Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 185/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100100
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5038
Núm. Roj: SAP M 5038:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
Tfno.: 914933856
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2015/0005842
Recurso de Apelación 185/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 873/2015
APELANTES:COLEGIO DIRECCION001 y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. CARLOS BELTRÁN MARÍN
APELADA:Dña. Penélope
PROCURADOR: D. FERNANDO ESTEBAN CID
SENTENCIA Nº 174/17
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 873/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Penélope , representada por el Procurador D. Fernando Esteban Cid, en nombre de su hijo menor Benedicto , y de otra, como demandados-apelantes, COLEGIO DIRECCION001 y la compañía mercantilAXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados ambos por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMO la demanda formulada por Penélope representada por el Procurador Sr. Fernando Esteban Cid, condenando al COLEGIO DIRECCION001 Y AXA SEGUROS al pago a la actora de 4.757,39 euros así como al pago de los intereses y las costas procesales derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, el cual que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª Penélope contra el COLEGIO DIRECCION001 Y AXA SEGUROS, interesa se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.757,39 euros, más intereses legales y costas, en su condición de la madre del menor Benedicto , y afirma que el día 27 de octubre de 2015 sobre las 11 sufrió un accidente en el cole, junto a la puerta de acceso del patio, debido, afirma la actora, al estado del suelo y a los zapatos que el menor portaba, que hicieron que el menor se resbalase y golpeara contra la misma, desquebrajándose los cristales que le causaron lesiones, reclamando a la entidad demandada en vía extrajudicial, la cual no atendió el requerimiento.
2.- La demandada se opone a la misma y afirma que el menor sufrió un percance en el colegio que en nada puede achacarse a la demandada.
3.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que 'La actora reclama la cantidad de 4.457,39 euros en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo menor en el colegio, afirmando en su escrito de demanda que tal accidente se debe al estado del suelo y los zapatos del menor. El accidente sucedió en jornada escolar en las instalaciones del colegio. Las demandadas son el Colegio DIRECCION001 y la aseguradora del mismo ( AXA SEGUROS).
No es un hecho controvertido el accidente, pues la demandada lo admite, pero si la causa del mismo. No son un hecho controvertido las lesiones del menor, admitidas por la demanda.
El art. 1.902 CC . recoge que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
El art. 1.903 CC . establece que ' ( ...) Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesaraÂ? cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.'
La responsabilidad en la que incurren las personas o entidades titulares de un Centro de Enseñanza, no pierde las características propias de la responsabilidad extracontractual, sigue tratándose de una responsabilidad aquiliana en la que elemento subjetivo de la culpa es esencial, no obstante el art. 1903 opera un desplazamiento de la carga de la prueba al demandado al establecer en el último apartado del precepto que 'la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.
En el presente caso, la aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba es determinante de la decisión a adoptar. La actora acreditó el daño, y la lesión padecida por su hijo tuvo lugar en el centro escolar y durante la jornada escolar. Sin que, por el contrario, los demandados desarrollaran prueba alguna para intentar acreditar que emplearon la diligencia adecuada, para lo que desde luego disponían de facilidad probatoria, no se ha desarrollado ningún tipo de prueba encaminada a aclarar cómo se produjo el accidente o la vigilancia del alumnado que llevaba a cabo el colegio, lo que bien pudieran haber justificado de modo documental o mediante prueba testifical. Por todo ello procede dictar una sentencia estimatoria de la demanda.', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del COLEGIO DIRECCION001 Y AXA SEGUROS se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, al considerar que se olvida por la sentencia que en este tipo de reclamaciones, no existe inversión de la carga de la prueba, ni existe objetivación de la culpa, no mencionando la norma infringida a que se refiere la sentencia; se citan las sentencias de la AP de Madrid nº 455/2003, de 16 de Mayo , STC 26/1993, de 25 de Enero , TS de 8 de Marzo de 1999, SSTS de 2 de Marzo de 2000 en cuanto a la responsabilidad por riesgo y objetiva, y 11 de Septiembre de 2009 .
2º) Infracción del artículo 217 de la LEC .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario, por Dª Penélope se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso:sobre la errónea valoración de la prueba respecto a los hechos y consecuencias jurídicas.-
Del nuevo examen de las pruebas practicadas, que comprenden la documental aportada y la celebración del juicio, con la declaración testifical de la monja Dª Adela , se llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de instancia, por las siguientes razones:
1ª) En cuanto a loshechos probados, se tienen por tales los siguientes:
El día 27 de octubre de 2015, sobre las 11, el hijo menor de la actora, cuando se encontraba formando fila con el resto de alumnos de su clase, quiso adelantarse para salir al patio de recreo, inició la carrera, precipitándose y cayendo al suelo, colisionó con la puerta de acceso al patio, rompiéndose el cristal lateral de la misma, de vidrio reforzado, dando lugar a que tuvieran que aplicársele puntos de sutura, reclamándose cinco puntos estéticos a razón de 864,98 euros, que totalizan la cantidad de 4.757,39 euros, objeto de reclamación. No consta que hubiese profesor alguno en el momento de producirse los hechos junto con los menores en funciones de vigilancia.
