Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 174/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 264/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100132

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2082

Núm. Roj: SJM MU 2082:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000564

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADO, S.A.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Gumersindo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 174/2016

En MURCIA a catorce de junio de 2016.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 264/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADO S.A. con Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA y otra como demandado Dº Gumersindo , declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA en nombre y representación de SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADO S.A.se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra demandado Dº Gumersindo , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a al demandado, no contestando a la demanda a pesar de estar citado en forma, por lo que se le declaró en rebeldía.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de la parte actora y, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, en la que al ser propuesta y admitida únicamente prueba documental tras su finalización han quedando los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento de forma acumulada la acción la acción de responsabilidad del administrador por deudas y subsidiariamente la subjetiva contra Dº Gumersindo , en reclamación de:

1º.-La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (37.376,49 €).

2º.- Todas la cuantías que se devenguen contra la empresa HERLOEXCA S.L. en el procedimiento de juicio cambiario 1926/2013 y su posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1839/2014, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia en concepto de interés y costas procesales.

3º.- Todas la cuantías que se devenguen contra la empresa HERLOEXCA S.L. en el procedimiento de juicio cambiario 205/2014 y su posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1839/2014, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia en concepto de interés y costas procesales.

Frente a dicha pretensión el demandado ha permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la acción de responsabilidad del administrador deducida con carácter principal, procede analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad por culpa establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social, que se ejercita y que esta prevista en el artículo 367 de del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que es la acción ejercitada, con carácter principal, como se ha apuntado.

A tenor de dicho precepto, rubricado ' Responsabilidad solidaria de los administradores''1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Pero el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción es la existencia de una deuda de la sociedad, a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , deuda que en este caso esta reconocida judicialmente por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia.

TERCERO.-Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causa de disolución prevista en las letras a),b),c) y e) del artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado múltiples impagos por la mercantil demandada a la Agencia Tributaria, trabajadores etc.., tal y como se refleja en el informe AXESOR acompañado a la demanda como documento nº17, que el resultado de las averiguaciones patrimoniales efectuadas ante Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia ha sido negativo, teniendo todas sus cuentas corrientes a 0, que tiene varias declaraciones de insolvencia de los Juzgados de lo Social , sin que en la certificación del Registro Mercantil figure inscrita la disolución ni la liquidación de la sociedad concurriendo causa para ello

Hay que afirmar que ante las deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos esgrimidos por la actora, sin que conste que su administrador único y ahora demandado haya procedido a la disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil deudora, pues en la certificación del Registro Mercantil no figura inscrita la disolución ni la liquidación de la sociedad concurriendo causa para ello.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada frente a al citado administrador sin necesidad de entrar a conocer la acción de responsabilidad subjetiva deducida con carácter subsidiario a la solidaria o por deudas.

CUARTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

QUINTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA en nombre y representación de SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADO S.A. contra el demandado Dº Gumersindo declarado en rebeldía, condeno al citado demandado a abonar a la actora:

1º.-La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (37.376,49 €).

2º.- Todas la cuantías que se devenguen contra la empresa HERLOEXCA S.L. en el procedimiento de juicio cambiario 1926/2013 y su posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1839/2014, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia en concepto de interés y costas procesales.

3º.- Todas la cuantías que se devenguen contra la empresa HERLOEXCA S.L. en el procedimiento de juicio cambiario 205/2014 y su posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1839/2014, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia en concepto de interés y costas procesales.

Más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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