Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 441/2014 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100174

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5409

Núm. Roj: SAP B 5409/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 441/2014-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 681/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 174/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 681/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Rubí,
a instancia de Geronimo contra Imanol , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de
2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales JAUME IZQUIERDO en nombre y representación de Geronimo frente a Imanol y debo absolver al demandado de las pretensiones de la actora.

Se imponen las costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Geronimo la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena del demandado Sr. Imanol , al pago de la cantidad de 4.597 # en concepto de resarcimiento de daños, por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , por lo desperfectos apreciados en la vivienda del actor, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

NUM001 , de l'Ametlla de Mar (Tarragona), con motivo del derribo del edificio colindante del demandado, en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , y C/ DIRECCION000 nº NUM003 , habiendo opuesto la parte demandada la excepción de prescripción, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre y 16 de julio de 1984 ,y 9 de mayo de 1986 ) que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que el 'dies a quo' viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En este caso, en el que son objeto del pleito los daños en la vivienda del actor como consecuencia de los trabajos de derribo del edificio colindante (hecho tercero de la demanda), resulta de las manifestaciones del actor en su demanda (hecho sexto, párrafo segundo) y, en definitiva, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental relativa al expediente de ruina del año 2000 (docs 1, 2, y 3 la demanda), el informe del Arquitecto técnico Sr. Victorino (doc 4 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, que el derribo del edificio del demandado se produjo en septiembre de 2004, no habiendo constancia de otras actuaciones posteriores del demandado, de modo que, desde este fecha, pudo quedar fijada con toda exactitud y en toda su extensión, el resultado dañoso, debiendo a partir de entonces comenzar el cómputo del plazo de prescripción.

Sin embargo, no consta ninguna reclamación del demandante anterior a la remisión del telegrama de 10 de junio de 2009 (doc 10 de la demanda), habiendo transcurrido para entonces, sobradamente, el plazo de tres años del artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, para la prescripción de la acciones por culpa extracontractual.

En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, no habiendo quedando patente el 'animus conservandi', opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, debe entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda el 6 de septiembre de 2013, por no haber quedado interrumpido el cómputo del plazo trienal, entre septiembre de 2004 y junio de 2009, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.



TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Geronimo , se CONFIRMA la Sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada en los autos nº 681/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí , con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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