Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 674/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100545
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:758
Núm. Roj: SAP J 758/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 174
ILTMOS. SRES.
PRESIDENT A
Dª . Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a Catorce de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1314 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 674 del año 2017, a instancia de D. Marco Antonio
y Dª . Marí Trini , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado
Olmo y defendidos por el Letrado D. Andrés Hermoso Rico; contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE
LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de Febrero de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Don Marco Antonio y de Doña Marí Trini , contra la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y en consecuencia Declaro el dominio de los actores de las fincas: Finca de Santa Elena número NUM000 sita en el paraje DIRECCION000 o DIRECCION001 , inscrita al tomo NUM001 ,libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de la Carolina; Finca de Santa Elena número NUM004 sita en el DIRECCION001 , inscrita al tomo NUM005 ,libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 3ª del Registro de la Propiedad de la Carolina; Finca de Santa Elena número NUM008 sita en el DIRECCION001 , inscrita al tomo NUM005 ,libro NUM006 , folio NUM009 del Registro de la Propiedad de la Carolina y Finca de Santa Elena número NUM010 sita en el DIRECCION000 o DIRECCION001 , inscrita al tomo NUM001 ,libro NUM002 , folio NUM011 , del Registro de la Propiedad de la Carolina, con superficie total de 105 Ha resultante de la delimitación realizada por el perito Don Ismael . Desestimando el resto de sus pretensiones relativas a la superficie del Paraje denominado como DIRECCION002 '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora así como por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, cada una de ellas.
TERCERO.- Dado traslado a la contraparte respectivamente del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al formulado de contrario solicitando su desestimación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- El procedimiento cuya sentencia estima en parte la demanda, y es objeto de apelación por las dos partes del mismo, versa sobre la acción declarativa de dominio ejercitada por los demandantes frente a la Administración Autonómica en relación a una serie de fincas rústicas, de las que ostentan título de dominio, por contratos de compraventa, inscrito en el Registro de la Propiedad, y que para una fácil comprensión se identifican como componentes de dos fincas conocidas como ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ' por su situación en los parajes así denominados. Se alega y justifica la interposición de la demanda, frente a la Administración demandada, sosteniendo que el deslinde administrativo realizado por la misma en el Monte Público DIRECCION000 , donde están enclavadas aquellas, ha perturbado su propiedad, al fijarse los linderos sin respetar las lindes de las fincas, y superficies descritas en los títulos de propiedad que presenta. Y subsidiariamente se alega como título de propiedad la prescripción adquisitiva al haber poseído ininterrumpidamente desde la fecha de los contratos de compraventa de 29 de mayo de 1973 y de 21 de agosto de 1974, en concepto de dueños , de forma pública e ininterrumpida las fincas descritas, con buena fe y justo título notarial durante más de treinta años, haciendo uso de las facultades dominicales, cazando y recogiendo el corcho; concretándose en el apartado referido a la cuantía del procedimiento, que la superficie total de las fincas objeto del pleito, según los títulos, es de 133,30 Has.La demandada se opuso a la demanda, manteniendo que la propiedad de las fincas no se ha discutido ni perturbado por ella, siendo en definitiva un tema de superficies y de exceso de cabida, de 16,987 Has, pues su superficie real es de 116,313 Has; y centrando el debate en una sola de las fincas cuya propiedad alegan los demandantes, la nº NUM012 del Registro de la Propiedad de La Carolina, en el paraje de la DIRECCION002 , cuya superficie sostienen, estaría incluida en la NUM013 , de su propiedad en virtud del expediente de expropiación seguido en su día ( año 1972) del Monte DIRECCION000 , en el que sólo se excluían dos enclavados, el de la DIRECCION001 con superficie de 100 hectáreas, y el de la finca DIRECCION002 con superficie de 16 hectáreas y 10 áreas, perteneciendo en definitiva el resto a la Administración demandada; alegando además la improcedencia de la adquisición por prescripción afirmada en la demanda, al haberse poseído por la Administración el terreno cuya propiedad se cuestiona y alega en la demanda.
En la Audiencia Previa se centró el debate y los hechos cuestionados en el dominio sobre la totalidad de la superficie de las fincas, al discutirse las lindes de la DIRECCION001 , y la propiedad de las 16,987 Has a que se contrae la diferencia por los títulos, aportados, y la existencia de la posesión pacífica alegada por ambas partes.
