Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 339/2016 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100115
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4375
Núm. Roj: SAP M 4375/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0038170
Recurso de Apelación 339/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 301/2014
APELANTE: VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, CEDRO
PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
APELADO: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
S E N T E N C I A nº 174/2018
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
En Madrid, a 12 de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ y Don FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto el recurso de apelación bajo el
número de Rollo 339/2016 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20.10.2015, dictado en el proceso número
301/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante,
ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20.11.2013 por la representación de CAIXABANK S.A, contra CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (en adelante, CEDRO) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (en adelante, VEGAP) en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: '1. Que la mercantil CAIXABANK SA no estaba obligada al pago de la compensación equitativa o 'canon por copia privada' en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que adquirió y que están destinados a su actividad empresarial por tratarse de equipos que no están destinados a la realización de copias privadas, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el Art.5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE .
2. Que las codemandadas CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) han infringido el Art.5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE al reclamar el pago a la mercantil CAIXABANK SA de la compensación equitativa o 'canon por copia privada' en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por mis mandantes entre el 2006 y el 2009.
3.- Que a la mercantil CAIXABANK SA ha realizado por error un pago de lo indebido a las codemandadas CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁ PICOS (CEDRO) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) al abonarles 906.026,37 € en concepto de compensación equitativa o 'canon por copia privada' de los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por mi mandante entre el 2006 y el 2009.
4.- Que las codemandadas CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) han obtenido un enriquecimiento injusto en la cuantía de 906.026,37 C.
Y, como consecuencia de lo anterior: Que se condene a las codemandadas CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) a: 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones anteriores.
2. A devolver la compensación equitativa o 'canon por copia privada' indebidamente pagado por la actora CAIXABANK SA entre 2006 y 2009 cuyo importe asciende a la cantidad de 906.026,37 € de principal, más los intereses legales devengados desde la interpelación extrajudicial realizada el 28 de febrero de 2012.
3. Al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 20.10.2015 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A contra Centro Español de derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos ( VEGAP) y DECLARAR que el canon por copia privada aplicado a los aparatos y soportes adquiridos por la actora durante los ejercicios 2006-2009, repercutido por H.P quién su vez lo habría abonado a las demandadas carecía de justificación, pues el propósito de su adquisición no era la práctica de la copia privada de obras protegidas sino la reproducción de contenidos concernientes a su propia actividad y CONDENAR a las demandadas a abonar a la actora la cantidad recibida por este concepto que asciende a sesenta y nueve mil novecientos sesenta y seis euros con setenta y siete céntimos (869.966,77€), así como, al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda.
No existe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad CAIXABANK S.A. (en adelante CAIXABANK) interpuso demanda contra las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (en adelante, CEDRO) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (en adelante, VEGAP) interesando, junto a determinados pronunciamientos declarativos, un pronunciamiento condenatorio que impusiera a las demandadas la obligación de restituir a la actora la suma de 906.026,37 €, cantidad que esta habría satisfecho indebidamente en calidad de canon por copia privada por razón de los equipos, aparatos y soportes por ella adquiridos entre 2006 y 2009 de la entidad HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.L. (en adelante, HP).
Las pretensiones ejercitadas en la demanda se fundaron en el cuasicontrato de pago de lo indebido ( Arts. 1895 y ss. del Código Civil ) y en el principio que proscribe el injusto enriquecimiento, todo ello alegando que el pago que efectuó la demandante fue un pago cuya exigencia, en tanto que fundada en un criterio indiscriminado ajeno al uso presumible de los aparatos y soportes adquiridos, resultaba contraria al Art. 5.2 b) de la Directiva 2001/29/CE . Y se invocó como base de esa contradicción de la legalidad española con el ordenamiento comunitario la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 (en adelante, sentencia Padawan) que, en lo que ahora interesa, estableció lo siguiente: ' 3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29'.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando carente de justificación el canon que se repercutió a la demandante y condenando a las demandadas a restituirle la suma de 869.966,77 € e intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
Disconformes con dichos pronunciamientos, contra ellos se alzan CEDRO y VEGAP a través de sendos recursos de apelación.
