Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 253/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 253/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 814/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 174/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 814/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de Candido representado por el procurador DANIEL FONT BERKHEMER y defendido por el abogado Neus Iglesias Llerius,contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el procurador RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y defendido por la abogada Cristina Tejedor García. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte AXA Seguros Generales, S.A. , contra la Sentencia dictada el día ocho de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' DECISIÓ

Estimo la demanda presentada per Candido contra Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros i condemno la part demandada a concloure les obres de reparació de l'habitatge sinistrat a fi de deixar-lo en unes condicions d'habitabilitat mínimes, que permetin a l'actor i a la seva mare tornar a viure-hi; a pagar al demandant 28.840,45 € (21.750 €, en concepte d'indemnització per danys al contingut i 7.09,45 €, en concepte de despeses de residència), així com a pagar-li 20.901,42 € en concepte d'indemnització de danys i perjudicis per incompliment de l'obligació de reparar (13.611,98 €, en concepte de despeses de residència de la senyora Leocadia , habitant de l'habitatge sinistrat, i 7.249,44 €, en concepte de lloguers de l'habitatge sinistrat que està pagant sense poder-lo ocupar), així com a pagar tots aquells lloguers i despeses de residència que s'hagin meritat a partir de maig de 2012 i l'actor acrediti haver pagat i fins que la companyia repari l'habitatge sinistrat i el deixi en les condicions d'habitabilitat mínimes que permetin a l'actor i a la seva mare tornar a viure-hi, més els interessos legals de demora sobre les quantitats líquides més amunt esmentades i calculats segons el tipus de l'article 20 de LCS i des de la data del sinistre (29/10/2009).

Imposo les costes a la part demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA Seguros Generales, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Candido formuló en junio de 2011 una acción de condena dirigida contra el asegurador AXA fundada en la póliza de seguro de hogar suscrita por ambos en mayo de 2009 y que tenía por objeto la vivienda del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 de Barcelona, ocupada en régimen de alquiler por aquél y afectada por un grave siniestro (incendio) ocurrido el día 29 de octubre de 2009.

La compañía demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora (admitió una indemnización de 3.082,48 euros por daños en el continente y otros 17.973,78 euros por daños en el contenido) y se opuso en todo lo restante a la reclamación de su asegurado.

La sentencia de primera instancia acoge en su integridad la demanda y, en su consecuencia, condena al asegurador AXA (i) a terminar las obras de reparación de la vivienda dejándola en condiciones de habitabilidad, (ii) a indemnizar los daños en el contenido por un total de 21.812,50 euros, (iii) a indemnizar los gastos de alojamiento provisional de la madre del asegurado en una residencia geriátrica y los alquileres debidos atender por éste hasta la completa rehabilitación del piso asegurado.

La compañía de seguros AXA apela frente a dicha sentencia.

SEGUNDO.- La compañía AXA arguye que la suma asegurada por daños en el continente (14.420,21 €) está ya agotada, pues ha satisfecho por ese concepto 11.337,73 euros a la empresa que inició las obras de reparación y tras el allanamiento ha abonado al asegurado la cantidad restante (3.082,48 €).

Sin embargo, ese planteamiento es contradictorio con la afirmación de la propia recurrente conforme a la cual consiente la condena de primera instancia a concluir las obras de reparación de la vivienda siniestrada hasta dejarla en condiciones de habitabilidad.

Y es que dicho pronunciamiento judicial encaja plenamente con la constatación de que tras el siniestro las partes convinieron en que fuera AXA quien asumiera el coste de la reparación, que abonaría directamente al profesional a quien encargara la obra.

Esa decisión voluntaria de AXA, consentida efectivamente por el asegurado, está prevista en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), y de ella se deriva que el asegurador ha de culminar 'la reparación del objeto siniestrado' con independencia del coste que ello implique y sin perjuicio del derecho de repetición que le asista contra el asegurador concurrente (Mutua de Propietarios).

TERCERO.- Por lo que respecta a los daños en el contenido AXA arguye que la indemnización del asegurado debe fijarse en 17.973,78 euros, una vez hecha aplicación de la regla proporcional prevista en el artículo 30 LCS en los términos defendidos por el peritador Vicente .