Segundo.- Se centra la resolución de la sentencia dictada en la instancia exponiendo: ' Para el éxito de acción, cómo hemos referido en el fundamento que antecede al presente, es requisito esencial que el objeto o cosa se encuentre totalmente identificado y claramente delimitada. En este sentido, sí parece delimitada la superficie cuya titularidad se pretende en relación con la DIRECCION002 , en tanto la controversia se centra en la titularidad o no de los actores respecto de la finca sobre la que recayó proceso de doble inmatriculación, que no es otro que la mitad indivisa de la llamada originariamente como DIRECCION002 de 16,10 Ha, señalando los actores que ambas mitades son de su titularidad y la demandada que dicha titularidad se centra en exclusiva en una de las mitades indivisas. Por su parte la pretensión de reconocimiento de titularidad de hectáreas en el paraje denominado como DIRECCION001 se concreta en la diferente delimitación dada a las fincas en atención a los títulos de propiedad por ambas partes, entendiendo los actores que habrá de reconocerse su titularidad conforme a los linderos naturales que son los configuradores del paraje y la demandada que habrá de estarse al deslinde administrativo por ella efectuada.' En relación a la DIRECCION002 , cuya pretensión de declaración de dominio se desestima en la sentencia, lo que es objeto de apelación por la parte actora, se fundamenta en la sentencia misma: De las certificaciones registrales, se evidencia la existencia de doble inmatriculación respecto a una mitad indivisa de la llamada DIRECCION002 , en tanto de las escrituras aportadas y certificaciones registrales resulta que una mitad se adquirió por los actores por escrituras de compraventa de 29 de mayo de 1973 y la otra de las mitades por escritura de 21 de agosto de 1974, mientras que en la certificación registral de la finca NUM013 resulta que se expropia la totalidad de la DIRECCION000 con exclusión del DIRECCION002 con superficie de 16,103 Ha.
Dicha doble inmatriculación fue resuelta en contra de los actores en Auto de 20 de enero de 1977 del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Jaén, donde se establece que tras reconocimiento judicial se resuelve a favor de la inmatriculación de la finca a nombre de la Administración Pública al considerarla integrada en el DIRECCION000 objeto de expropiación.
Señalados tales antecedentes, y en lo que a la superficie cuya declaración de propiedad se reclama por los actores en la llamada DIRECCION002 , es evidente que la presunción registral de titularidad, vía de la resolución de doble inmatriculación, goza a favor de la Administración Pública, a cuyo nombre se encuentra inscrita dicha mitad indivisa. Ello no obstante, atendiendo al expediente de expropiación forzosa aportado a las actuaciones, resulta que dicha expropiación se dirigió contra Doña Rosario , que sí atendemos a los títulos de adquisición de las fincas integrantes de la DIRECCION002 y certificaciones registrales, no aparece como titular de dichas finca en momento alguno, pudiéndose pensar que dicha titularidad la adquiriese sin hacerlo constar vía registral o que la Administración procedió a expropiar terrenos como de titularidad de esta señora cuando en realidad lo eran de los actores.
Existiendo por tanto dificultades en los títulos para determinar de forma indubitada la titularidad pretendida sobre la mitad indivisa del DIRECCION002 , hemos de acudir al siguiente parámetro marcado jurisprudencialmente para la resolución de la pretensión de declaración de dominio como es la posesión de la referida finca. En este sentido, de la pericial aportada por la propia parte actora resulta que 'la gestión que se está realizando en la suerte de tierra es la misma que en el resto de DIRECCION000 , propiedad de la Administración', lo que evidencia que dicha posesión la tiene la Administración, siendo corroborado por el perito de la Administración Pública en su informe y en el acto del juicio. Frente a ello, la aportación de un testigo que indica conocer que el actor denunciaba tiempo atrás injerencias en la finca, sin acompañar prueba alguna de tales denuncias, no permite reconocer dicha posesión, como tampoco los documentos administrativos de concesión a desarrollar actividades en las fincas de su titularidad en tanto como se puede apreciar (documento 20 a 25 de los acompañados a la demanda) tienen por objeto la DIRECCION001 y no la denominada DIRECCION002 . Falta de acreditación de uso que implica necesariamente la desestimación de la pretensión subsidiaria de adquisición por usucapión.
