Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 737/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 737 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz
Juicio Ordinario número 384 de 2013
SENTENCIA NÚM. 174 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de agosto de dos mil quince por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 384 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000 de Benicarló, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Gracía Forés y Cía. de Seguros Mapfre Familiar, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ángel María Martínez Gil y como apelado, Doña Sacramento , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos París Sánchez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Dª. Sacramento , contra la Comunidad de Propietarios ' PASEO000 NUM000 ' de Benicarló y contra la Cía. de Seguros 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.' debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad indemnizatoria de 9.263'10.-€, más los intereses legales para la Comunidad de Propietarios desde la interpelación judicial y los moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Cía. aseguradora desde la fecha del accidente, todo ello con imposición de costas a las demandadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mapfre Familiar, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con la absolución de la apelante, y con imposición de costas a la actora si se opusiere. Asimismo, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000 de Benicarló, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la actora con condena en costas.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Doña Sacramento , sendos escritos oponiéndose a los recursos planteados, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a las partes apelantes.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de noviembre de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de abril de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que fundan la responsabilidad civil de la parte demandada.
PRIMERO.- Doña Sacramento interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 del PASEO000 de Benicarló, así como contra Mapfre familiar S.A., aseguradora de su responsabilidad civil, pidiendo la condena solidaria de ambas, tras la cuantificación de los perjuicios en el curso del proceso, al pago de 9.263,10 €, incrementados en los intereses legales; solicitaba también la condena de las demandadas al pago de las costas. Basaba su reclamación en que sobre las 10 horas del día 14 de julio de 2011, cuando descendía por la rampa de acceso sita a la entrada de la finca resbaló y cayó, sufriendo lesiones. La razón de que dirigiera su reclamación contra la comunidad radica en que, al decir de la parte demandante, la citada rampa se encontraba en deficiente estado de conservación, por tener las bandas antideslizantes desgastadas y arena. La reclamación contra la aseguradora lo era en virtud de la asunción cumulativa de la deuda a que da lugar el contrato de seguro de responsabilidad civil.
Se opusieron las demandadas y la juzgadora de primer grado ha estimado la demanda y las ha condenado al pago a la demandante de la cantidad pedida de 9.263,10 €, intereses legales y costas.
Contra la sentencia que les ha sido adversa recurren en apelación la comunidad de propietarios y la aseguradora codemandadas, que piden que la que dicte este tribunal revoque aquella y desestime la demanda, a lo que se opone la parte actora.
Antes de proceder al examen del recurso, nos referimos brevemente a la mención que en uno lo de los escritos de recurso se hace a que la acción podría estar prescrita. La inviabilidad de este alegato radica, sobre todo, en el hecho de que, no siendo la prescripción apreciable de oficio, a diferencia de la caducidad, no fue alegada en el primer grado de la jurisdicción. Ello impide que el tribunal de apelación pueda ocuparse de la misma, por tratarse de una cuestión nueva cuyo examen daría lugar a la quiebra del principio de igualdad de armas que inspira el proceso civil, por cuanto la otra parte no pudo defenderse de las alegaciones en este sentido en la instancia, al no ser aducida entonces. Asimismo, porque el artículo 456.1 de la ley procesal civil dispone que el ámbito del recurso de apelación queda delimitado por 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', no por otras novedosas en la alzada. En todo caso, no cabría apreciar la prescripción en un caso como el presente, en que ocurrido en hecho dañoso el 14 de julio de 2011, el 13 de marzo de 2012 se remitió la primera reclamación extrajudicial por el letrado de doña Sacramento , a la que siguió otra el 12 de marzo de 2013. Ello sin contar con que el alta hospitalaria tuvo lugar el 14 de junio del año 2011 y con arreglo al informe del folio 11 a dicha fecha no estaban consolidadas las secuelas y continuaba el tratamiento, por lo que ni siquiera entonces podría entenderse iniciado el plazo de prescripción de un año, por cuanto no podía aún ejercitarse la acción de reclamación de la correspondiente indemnización, lo que fue factible al finalizar el período de incapacidad de 113 días según el informe médico forense. Si, como consta en autos, la demanda fue presentada el día 12 de junio de 2013, en esta fecha la acción no podría estar prescrita ( artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil ).