En este particular hemos de refrendar la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

En efecto, sobre la concorde base pericial de que hubo daños cuya reposición importaba 29.100 euros, con una depreciación de 15.042,50 euros y una garantía de valor a nuevo de 7.755 euros, lo que totaliza 21.812,50 euros, el perito de AXA considera aplicable la regla proporcional ya que el capital preexistente (35.000 €) rebasaría en más del 15% el límite asegurado por ese concepto (28.840,45 €).

Resulta sin embargo más convincente la apreciación del perito de la actora conforme a la cual, dada la antigüedad y la obsolescencia de los objetos y aparatos integrantes del contenido de la vivienda asegurada, el capital preexistente ha de valorarse en la cifra de 29.750 euros, lo que impide el despliegue de la precitada regla proporcional, que requiere en este caso por imperativo contractual de una brecha de al menos el 15% entre el capital preexistente y la suma asegurada.

CUARTO.- En otro orden de cosas, debe significarse que en la demanda se reclamó el abono de una indemnización por el coste de la residencia provisional escogida para la madre del asegurado dada la imposibilidad de ocupación de la vivienda asegurada, así como el resarcimiento de la pérdida económica que suponía el pago de la renta del alquiler de esa vivienda sin posibilidad de gozar de la misma.

La sentencia de primera instancia acogió la primera reclamación por considerarla comprendida en la cobertura de daños en el contenido, si bien restringiéndola a la cantidad no utilizada de esa garantía hasta el límite de la cobertura (7.090,45 €), y desestimó la segunda por considerarla extraña a la cobertura de contenido y de continente.

Ello no obstante, la sentencia del Juzgado destina un quinto fundamento a razonar la viabilidad de esas dos reclamaciones por conducto del artículo 1101 del Código civil , concebidas a modo de perjuicio patrimonial asociado al incumplimiento por AXA de la obligación de hacer (reparar la vivienda siniestrada) voluntariamente asumida.

Este último razonamiento judicial debe ser mantenido.

Ello es así por cuanto (i) en coherencia con la elección por el asegurador AXA de una modalidad típica de obligación facultativa cual es la prevenida en el artículo 18 II LCS , habrá de cubrir cuantos perjuicios se irroguen al asegurado directamente vinculados al incumplimiento de la obligación de hacer comprometida; (ii) la cobertura complementaria del traslado forzoso a una vivienda provisional o a un hotel de características similares a la vivienda arrendada durante la reparación de los daños está prevista en la cláusula 3.20, y no cesa en tanto subsista el supuesto de hecho que la desencadena, con independencia de los límites de cobertura establecidos para los daños estrictos en continente y contenido; (iii) es indiscutible el perjuicio ocasionado a Candido por la imposibilidad de gozar de la vivienda asegurada pese a que debe seguir abonando la renta de alquiler, siendo así que la suspensión del contrato de arrendamiento de vivienda regulada en el artículo 26 de la Ley de arrendamientos urbanos no es aquí aplicable, ya que la inhabitabilidad del piso asegurado no deriva de la ejecución de obras de conservación o de obras acordadas por la autoridad competente.

QUINTO.- En último término, AXA solicita ser exonerada del recargo moratorio previsto en el artículo 20 LCS (interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro e interés del 20% a partir de la tercera anualidad) por entender que la insatisfacción del asegurado es ajena a la conducta del propio asegurador, quien se vio sorprendido por la renuencia del asegurador de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 NUM002 (Mutua de Propietarios) a continuar las obras de reparación del piso NUM000 NUM001 dañado por el incendio.

La expresada alegación carece de fundamento jurídico ya que, aun admitiendo en hipótesis que la paralización de las obras de reparación del piso incendiado fuera imputable al asegurador del total edificio, es indudable que se trata de una circunstancia totalmente ajena al asegurado de AXA, quien debió ser indemnizado y restablecido en su goce posesorio en un término razonable, lo que no ha tenido lugar.

Cuestión distinta es que el pago liberatorio efectuado por AXA en consonancia con su allanamiento parcial (21.056,26 €) haya de producir el efecto correspondiente; así, respecto de la cantidad satisfecha a Candido en el curso del proceso la mora cesó desde la fecha de la consignación judicial (11 de noviembre de 2011).

SEXTO.- Las costas del recurso quedarán de cargo de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , debiendo acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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