SEGUNDO .- Falta de legitimación (I) .- Tanto CEDRO como VEGAP han reiterado en sus recursos que ni CAIXABANK goza de legitimación activa para el ejercicio de las acciones objeto de su demanda ni ellas se encuentran legitimadas para soportar pasivamente dichas acciones. Y fundan dicho alegato en que el Art. 25-4 de la Ley de Propiedad Intelectual , en la redacción aplicable al caso, reservaba la cualidad de deudores de la compensación por copia privada a los fabricantes, importadores, distribuidores, etc., de los equipos y aparatos, y la cualidad de acreedores a los autores, editores, productores y artistas, ninguna de cuyas condiciones concurriría, respectivamente, en la demandante y en las demandadas.
Consideramos que se trata de un planteamiento que desenfoca el problema de la legitimación en su doble vertiente porque se desentiende por completo de la naturaleza y del sentido de las acciones ejercitadas en la demanda. En efecto, quien ejercita una acción fundada en el cobro del indebido (1895 y ss. del Código Civil) niega al propio tiempo que exista entre él y quien cobró vínculo obligatorio alguno que pudiera habilitar jurídicamente a este último a reclamar a aquél aquello que pagó. De igual modo, quien invoca en su favor la doctrina que proscribe el injusto enriquecimiento afirma que otro se ha enriquecido a costa de su empobrecimiento sin que exista causa o título jurídico capaz de justificarlo. En ambos casos, al negarse la existencia de obligación, se niega que hayan podido llegar a surgir en el mundo jurídico las figuras de deudor y de acreedor. Por lo tanto, sostener en dicho ámbito -como lo hacen las apelantes- que para que el demandante goce de legitimación activa ha de ostentar la condición de deudor y que para que el demandado esté pasivamente legitimado ha de tener el carácter de acreedor de acuerdo con la delimitación de dichas figuras que efectúa el Art. 25 L.P.I . no solo carece por completo de sentido sino que, de hecho, constituye un argumento que no se compadece con la naturaleza de las acciones que realmente se han ejercitado.
En definitiva, en el escenario procesal definido por una acción fundada en el cuasicontrato de cobro de lo indebido la legitimación activa y la legitimación pasiva corresponden, respectivamente, al pagador y al cobrador (no al deudor y al acreedor, figuras que, por definición, serían inexistentes). Correlativamente, para el ejercicio de una acción fundada en el injusto enriquecimiento de otro la legitimación activa y la legitimación pasiva corresponden, por este orden, al empobrecido y al enriquecido. Ningún protagonismo cabría atribuir, por su inexistencia, a las figuras del deudor y del acreedor. En el caso que nos ocupa, la entidad CAIXABANK afirma haber soportado con cargo su peculio el pago del canon por copia privada que considera no debido con ocasión de la adquisición de determinados equipos, y ésta sola afirmación, sea cierta o incierta (esto sería cuestión atinente al fondo), le habilita para el ejercicio de la acción. Y también legitima pasivamente a las demandadas la circunstancia de que los fondos abonados por CAIXABANK hayan ido a parar a sus arcas. El alegato de las apelantes con arreglo al cual una buena parte de sus ingresos por tal concepto han sido destinados a los que el Art. 25 L.P.I . define como acreedores (autores, productores, etc...) no hace desaparecer la legitimación pasiva que en la demanda se confiere a dichas entidades de gestión, y ello atendiendo a dos razones correlativas: 1.- En primer lugar, porque la circunstancia de que una entidad de gestión destine la parte de sus ingresos legal o estatutariamente establecida al cumplimiento de los fines institucionales que justifican su existencia no impide considerar que, al recibir dichos ingresos, la entidad incrementa su patrimonio y experimenta, por ese solo hecho, un enriquecimiento; de igual modo que un cobro indebido llevado a cabo por una entidad mercantil no dejaría de constituir un enriquecimiento injustificado por la simple circunstancia de que, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, esa entidad haya hecho llegar parte de lo cobrado a los correspondientes entes públicos.