2ª)Doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad de los centros escolares en relación con hechos e similar naturaleza.-
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3 de julio de 1998, nº 648/1998, rec. 937/1994 ". .Por lo demás, estimado el motivo, constando la culpa, el daño y el nexo causal, la responsabilidad por hecho ajeno, del párrafo 4º del art. 1903 del C. Civil , abarca a la 'Asociación de Padres de Niños Autistas X.', por culpa in eligendo o in vigilando, al ser D. Baltasar dependiente jerárquico suyo, siendo tal responsabilidad de matiz marcadamente objetivo ( SS de 4 de febrero de 1986 ; 21 de septiembre de 1987 ; 16 de abril de 1993 , 2 de julio de 1993 , 21 de septiembre de 1993 ; 27 de septiembre de 1994 y 6 de octubre de 1994 ), de carácter directo (SS de 20 de octubre de 1989 ; 28 de febrero de 1992 ; 21 de septiembre de 1993 ; 27 de septiembre de 1994 ; 6 de octubre de 1994 , 28 de octubre de 1994 ; 29 de marzo de 1996 ) y solidaria, pudiendo el demandado dirigirse contra cualquiera de ellos ( SS de 3 de enero de 1979 ; 30 de diciembre de 1981 ; 28 de mayo de 1982 ; y 21 de octubre de 1988 ), al ser la causa única (SS de 13 de septiembre de 1985 ; 7 y 17 de febrero y 8 de mayo de 1985 ; 12 de mayo de 1988 , entre muchas otras).".
La AP Barcelona, sec. 1ª, en Sentencia de 25 de abril de 2016, nº 173/2016, rec. 698/2014 , al abordar específicamente la responsabilidad del centro escolar, dice: " I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1903 citado 'Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias'.
Se establece, por tanto, una responsabilidad en principio objetiva, que solo cesa si se acredita que se ha actuado con toda la diligencia exigible para prevenir el daño, presumiéndose de lo contrario que hubo una falta de control que es imputable al centro, si bien como ya señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de noviembre de 1990 , 'ni el artículo 1.902, ni el relacionado 1.903, en especial aplicable a este caso, en cuanto concierne a la responsabilidad por hecho ajeno , supuesto concreto de los educadores, pueden interpretarse con olvido del propio concepto de la culpa, como fondo remanente, de los mismos; lo que obliga a considerar si un suceso de tales características era previsible, dentro de un orden cotidiano o normal y a valorar la imposibilidad de evitarlo'.
II.- Acreditada la actuación imputable a culpa del menor referido al ejecutar el acto antes descrito, y producirse este evento en el marco del disfrute por los alumnos de la media hora de recreo, se dan objetivamente los elementos para que tal suceso deba ser imputable en el marco de la responsabilidad del centro por cuanto se trata de un daño cometido por un alumno en las circunstancias a que se refiere la ley esto es, estando bajo el control o vigilancia del profesorado y desarrollando una actividad escolar.
La excepción a esta regla precisa de la demandada de prueba suficiente acreditativa de que dentro de un orden normal de las cosas se adoptaron las medidas necesarias para evitar el daño, habiendo señalado la jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 2009 y 10 de junio de 2008 que citan otras anteriores) que la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del artículo 1903 y que se impone a los titulares de los centros tiene que versar sobre las medidas de organización que deben adoptar en función de la actividad de los alumnos; en definitiva, en función del mayor o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos...
IV.- El Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 17 de diciembre de 2004 que 'la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso', por lo que admitida la frecuencia de tales sucesos la entidad demandada no ha probado las medidas adoptadas para su prevención y control, no resultando suficiente con la manifestación del director del centro en el sentido de que los profesores intervenían si se producía un altercado porque no se explican las concretas medidas adoptadas para prevenir estos hechos máxime si se atiende a su habitualidad y reiteración que admite y refiere el propio centro.
Por tanto, no es posible calificar el suceso de caso fortuito porque la demandada conocía su práctica habitual y reiterada (de hecho señaló en el juicio que los jóvenes venían practicándolo aquella mañana), ni tampoco puede excluirse toda posibilidad de prevención y control, y en cualquier caso, la parte demandada no refiere haber organizado actuación protocolizada alguna encaminada a la indicada prevención y control, por lo que no concurren los supuestos a que se refiere el artículo 1105 del Código Civil , y el suceso ha de enmarcarse dentro de la órbita de responsabilidad del centro .".
