandadas (Sra.

María Rosa y 'Mapfre') en su causación, por lo que deben asumirse en la segunda instancia los hechos que el juzgador declara probados sobre la forma de ocurrir el accidente, tras examinar y valorar de forma conjunta la prueba practicada en el proceso. Así es lo cierto que el día 30 de octubre de 2008 Doña Rosana conducía el vehículo Wolkswagen-Golf, matrícula ....-ZTB , por la calle Cuba de la localidad de Torremolinos cuando, al frenar ante la señal de 'ceda el paso', recibió un golpe en la parte trasera de su vehículo debido al alcance efectuado por el vehículo también Wolkswagen-Golf, matrícula ....-MBX , que conducía Doña María Rosa y que circulaba detrás. Este automóvil tenía en el momento de la colisión póliza de seguro en vigor concertada con la entidad demandada, 'Mapfre Familiar S.A.'. También declara el Juez probado que la Sra. Rosana , a consecuencia del accidente, sufrió 'lesiones consistentes en latigazo cervical con dorsalgia postraumática, para cuya sanidad la paciente ha invertido 124 días, durante los cuales ha estado impedida para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en 4 puntos, habiendo necesitado 21 sesiones de rehabilitación que le han costado a la actora 630 euros, y habiendo sufragado gastos farmacéuticos por importe de 84'14 euros'. Sobre la sanidad y sus efectos discrepan ambas partes entre sí y ambas cuestionan la declaración efectuada por el juzgador, en el sentido ya expresado en sus respectivos escritos de recurso que ahora se estudian por este Tribunal. Con cita de los artículos 1902 del Código Civil , 6º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en su vigente redacción y 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , establece el Juez - resaltando que existe conformidad respecto de la forma de producción del accidente - la responsabilidad civil de las codemandadas.



QUINTO.- Considerando que, en el marco de la prueba pericial, que se dice por la demandada-apelante no practicada por causas a ella ajenas, la Sala debe desestimar de plano tal argumento, sin perjuicio de analizar como documental los informes obrantes en autos, y ello porque en el escrito de interposición de la apelación nada se solicita sobre la ratificación de los dictámenes por los peritos en esta alzada y bajo el principio de contradicción. En definitiva, para poder cuestionar la ausencia de ratificación de los peritos la recurrente ha debido pedir en esta alzada la prueba como medio de subsanar lo que considera un error del juzgador de la primera instancia, y no lo ha hecho, por lo que la Sala debe estudiar de nuevo el caso sometido a revisión bajo el prisma de la prueba practicada en la primera instancia. Por tanto, el estudio de la pericial del Dr. Matías de forma conjunta con el informe de la Forense lleva a entender que la entidad de las lesiones y las secuelas declaradas se valoran por el Juez 'a quo' de forma razonada, pues señala que acoge lo informado por el Dr. Matías en tanto 'de ser cierto que, como dice la Médico Forense, la paciente hubiera necesitado únicamente 21 días de curación, habría estado totalmente rehabilitada el día 20/11/08, momento en el que tan sólo había recibido 9 sesiones de fisioterapia, cuando están acreditadas 21'. El seguimiento de las lesiones, reflejado en la documentación aportada, permite presumir que, hasta el día 9 de diciembre de 2008, aún refería molestias cervicodorsales y que debía continuar en rehabilitación y ser valorada luego por el servicio de traumatología. Consecuentemente el Juez entiende que no es acogible el informe de la Forense - asumido por la parte demandada - que solo le daba de baja a la lesionada los referidos 21 días. No se olvide que la prueba de peritos se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC , 'según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que los Jueces no están obligados a someterse a la prueba pericial y que, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito, e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas. Por tanto, 'la decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana'; así la sentencia - por todas - de la Sala Primera del Alto Tribunal de fecha 14 de octubre de 2000 . Por tanto, en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las periciales será la racionalidad de su decisión, que en este caso parece acertada a este Tribunal de apelación. Procede, en consecuencia la plena desestimación del recurso deducido por la parte demandada.