2.- En segundo lugar, porque, si la ausencia de título obligacional en que se fundan las acciones ejercitadas en la demanda se basa en la consideración de que los equipos no fueron adquiridos para destinarlos a la práctica de la copia privada de obras protegidas, lo coherente con dicho planteamiento, caso de resultar atendible, sería considerar que nunca surgió en los autores, productores, etc... el derecho a ser compensados por razón de la adquisición de tales equipos, con lo que resultaría irrelevante -por entrañar un pago no debido- la circunstancia de que las apelantes les hubieran hecho llegar parte de los fondos ingresados. Lógicamente, que dicho planteamiento se considere o no acertado constituye el núcleo esencial atinente al fondo del litigio: lo único relevante a la hora de juzgar sobre la presencia de legitimación pasiva en las demandadas es considerar que, con acierto o sin él, los planteamientos hechos valer en la demanda conducen a la inequívoca consideración de que serían CEDRO y VEGAP las entidades que directamente experimentaron el enriquecimiento que se denuncia y que el destino que en parte aseguran haber dado a esos fondos constituiría, caso de considerarse válido el planteamiento esencial hecho valer en la demanda, un pago voluntario acometido por dichas entidades.
Desde otro punto de vista, el simple hecho de que se reconozca que solo una parte de lo percibido ha sido destinado a las mencionadas finalidades transmutaría el problema de la legitimación pasiva en un mero problema de pluspetición.
TERCERO .- Falta de legitimación (II) .- Por su parte, la apelante CEDRO insiste en esta instancia en otro argumento relativo a la legitimación activa por virtud del cual niega dicha cualidad a CAIXABANK '...al no haber aportado los documentos acreditativos de la representación que se atribuye como 'sucesora' de CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en lo que corresponde a las facturas que esta habría satisfecho a HP respecto de los equipos o aparatos de reproducción digital...' (énfasis añadido). Indica dicha apelante, al propio tiempo, que esa cuestión debió ser resuelta con ocasión de la audiencia previa (en el propio acto o mediante resolución escrita subsiguiente) en aplicación del Art. 417-2 de la L.E.C . y no, como lo ha sido, en la propia sentencia que ha puesto fin a la instancia.
No compartimos el punto de vista de la apelante. El Art. 417-2 que se dice infringido obliga al juez a resolver oralmente en la audiencia previa (o mediante auto subsiguiente) la cuestión procesal consistente en la alegación de falta de representación en los litigantes, hipótesis que, lógicamente, se circunscribe a aquellos supuestos en los que el litigante actúa en el proceso no en su propio nombre y derecho sino invocando ostentar y actuar la representación de otra persona. Pero nada de eso ocurre en el caso que nos ocupa. Cuando CAIXABANK afirma haber sucedido a CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en la titularidad de la relación jurídica en base a la cual ejercita su pretensión de restitución de lo indebidamente pagado, no se atribuye en modo alguno, cual nos indica CEDRO, la representación de CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA: lo único que indica es que ha adquirido de esta el derecho correspondiente y que, una vez adquirido, lo ejercita procesalmente en su propio nombre y derecho como corresponde a quien ha devenido titular del mismo. En suma, CAIXABANK no actúa en este proceso en representación de su transmitente del mismo modo que quien adquiere la propiedad de una finca por medio de compraventa y más tarde ejercita acción reivindicatoria contra el tercero que le inquieta en su posesión no actúa en el proceso en representación de quien se la vendió sino que lo hace en su propio nombre y actuando un derecho de propiedad que afirma haber adquirido.
De acuerdo con dicho planteamiento, el alegato de CEDRO con arreglo al cual CAIXABANK no habría adquirido de CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA el virtual derecho a recuperar lo que esta pagó en concepto de canon por el hecho de haber adquirido la propiedad de los equipos o soportes materiales constituye un argumento de fondo que la demandante podía desvirtuar a lo largo del proceso y con arreglo a las normas ordinarias que delimitan el tiempo y forma de proposición y práctica de cada medio de prueba. El eventual fracaso de CAIXABANK en ese empeño determinaría, como es lógico, el fracaso de su demanda al no poder acreditar que ha adquirido en algún momento el derecho que ejercita, pero se trata de una cuestión indisociable del propio derecho material ejercitado.
En todo caso, no compartimos el punto de vista de CEDRO en relación con esa cuestión de fondo.
Ligado o no a la propiedad de los soportes, lo cierto es que el eventual derecho a obtener la restitución de un canon indebidamente pagado es un activo patrimonial que, en su caso, CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA habría adquirido al efectuar dicho pago. Pues bien, en la escritura de segregación aportada al proceso por la demandante (folios 13 y ss. del tomo IV) se utilizó, para la delimitación del patrimonio segregado, el procedimiento de exclusión, de tal suerte que se consideraron incluidos dentro de lo segregado todos aquellos elementos patrimoniales integrantes del negocio financiero que no hubieran sido expresamente excluidos (folio 40). Y lo cierto es que el derecho eventual a recobrar el canon satisfecho no se encuentra entre esos activos excluidos.