Finalmente, esta A.P. de Madrid, sec. 14ª, S 27 de octubre de 2005, nº 672/2005, rec. 723/2004 , dijo: "... En concreto, para apreciar la responsabilidad dimanante del art. 1903, párrafo 5º CC ., es preciso constatar que la acción u omisión haya partido de 'alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro '.
2.- A la parte actora incumbe acreditar el resultado dañoso, ex art. 217.2 L.E.C .
3.- El elemento subjetivo o culpabilístico pertenece al ámbito del nexo causal, y por imperativo del art. 1903.pfo 6º CC . la carga de la prueba se desplaza sobre el demandado, cuya responsabilidad sólo 'cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'. (Prueba que, por tanto, interrumpe el nexo causal.)
Sin embargo, no puede aceptarse la tesis de que este precepto, en ninguna de las modalidades que contempla el art. 1903 C., imponga una responsabilidad objetiva. A este respecto puede citarse la S. T.S. 27.Sep.2001 , alusiva a 'la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y sí la necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables , que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de qué se trate y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño-responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, 'actos y omisiones' dice, y termina en la excluyente de responsabilidad desde el cuidado requerido al efecto en aquella conducta'. En igual sentido Ss. T.S. 28. Dic.2001, 10.Abr. de 2000 o 22.Dic.de 1999.".
3ª)Aplicación al presente caso y conclusiones jurídicas:
Efectivamente, en modo alguno puede decirse que por el Juzgado de instancia se haya interpretado o aplicado mal la culpa atribuible al centro por este tipo de eventos, antes al contrario, partiendo de la aplicación del artículo 1.903 del CC , del que por cierto, poco o nada se dice en el recurso, se trata de una responsabilidad en principio cuasi-objetiva, que solo cesa si se acredita que se ha actuado con toda la diligencia exigible para prevenir el daño, presumiéndose de lo contrario que hubo una falta de control que es imputable al centro, de acuerdo con dicha doctrina y jurisprudencia.
Sin embargo, acreditado por la actora el resultado dañoso antes reseñado, y su relación causal con la caída producida, es lo cierto que por la demandada no se solicitó prueba alguna que no fuera dar por reproducida la documental obrante en autos, en tanto que, incluso la declaración de la representante legal del centro, la monja Dª Adela , propuesta por la actora, lo único que confirma es dicha caída, y aunque incida en que el suelo no estaba mojado, reconociendo que ese día llovía, ni ella ni su Letrado pusieron de manifiesto que se había empleado la diligencia necesaria, determinante de esa necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables, que se había empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que debía hacerse en función de la actividad concreta de la que se trataba, en previsión de sus posibles resultados.
Pues bien, esa diligencia, en el presente caso, hubiera venido determinada por la acreditación por parte de la demandada, de un extremo esencial, consistente en que, en aquel momento, existía un concreto profesor que controlase esa salida al patio de recreo, como lógica medida de organización a adoptar en función de la actividad de los alumnos, pues es previsible, bien la aglomeración, o que alguno o algunos, impregnados de ese furor colegial propio de la edad, pretendieran de modo precipitado o abandonando la fila de todos, como ocurrió en el presente caso, introducirse o salir al patio en cuestión para disfrute del reglamentario recreo, con las carreras propias que pueden hacer peligrar la integridad física de quien las inicia o de sus compañeros, cuestión no acreditada, como se ha dicho, y ni siquiera invocada por la demandada, vigilancia directa y presencial precisa, a la que se acertadamente refiere la sentencia apelada, aunque no haya profundizado adecuadamente en la valoración de los requisitos integrantes de esa responsabilidad, relacionándolos adecuadamente con el relato fáctico que se consideraba probado, independientemente de la cita inconcreta a unas normas reglamentarias de la demandante respecto a la puerta, que deviene irrelevante, por los anteriores fundamentos.
No se ha cuestionado tampoco el resultado dañoso corporal y su cuantificación, por lo que por razones de congruencia, tampoco procede su examen en esta alzada.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso.-Infracción del artículo 217 de la LEC .
Se dan por reproducidos los anteriores argumentos, al haberse acreditado por la actora el resultado dañoso antes reseñado y su relación causal con la caída producida, en tanto que por la demandada no se hizo respecto de esa diligencia atribuible imperativamente, en virtud de la interpretación y aplicación del artículo 1.903 del CC , de acuerdo con la citada doctrina y jurisprudencia invocada, de mejor y preferente consideración que la invocada por la apelante, referida a aspectos generalistas que no se corresponden con el relato fáctico concurrente en la presente litis, sin vulneración alguna del artículo 217 de la LEC .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que deboDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deCOLEGIO DIRECCION001 y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a DÑA. Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, autos de Juicio Verbal nº 873/15, la cual se confirma en su integridad.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