SEGUNDO.- Está acreditado que sobre las 10 horas del día 14 de julio de 2011 la demandante Doña Sacramento salía acompañada de su marido de la finca número NUM000 del PASEO000 de Benicarló, de la que es comunera y en la que a la sazón residía, para dirigirse a la playa próxima, empujando un carrito con sillas tumbonas de playa y sombrillas y al hacerlo por la rampa sita en el acceso del edificio resbaló y cayó al suelo. Al ser interrogada en el acto del juicio mencionó que serían sobre las 9 horas, lo que carece de relevancia respecto de las 10 horas que se dice en la sentencia, y afirmó su marido al declarar como testigo que en la rampa se acumulaba arena y que la playa se encuentra a unos 100 metros.
Como resultado de la caída sufrió lesiones consistentes en fractura- luxación del tobillo derecho, de la que fue intervenida el mismo día mediante reducción de fractura y osteosíntesis; estuvo impedida 113 días para sus ocupaciones y 2 días hospitalizada y quedándole secuelas consistentes en material de osteosíntesis en tobillo y perjuicio estético ligero por cicatrices quirúrgicas en tobillo (informe de alta hospitalaria e informe clínico de 12 de enero de 2012, así como informe médico forense del folio 160).
La juez de instancia cita y transcribe buena porción de la Sentencia de esta Sección Tercera de 5 de diciembre de 2013 , que apreció responsabilidad en la caída de un cliente que resbala en un local público (restaurante) en que las copiosas lluvias y el trasiego de personas habían provocado la presencia de agua en el pavimento, cuyo revestimiento presentaba una resistencia al deslizamiento inferior a la exigida con arreglo al Código Técnico de la Edificación.
Llega la resolvente a quo a la conclusión de que 'A la vista de la prueba practicada, se percibe la existencia del nexo causal entre el daño producido por la caída de la actora y la falta de conservación de la rampa por parte de la C.P. demandada, dada la falta de mantenimiento de las bandas antideslizantes (que debieron ser cambiadas por su estado de deterioro), así como por la falta de limpieza de la arena que había en la rampa, ya que dicha arena produce un efecto resbaladizo que, junto con un suelo liso, provocó la caída de la actora'.
No podemos menos que compartir tanto la doctrina contenida de la sentencia de este tribunal que cita, como la solución que dimos al caso concreto, aunque forzoso es recordar que en este tipo de reclamaciones ha de pormenorizarse el concreto supuesto y sus circunstancias y, como luego se verá, el caso objeto de dicha resolución no es asimilable al que ahora nos ocupa.
En los recursos de apelación se censura la valoración judicial de la prueba y, además de cuestionar que la causa de la caída fuera la indicada -lo que carece de viabilidad- y que las bandas antideslizantes de la rampa estuvieran desgastadas y hubiera en la misma arena, se alega que no debió ignorar la demandante el riesgo de caída al tratarse un obstáculo advertido, por lo que fue imprudente su acción al arrostrar el riesgo.
En materia de imputación de la responsabilidad por culpa extracontractual contamos con un abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846) que:
'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Continúa diciendo la misma STS:
'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'
También se refiere a supuestos específicos en los que no se ha establecido la imputación de la responsabilidad, por entender que el siniestro se produjo en el ámbito de los denominados pequeños riesgos o riesgos generales que la vida obliga a soportar:
'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
La citada STS de 31 de mayo de 2011 asumió la fundamentación de la resolución absolutoria que se recurría y no apreció responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, pues 'La caída de la actora, después de haberse ella franqueado la puerta de entrada, por las escaleras del cuarto de calderas, ubicado en el edificio (...) no fue considerada indemnizable (...) porque la culpa fue de la damnificada al no justificar su presencia en el lugar donde se produjo la caída, pues no se acreditó confusión alguna de la demandante con la puerta del montacargas, debido a su fácil distinción con aquélla y al previo conocimiento del inmueble por la actora, quien iba a visitar a una amiga, práctica frecuente desde hacía dos años, ocurriendo el hecho dañoso sobre el mediodía del sábado 16 de noviembre de 2002'