Por otro lado, la afirmación de que ese derecho de recuperación no sigue forzosamente al derecho de propiedad sobre los soportes materiales que generaron el pago la consideramos acertada solo de modo relativo. En efecto, de acuerdo con la normativa contable, los equipos o soportes materiales transmitidos a CAIXABANK en dicha operación de segregación hubieron de valorarse tomando como referencia su coste de adquisición (sin perjuicio del grado de amortización alcanzado o del demérito material o funcional que hubieran experimentado). Y dentro de ese coste de adquisición que hubo de tomarse como referencia se encuentra incluido, junto al precio propiamente dicho, el importe del canon satisfecho. Por lo tanto, si al valorar dichos soportes para incluirlos dentro del total activo segregado ascendente a 256.556.329.000 € no se excluyó de su valor el importe del canon, no habría razón tampoco para excluir de lo adquirido por CAIXABANK el derecho a su recuperación al haberse repercutido sobre ella, vía atribución de valor, el coste que CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA asumió en su día cuando efectuó su pago.
Sea como fuere, las consideraciones que vamos a efectuar en los ordinales que subsiguen hacen que este debate se presente como meramente accesorio y carente de relevancia.
CUARTO .- Efecto directo de la Directiva 2001/29 .- Como ya hemos adelantado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 (sentencia Padawan), seguida de otros pronunciamientos posteriores, declaró contraria al Art. 5,2,b) de la Directiva 2001/29 (en adelante, la Directiva) una normativa que, como la que regía en España en el periodo al que el presente litigio se contrae (adquisición de equipos entre 2006 y 2009), no discriminaba ni excluía de la aplicación del canon por copia privada a los equipos y aparatos manifiestamente reservados a usos distintos de la copia privada.
Innecesario resulta indicar que a partir del dictado de dicha sentencia y por virtud de la vinculación a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los particulares podían esgrimir dicha doctrina en presencia de discrepancias surgidas sobre la obligación de satisfacer el canon, y los tribunales españoles estaban obligados a aplicarla. De ello son muestra las diversas resoluciones judiciales invocadas por las apelantes que han sido dictadas con posterioridad a la sentencia Padawan y en aplicación del criterio en ella contenido. Pero no es eso lo relevante en el caso que nos ocupa. Tratándose, como aquí se trata, de pagos acometidos sin controversia conocida con anterioridad al dictado de la sentencia Padawan, para dotar de contenido a la tesis con arreglo a la cual se produjo en el caso un cobro indebido -o si se prefiere un injusto enriquecimiento- por parte de CEDRO y VEGAP, sería necesario justificar que a los particulares les resultaba posible en esa época hacer valer eficazmente ante los tribunales la tesis con arreglo a la cual la redacción del Art. 25 L.P.I . (previa a la derogación del mismo operada por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre) no constituía título jurídico capaz de imponer el pago del canon que efectivamente se pagó debido a su contrariedad con el Art. 5,2,b ).
Si la respuesta a dicho interrogante fuera negativa, no podría afirmarse que el pago efectuado se llevó a cabo sin obligación de hacerlo ni que el enriquecimiento experimentado por CEDRO y VEGAP careciera de causa, lo que determinaría el fracaso de las pretensiones hechas valer en el litigio. O dicho de otro modo: ciertamente, no cabe sostener que la contrariedad del sistema legal español con el Art. 5,2,b) de la Directiva que proclama la sentencia Padawan sea una contrariedad que nace con dicha sentencia porque, en tanto que conclusión argumentativa fruto de la actividad intelectual del tribunal que la emite, se trata de una cuestión de naturaleza atemporal, y desde ese punto de vista puede afirmarse sin ambages que tan contrario al Art.
5,2,b) de la Directiva era el sistema legal español con anterioridad al dictado de la referida sentencia como con posterioridad a ella. Pero lo que ahora importa no es eso. Lo que interesa es determinar si los tribunales españoles estaban o no facultados, con anterioridad a la sentencia Padawan, para resolver una controversia relativa a la aplicación del canon con base en la consideración de que el sistema español era contrario al Art.