Por lo expuesto, no resulta acreditada la titularidad pretendida de la mitad indivisa del DIRECCION002 , limitándose su titularidad a lo reconocido por la Administración Pública como tal paraje, es decir a 16,103 Ha.'.
Tales fundamentos y decisión desestimatoria son impugnados por la parte actora que alega falta de aplicación de la Ley Hipotecaria, sosteniendo en síntesis que los actores adquirieron dicha finca de los titulares registrales, por más que en la escritura de compra se reflejara que la misma no estaba inmatriculada y se procediera a su inscripción por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, al no realizar el Sr. Notario en su día el tracto sucesivo al haberse adquirido de los herederos de los titulares registrales; constando en la documentación aportada con la demanda, concretamente en el documento nº 11 consistente en Informe de 9 de noviembre de 1979, de la Jefatura Provincial de Jaén, firmado por el Sr. Director del Icona, que examinados los libros del Registro de la Propiedad de la Carolina, no aparece asiento que acredite que la mitad del Enclavado DIRECCION002 fuera o haya sido propiedad de Dª Rosario , anterior propietario de la Dehesa de DIRECCION000 , siendo más cierto que el referido enclavado aparece inscrito a nombre de D. Victorino . De lo que deduce que la Administración no pudo adquirir mediante la expropiación realizada, tal finca. Y alegando la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que no aplica la sentencia, considera que los actores son los únicos que adquieren de titular inscrito, concretamente la mitad indivisa de la finca registral NUM014 , que es la que en realidad coincidiría con la NUM012 del mismo Registro, por lo que debe prevalecer su título frente al que esgrime la Administración. Sostiene que la expropiación de dicha finca sería nula, al no haberse entendido con el verdadero titular registral. Alegando diversas sentencias sobre la materia.
A dicha impugnación se opone la parte demandada, que poniendo de manifiesto que la parte recurrente introduce cuestiones no suscitadas en la demanda ni tratadas en la instancia sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, defiende la argumentación y la decisión de la sentencia sobre la DIRECCION002 .
Tercero.- El recurso formulado por los actores no podrá ser estimado por más que parte de la fundamentación de la sentencia al respecto no pueda ser aquí compartida; en concreto la referencia que contiene a que el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén de enero de 1977, se pronunciara a favor de la titularidad de la Administración.
Tal auto lo único que hace y puede hacer, es constatar que existía doble inmatriculación de la superficie de la finca NUM012 , de titularidad de los hoy demandantes, al estar también incluida dicha superficie en la NUM013 , actualmente de titularidad de la Administración demandada. Constata dicha realidad, ordena que se proceda a la inscripción en ambas fincas de tal circunstancia, y reserva a las partes las acciones oportunas sobre la declaración del mejor derecho al inmueble en el juicio declarativo correspondiente. Todo ello en aplicación del artículo 313 del Reglamento de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, debemos compartir las restantes consideraciones de la sentencia, que se ajustan a las pretensiones deducidas en la demanda y hechos controvertidos, pues lo que ahora pretende la parte recurrente, con la interpretación incompleta de un documento al que ni siquiera hacía mención en la demanda, y del que omite la parte que no es favorable a sus pretensiones, es sostener en definitiva que su título debe prevalecer frente al de la demandada, al haber adquirido de titular inscrito en el Registro de la Propiedad, haciendo valer lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que ni siquiera citaba en su demanda, mientras que la Administración demandada adquiere de quién no aparece como titular registral, mediante una expropiación que considera nula.
Son cuestiones que la sentencia de instancia no trata pues no se trataron en la demanda, ni en la contestación a la misma, no pudiendo, en consecuencia ahora acogerse una impugnación basada en la falta de aplicación de un precepto, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en el que no se amparaba la pretensión de la demanda.
El hecho cierto, y a este respecto juzgado ya en el expediente de dominio antes citado resuelto en el año 1977, es que existe una doble inmatriculación de la superficie de la finca, al estar la de la NUM012 , incluida en la NUM013 de la Administración, lo que conocen los demandados desde aquellas fechas, y que en la demanda no se ejercita pretensión en relación con el mejor derecho, ni con la ahora alegada nulidad de la expropiación de dicha finca, limitándose a describir como hecho perturbador de su dominio el deslinde administrativo que realizó la Consejería demandada en el año 2004, y la resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Granada, que remite para solventar las cuestiones sobre la propiedad a la jurisdicción civil.