En sentido contrario, la STS de 18 de marzo de 2016 (Roj: STS 1161/2016 -ECLI:ES:TS:2016:1161) sí aprecia responsabilidad en la mercantil gestora de una sala de fiestas en que un cliente se causa lesiones al pisar un cristal roto que, atravesando el calzado que llevaba, se le clavó en la planta del pie, por entender que no se trataba un riesgo ordinario de la vida, sino una actividad la de sala de fiestas que, si bien 'no cabe calificarla de anormalmente peligrosa, sí son inherentes a ella algunos riesgos superiores a los normales'.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha apreciado responsabilidad o ha entendido que no concurría la misma por tratarse de un pequeño riesgo o riesgo general de la vida excluyente de aquélla, atendiendo al caso concreto y a sus circunstancias. Así, no la apreciamos en la Sentencia núm. 22 de 21 de enero de 2009 , que versaba sobre la caída de un cliente del hotel a la salida del ascensor y por resbalar sobre un líquido existente en el suelo, una vez descartado que el mismo fuera resultado de una previa labor de limpieza; tampoco se aprecia en la Sentencia (unipersonal) núm. 423 de 17 de septiembre de 2012 , que trataba de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios de un edificio por un comunero del mismo que, caminando por su exterior, se golpeó con una canaleta metálica de desagüe pluvial del edificio que, a una altura de 150 cms, sobresalía 15 cms, por entender el tribunal que el accidentado debía conocer la presencia del obstáculo al ser comunero y teniendo en cuenta que la mentada canaleta no sobresalía por haberse desprendido u otra anomalía, sino que su presencia se debía a la conformación de la construcción del edificio.
En el presente caso no apreciamos a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada (ni, por ende, de la aseguradora codemandada) la responsabilidad que la demandante le viene achacando, con éxito en la instancia.
Doña Sacramento vivía a la sazón en el edificio del que era comunera y, por lo tanto, conocía el estado de la rampa en que sufrió la caída.
No era la primera vez que la utilizaba, pues afirmó que se servía de la misma cuando iba con carrito, como fue el caso, en que se dirigía a la playa próxima. La rampa contaba con bandas antideslizantes que el informe pericial del folio 86 (confeccionado a los pocos días de la caída) considera suficientes. Y aunque presentaran el desgaste propio del transcurso del tiempo, la visibilidad de rampa y bandas, así como su conocimiento por la demandante excluyen la responsabilidad de la comunidad demandada, pues la caída fue por descuido o exceso de confianza de Doña Sacramento . Declararon como testigos comuneras que afirman que vienen utilizando la rampa, o la han utilizado cuando llevan carritos u otro elemento rodante, e incluso una de ellas lo hace con habitualidad, al desplazarse valiéndose de muletas, y afirmaron que nunca han tenido por ello el menor problema.
Finalmente, el que con posterioridad se incrementara la seguridad de la rampa y su potencial antideslizante no sirve para la imputación de responsabilidad que se pretende. Tal reforma tuvo la evidente finalidad de aumentar la seguridad, pero el celo en tal sentido de la comunidad de propietarios no debe utilizarse en su contra por cuanto ha de estarse, como hacemos, a la situación de la rampa al producirse la caída. Ni sirve a la pretensión el que hubiera en la superficie de la tan mentada rampa arena de la próxima playa, lo que era visible y bien conocido por la demandante que a ella se encaminaba.
En definitiva, no apreciamos culpa civil de la comunidad de propietarios codemandada, sino que la caída fue en el ámbito de los denominados pequeños o riesgos de la vida y la demandante afrontó con poca fortuna lo que la el Tribunal Supremo denomina 'obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Consecuentemente con lo que acaba de decirse, procede desestimar en esta alzada la pretensión resarcitoria de la demandante.
TERCERO.- No obstante la estimación de los recursos y consiguiente desestimación de la demanda que se sigue de los anteriores razonamientos, no imponemos a la demandante las costas de la instancia. La excepción al principio del vencimiento objetivo en la materia contenido en el art. 394.1 LEC se funda en la existencia de las serias dudas jurídicas planteadas por la pretensión de atribución de responsabilidad civil que constituye el núcleo del pleito.
Y, estimado el recurso, no hacemos tampoco imposición de las costas de la alzada ( art. 3908 LEC ).
Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000 de Benicarló y Cía de Seguros Mapfre Familiar SA contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaroz en fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 384 de 2013, REVOCAMOS la resolución recurrida y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Sacramento contra la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 del PASEO000 de Benicarló, así como contra Mapfre familiar S.A., absolvemos a estas demandadas de las pretensiones esgrimidas en su contra.
No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