5,2,b) de la Directiva: si podían hacerlo, nos encontraríamos, en efecto, ante un pago indebido y un injusto enriquecimiento (lógicamente, en aquella medida en que hubiera quedado establecido en el proceso el uso ajeno a la copia privada de los equipos y aparatos que la actora adquirió) porque el Art. 25 L.P.I . no constituiría título obligacional capaz de justificar dicho pago; en cambio, si los tribunales no podían hacer tal cosa, sería patente que la normativa española, basada en un sistema indiscriminado de aplicación del canon, sí constituía título jurídico apto para hacer nacer el vínculo obligacional generador del pago efectuado por la actora o por su causante, y no cabría considerar al mismo como indebido ni reputar el enriquecimiento experimentado por las apelantes como injusto.
A la conclusión de que los tribunales españoles sí podían aplicar el criterio contenido en la sentencia Padawan antes de su dictado cabría llegar teóricamente por dos caminos: invocando que a dichos tribunales les resultaba posible realizar una aplicación directa del Art. 5,2,b) de la Directiva que eludiese la aplicación del Art. 25 L.P.I . o bien acudiendo al principio de 'interpretación conforme', es decir, no eludiendo la aplicación de la norma española pero sí interpretándola en armonía con los principios de la Directiva.
La primera de esas vías deviene impracticable por aplicación del principio que proscribe el efecto directo horizontal entre particulares de las directivas comunitarias, por lo que de lo que se trata es de indagar si hubiera resultado o no posible la segunda (la de la interpretación conforme). Así, en su sentencia de 19 de abril de 2016, entre otras muchas, el Tribunal de Justicia de la Unión europea reitera el primero de esos principios (exclusión del efecto directo horizontal) diciendo que '...en el caso de un litigio entre particulares, el Tribunal de Justicia ha declarado, de modo reiterado, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, en su calidad de tal, ser invocada contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias Marshall, 152/84, EU:C:1986:84 , apartado 48; Faccini Dori, C 91/92, EU:C:1994:292 , apartado 20, y Pfeiffer y otros, C 397/01 a C 403/01, EU:C:2004:584 , apartado 108)...' ; pero a renglón seguido enuncia el segundo de tales principios (interpretación conforme) añadiendo que '...al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE , párrafo tercero (véanse, en particular, las sentencias Pfeiffer y otros, C 397/01 a C 403/01, EU:C:2004:584 , apartados 113 y 114, y Kücükdeveci, C 555/07, EU:C:2010:21 , apartado 48)'.
En su escrito de oposición a los recursos de apelación, CAIXABANK, que no cuestiona la vigencia del principio que excluye el efecto directo horizontal entre particulares, ha señalado que en el caso que nos ocupa el efecto directo no tendría ese carácter por entender que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual gozan por disposición legal de ciertas facultades exorbitantes que justifican su asimilación con un organismo estatal. Sin embargo, no podemos entrar en el examen de tal alegato por dos razones: 1.- Porque se trata de una línea argumental novedosa que no fue esgrimida en la demanda.
2.- Porque es la propia CAIXABANK quien condiciona su pretensión de introducir dicha cuestión en el debate a que este tribunal interprete que su planteamiento dentro del proceso fue el de hacer valer el efecto directo de la Directiva. Resulta ciertamente chocante que un litigante invite el tribunal a acometer una labor hermenéutica acerca del sentido y alcance de los planteamientos que él mismo ha hecho valer en el proceso, cuando bastaría con que dicho litigante nos expusiera con claridad dichos planteamientos para que esa labor resultase por completo innecesaria. Pero lo cierto es que eso y no otra cosa es, precisamente, lo que ha hecho CAIXABANK en su escrito de oposición: en la página 28 de dicho escrito desmiente el alegato de las demandadas según el cual ella habría pretendido en este proceso otorgar un efecto directo al Art. 5,2,b) de la Directiva aplicando el mismo con exclusión del ordenamiento vigente en España al tiempo de los hechos.
Y su respuesta a tal alegato fue categórica y rotunda: 'Ya advertimos a esta Ilma. Sala que mi mandante no pretende tal cosa' . Por lo tanto, si es la propia CAIXABANK quien nos indica que ella no pretende obtener el efecto directo de la Directiva, resultaría por completo estéril acometer el examen de un argumento (el de la asimilación al Estado de las entidades de gestión) que únicamente puede perseguir la obtención de ese efecto directo.