Y de otro lado, debe aquí reflejarse que el principal documento que menciona en el recurso antes referido, continua expresando, como pone de manifiesto la sentencia, 'si bien existe la posibilidad de que la mitad de dicho enclave, como se manifiesta por la Sra. Rosario , fuese adquirido por la misma en virtud de algún documento que no fue inscrito. No obstante lo anterior en su día fue registrada la expropiación de la DIRECCION000 en la que está incluida la mitad del enclave DIRECCION002 '.
Tampoco en la demanda se aludía ni contenía la pretensión de que se rectificara la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca NUM012 , al ser en realidad la mitad indivisa de la registral NUM014 , inscrita a nombre del causante de los vendedores, como se alega, para sustentar la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Antes bien, el título inscrito sobre dicha finca que se aporta es el de compraventa que da lugar a la inmatriculación de la finca que se dice en la escritura no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. De lo que en definitiva se desprendería la existencia de una triple inmatriculación de la misma superficie de terreno. Es por ello que no puede estimarse el recurso ni la pretensión de la demanda, limitada a la declaración de propiedad sobre la finca en cuestión, debiendo confirmarse la conclusión de la sentencia, pues se ajusta a la doctrina jurisprudencial de que ante la doble titularidad formal del dominio sobre la misma finca, debe acudirse a los actos de posesión, y precisamente al hilo de la pretensión subsidiaria de titularidad por virtud de la usucapión, que ambas partes sostienen habría operado en su favor.
Y la conclusión de la sentencia al respecto de esta cuestión de hecho, se ajusta a las normas sobre valoración de la prueba, de la que se desprende sin riesgo de error, que es la Administración demandada la que ha venido poseyendo el terreno cuestionado en la misma forma que el resto de la finca en su día expropiada.
De hecho, como refiere el Juzgador, los documentos que aportan los actores se refieren a la DIRECCION001 , sin que la testifical practicada al efecto pueda acreditar esa posesión pacífica, continuada en concepto de dueño que se alega, y sin que sea de recibo la alegación de que se habría justificado la posesión si se hubiera discutido por la Administración, pues basta leer la contestación a la demanda y ver la grabación de la Audiencia Previa para comprobar que era un un hecho controvertido y por tanto susceptible de prueba.
Es claro que desde 1977 en que se determina judicialmente la existencia de doble inmatriculación en relación con la finca, sin ejercitarse acción alguna sobre el mejor derecho a la que remite aquella resolución judicial, no puede alegarse la concurrencia de buena fe, ni de posesión en concepto de dueño, cuando se conoce la existencia de otra persona que también ostenta tal condición, y que al parecer, según las propias manifestaciones del testigo realizaba actuaciones sobre el terreno discutido, como también se desprende del documento nº 11 de la demanda antes aludido.
En definitiva debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia que se impugna en el recurso que examinamos.
Cuarto.- La parte demandada también recurre la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la demanda, esto es la declaración de propiedad sobre las fincas que conforman la denominada DIRECCION001 .
Alega que tal y como se alegó al contestar a la demanda, no se discutían los títulos de propiedad que ya se reconocían en el expediente de expropiación, al excluirse el enclavado DIRECCION001 , siendo que la cuestión suscitada y la pretensión de la demanda se refería exclusivamente a un problema de exceso de cabida, limitado a la superficie de 16,987 hectáreas cuya propiedad se pide se declare en la demanda sosteniendo que no fueron objeto de expropiación. Juega con las extensiones superficiales de las fincas, sumando todas las superficies de las fincas objeto del pleito, para concluir que la diferencia en definitiva entre lo reconocido por la demandada y lo reclamado en la demanda respecto de DIRECCION001 es de sólo de 0,887 Ha, de lo que se desprende el error de la sentencia al concluir en el fundamento que la extensión superficial de dicha finca es de 105 Ha.