SEXTO.- Considerando que el Juez 'a quo', en el análisis de las cantidades solicitadas en concepto de honorarios médicos por consulta y revisiones, así como de las sesiones de rehabilitación y los gastos farmacéuticos, resuelve que los gastos por consulta deben rechazarse pues 'consta de la documental aportada por la actora que acudió al Centro de Salud de las Lagunas y al Hospital Costa del Sol de Marbella, lo que acredita que tiene derecho a la seguridad social..., por lo que no se explica que necesitase acudir a médico privado, por lo que no procede estimar la partida que se solicita de 275 euros en concepto de honorarios médicos, consulta y revisiones'. Estima en cambio la indemnización por el coste de las sesiones de rehabilitación, 'pues éstas han sido prescritas por el Hospital Costa del Sol'. Y que los gastos farmacéuticos 'han quedado igualmente acreditados a través de los documentos... de la demanda, por lo que procede su abono'. Por todo lo expuesto entiende que estima parcialmente la demanda, sin perjuicio de, por la previa consignación, ordenar detraer la cantidad consignada del total objeto de condena, y de que ello influya en materia de costas. En consecuencia versa el recurso de la demandante exclusivamente sobre el pronunciamiento de la sentencia que excluye de la indemnización fijada la cantidad correspondiente a los gastos médicos y de rehabilitación, con fundamento - en síntesis - en que no se ha justificado que fueran necesarios habida cuenta de que, aún teniendo la lesionada la opción de acudir a la sanidad privada en lugar de a la pública, su coste no puede ser repercutido a la compañía aseguradora si no acredita que dicha opción responde a una negativa o a una defectuosa asistencia sanitaria, extremos que en este caso no han resultado acreditados. Y se cuestiona en el recurso tal argumento, que se estima carente de fundamento legal, manteniendo la apelante que, en todo caso, los gastos que produce la asistencia sanitaria pública deberían también ser atendidos por la aseguradora. El recurso debe ser estimado, pues no puede compartirse el argumento de la sentencia que, como se ha dicho, parece partir de la base de que hay que justificar el uso de la sanidad privada, cuando se dice que es libre la opción, para que deba ser soportado el gasto por la aseguradora, como si la sanidad pública fuera gratuita, lo que evidentemente no es así. Pues bien, ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial exime a la aseguradora del pago de los gastos médicos y de rehabilitación que traigan causa en el accidente, ni autoriza esa interpretación de la cobertura del seguro.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre muchas otras, en la sentencia de 8 de junio de 2011 del Tribunal Supremo , establece sin duda la procedencia de incluir en la indemnización los gastos médicos producidos por el siniestro, diciendo por remisión a anterior doctrina jurisprudencial que se ha de comprender la totalidad de los devengados con origen causal en el siniestro, fueran anteriores o posteriores a la consolidación de las secuelas. Y es que, sin necesidad de acudir a la doctrina sobre el lucro cesante, existen razones que apoyan la estimación de la pretensión de resarcimiento de los referidos gastos, siendo la principal su nexo causal con el siniestro. Es decir, los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, y con independencia, además, de la indemnización que con arreglo a las tablas (baremo) proceda conceder por el resto de conceptos objeto de indemnización (muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, etc. También encuentra acomodo la tesis expuesta en los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, que consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del daño corporal, establecen que dicho daño patrimonial incluye «la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica». Este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido. Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación, y proceder a la estimación íntegra del concepto 'gastos de asistencia médica y rehabilitación', pues, si la sanidad pública en su informe inicial remite al médico de cabecera, está indicando la necesidad de posterior control médico, y no es otra cosa lo que hace la lesionada, pero acudiendo a un médico particular, opción que no impide ninguna norma, y éste médico le prescribe tratamiento rehabilitador, que sigue y que desde luego nada indica que no fuera necesario para estabilizar su estado de salud. Así las cosas no puede afirmarse que no se haya demostrado la relación de causalidad entre el accidente, las lesiones sufridas y el tratamiento médico preciso para su curación y estabilización. Por último, no cuestionados los intereses establecidos, y estimada esencialmente la demanda, según indica el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no es el caso.

SÉPTIMO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Rosa y de la entidad aseguradora 'Mapfre Familiar S.A.' contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torremolinos en sus autos civiles 945/2010, y estimando el formulado por la de Doña Rosana , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución manteniendo en esencia su parte dispositiva, aunque añadiendo a la cantidad reflejada como indemnización la de 275 euros por los gastos médicos también acreditados, y condenando a las codemandadas al abono de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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