QUINTO .- Principio de interpretación conforme .- La segunda vía teóricamente posible, ante la imposibilidad de invocar el efecto directo entre particulares de la Directiva, es la representada, como ya hemos señalado, por el principio de interpretación conforme.
Debemos señalar a este respecto que siempre que el Tribunal de Justicia de la Unión europea enuncia el principio de interpretación conforme, incorpora a continuación una importante matización que es, de forma prácticamente invariable, del siguiente tenor: 'Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ' (énfasis añadido; sentencias de 11 de noviembre de 2015, 19 de abril de 2016 y 21 de junio de 2017 por citar solo algunas de las más recientes).
CAIXABANK argumenta que resulta posible una interpretación conforme -y no 'contra legem'- del Art.
25 L.P.I . (versión pertinente en vigor desde el 28/07/2006) en la medida en que el canon cuyo pago impone se encuentra destinado, como indica su apartado 1, a compensar los derechos de propiedad intelectual que los autores, editores, productores, etc.. vayan a dejar de percibir por razón de la copia privada de las obras, de tal suerte que allí donde fuera manifiesto que el soporte material que se adquiere no va a ser destinado a dicho fin, sería el propio Art. 25 quien permitiría excluir la obligación de pago del canon.
No compartimos dicho punto de vista. Ciertamente, eso y no otra cosa es lo que se desprende de la sentencia Padawan pero no del Art. 25 L.P.I . Lo que hace el apartado 1 de dicho precepto es indicar la finalidad del canon pero no el criterio o regla para su exacción. Dicha finalidad, en efecto, no es otra que la de dotar a los titulares de los derechos protegidos por la ley de una forma de compensación por los emolumentos que dejarán de percibir a consecuencia de haber optado el legislador español por hacer uso de la excepción de copia privada incluyendo en el Art. 31-2 el correspondiente límite al derecho de reproducción. Pero una cosa es que esa sea la finalidad perseguida y otra que para lograr dicha finalidad el legislador haya optado también por imponer el canon únicamente en los supuestos en los que resulte presumible que la adquisición del soporte material se efectúa con el propósito, único o compartido, de destinarlo a la práctica de la copia privada.
Precisamente, lo que evidencia la redacción del precepto es que el sistema por el que se optó para definir la obligación de pago del canon fue, probablemente ante las dificultades que entrañaría la gestión asociada al uso presumible, un sistema fundado exclusivamente en la idoneidad de los soportes materiales para la práctica de la copia privada, sin excluir los supuestos en los que, pese a esa idoneidad, fuera manifiesto que los soportes no iban a ser destinados a tal finalidad. Así lo reconoció la propia CAIXABANK en su demanda, en la que argumentó, precisamente, que la regulación del canon existente en España hasta el 31 de diciembre de 2011 '...aplicaba indiscriminadamente el canon por copia privada a equipos de reproducción digital adquiridos por empresas que no realizaban copias privadas...' (página 33 del escrito rector). Y así se infiere inequívocamente del hecho de que, después de contemplar el apartado 7 del Art. 25 tres concretas excepciones a la aplicación indiscriminada del canon en razón a la mera idoneidad de los soportes, otorgue al Gobierno la facultad de establecer, mediante real decreto, otras excepciones '...cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2' , de donde se colige que, fuera de los tres supuestos exceptuados y de aquellos otros que específicamente decida el Gobierno exceptuar, lo que se impone es la regla general de la exacción indiscriminada.
Ciertamente, son variados los sistemas teóricamente aptos para compensar a los titulares de los derechos por el límite al derecho de reproducción que les impuso el Art. 31-2 L.P.I .: uno de ellos, el de establecer la compensación con cargo al Estado; otro, el de imponerla a los fabricantes e importadores de los soportes con atribución a estos de la facultad de repercutirla sobre los adquirentes.
Pues bien, dentro de este segundo sistema, que es aquel por el que había optado el legislador español en la época anterior al Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, cabe, a su vez, configurar la deuda por razón del canon de dos maneras: discriminando en función del uso previsible de los aparatos idóneos para la copia privada y no efectuando tal discriminación. Y ya hemos visto que el criterio seguido por el Art. 25 L.P.I .
fue el indiscriminado (o si se prefiere, un sistema de discriminación controlada donde la facultad de discriminar se atribuye en exclusiva al Gobierno a través de real decreto).