Alude al fundamento sexto de la demanda en el que se trata sobre la cuantía del procedimiento, que se calcula en base al precio de una Ha. por las 133,30 que se dice suman las fincas que constan en los hechos de la demanda. Concluyendo que si se consideraba por la Administración que la DIRECCION001 es de 100,210 Ha, y se estima la pretensión de la demanda, tan sólo podría considerarse que la misma pasa a tener una superficie de total de 101,097 Ha pero nunca de las 105 Has a las que alude la sentencia. Discrepa de la valoración de la prueba que se hace en la resolución, sosteniendo que debería seguir el mismo razonamiento que en cuanto a la DIRECCION002 y atender a los actos de posesión, de los que se desprende que la Administración ha poseído el Monte, excluyendo unicamente las 100,210 Has reconocidas. Y termina por volver a plantear el tema de la cuantía del procedimiento ya que desde la contestación a la demanda discrepa de la que figura en la misma, y termina solicitando se estime el recurso y se revoque parcialmente la sentencia, conforme al cuerpo del escrito, pero sin especificar en qué pronunciamiento del fallo solicita tal revocación.
La actora, al oponerse a tal recurso de apelación, en primer lugar solicita su inadmisión al estimar que está incorrectamente formulado al no haberse incluido la impugnación de la sentencia en la oposición al que ella formuló, haciéndose en escritos separados, y en cuanto al fondo solicita su desestimación al discrepar de las cifras contenidas en aquél, y reiterar que lo que se pretendía en la demanda era la declaración del dominio de la DIRECCION001 conforme a las lindes naturales, y no las fijadas en el deslinde administrativo que restan superficie a sus fincas, para lo que les remitieron a la jurisdicción civil, y que lo probado es que los títulos de la DIRECCION001 suman 103,79 Hectáreas, que es lo que se reclama en su demanda, conforme a las lindes naturales, defendiendo en definitiva la argumentación de la sentencia.
Quinto.- No podrá prosperar tampoco el recurso formulado por la Administración demandada.
En primer lugar debe constatarse aquí, en contestación a la alegación de inadmisión que se hace por la parte actora, que el recurso fue debidamente admitido pues ninguna norma de la LEC impide que se formule recurso y que también y en escrito aparte, se formule oposición al recurso formulado de contrario, por más que la práctica habitual sea la de aprovechar la oposición para impugnar la sentencia. Siendo evidente en el caso de autos, que la Administración no formuló antes el recurso, al no serle notificada la sentencia en igual fecha que a la parte actora.
Ahora bien, deberá desestimarse pues el que en la demanda se fijara la cuantía del procedimiento en base a un número de hectáreas que a la vista de la prueba son más que las que se reflejaban en aquella, suponemos que por un error en la suma de las que figuran en los títulos, y que el hecho perturbador se identifique con el deslinde administrativo, no supone en absoluto que la pretensión sea el exceso de cabida como tan insistentemente expresa. Se ejercita una declarativa de dominio conforme a los títulos de compraventa que se poseen y en su defecto por el instituto de la prescripción; y es claro que la acción y la pretensión la eligen los demandantes no la demandada.
Y en el pleito se prueba que efectivamente el deslinde administrativo no respetó las lindes naturales de la DIRECCION001 , mermando parte de su extensión superficial como concluyó el informe pericial ya aludido, que según se ha acreditado es de 105 Hectáreas.
De hecho en el fallo de la sentencia de instancia, conforme al suplico de la demanda, ni siquiera se menciona la extensión superficial, ni se pretende ni se acuerda la rectificación registral de las superficies de las fincas rústicas que componen la DIRECCION001 , por lo que dicha cuestión sobre si la superficie reclamada es una u otra, y en qué medida difiere de la reconocida no es relevante para la revocación pretendida. Siendo la cuestión de la cuantía del procedimiento igualmente irrelevante para la resolución del caso y del recurso.
Y sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba que contiene la sentencia en cuanto a la Finca que tratamos, pues el informe pericial en el que se ampara, junto con los títulos de propiedad de la parte demandante es claro y concluyente, y a él se acoge la sentencia de instancia.
Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil, cada una de las partes deberá ser condenada al pago de las costas del recurso que formula y resulta desestimado .
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de febrero de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1314 del año 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas de los recursos a cada uno de los apelantes, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir por la actora.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0674 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