Así las cosas, entiende este tribunal que entre un sistema discriminatorio y otro indiscriminado no existen simples diferencias de matiz susceptibles de ser salvadas recurriendo al principio de interpretación conforme: el binomio 'discriminado/indiscriminado' representa la pugna entre dos términos contrapuestos, excluyentes y antitéticos en sentido propio; no entre conceptos limítrofes ni mucho menos entre ámbitos solapados. Por lo tanto, una interpretación del Art. 25 L.P.I . que condujese a excluir del canon a soportes materiales por el hecho de no estar destinados a la copia privada en supuestos no especialmente establecidos por el gobierno mediante real decreto sería una interpretación armoniosa con la Directiva, pero, a la vez, una interpretación 'contra legem' ; interpretación 'contra legem' que la propia doctrina del Tribunal de Justicia ha proscrito cada vez que ha tenido la oportunidad de encomendar a los tribunales de los Estados la tarea de procurar una interpretación de las normas internas que, en lo posible -pero no más allá de lo posible-, se adecúe al contenido y al espíritu de las directivas comunitarias.
Tenemos por lo tanto que, al adquirir los soportes materiales objeto de litigio, CAIXABANK no podía oponer eficazmente a CEDRO y VEGAP la contradicción del Art. 25 L.P.I . con el Art. 5,2,b) de la Directiva porque a los propios tribunales españoles les estaría vedado apreciar tal contradicción al no producir la Directiva efecto directo horizontal entre particulares ni ser el referido Art. 25 susceptible de ser interpretado en armonía con el Art. 5,2,b) sin incurrir en interpretación 'contra legem'. Y, siendo ello así, parece claro que el pago del canon que la demandante llevó a cabo no se encontraba desprovisto de un título jurídico que lo hiciera exigible, pues ese título no era otro que el propio Art. 25 L.P.I ., de donde se colige que el cobro efectuado por CEDRO y VEGAP no puede ser considerado como un cobro indebido, de igual modo que el enriquecimiento por ellas experimentado a causa de ese cobro tampoco podría tacharse de injusto o carente de causa.
Para concluir, y dado que ello ha suscitado cierto debate, debemos señalar que el contenido de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1657/2012 de 7 de diciembre (por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado) no desempeña protagonismo alguno en el seno de la presente controversia. Dicha norma transitoria establece como regla general la improcedencia de la devolución de los importes abonados o repercutidos antes del 1 de enero de 2012 y conforme a la normativa anterior. Cierto es que exceptúa de esta regla general '...los casos de liquidación y pago indebidos que den derecho a su reembolso...' . Ahora bien siendo muy variada - como con acierto a destacado CEDRO- la gama de hipótesis que pueden dar lugar a una liquidación y pago indebidos (desde errores padecidos por el liquidador en la inclusión de soportes no afectos hasta errores en la cuantificación del canon a ellos correspondiente), la cuestión relativa a si el pago del canon en el caso de soportes manifiestamente no destinados a la copia privada integra o no un supuesto de liquidación y pago indebido es una cuestión enteramente tributaria del posicionamiento que previamente se adopte en torno a la cuestión nuclear del litigio que acabamos de analizar (carácter indebido del cobro en función de una aplicación directa de la Directiva excluyente del precepto interno o en función de la adaptabilidad hermenéutica de este con arreglo al principio de interpretación conforme). Por lo tanto, la excepción que contempla dicha Disposición Transitoria constituye un elemento enteramente neutro que ni favorece ni perjudica el posicionamiento de ninguno de los litigantes dentro de dicho debate.
Ha de prosperar, pues, en vista de los precedentes planteamientos en su conjunto, el recurso de apelación interpuesto. Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de la responsabilidad que eventualmente pudiera haber contraído el Estado español a consecuencia de haber mantenido en el tiempo la vigencia de un precepto legal que no trasponía adecuadamente el contenido de la Directiva y que generó obligaciones pecuniarias para los particulares, cuestión esta sobre la que, por obvias razones, nada podemos ni debemos argumentar.
SEXTO .- Costas .- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo imponerse a la demandante, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art.
394-1 de la misma ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades de gestión CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.2.- Revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A. contra CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas originadas en la instancia precedente.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
