Sentencia CIVIL Nº 174/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 130/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100276

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:276

Núm. Roj: SAP LO 276/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00174/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003303
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000521 /2017
Recurrente: Angelina
Procurador: PAULA CID MONREAL
Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU
Recurrido: Alfonso
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
S E N T E N C I A nº 174 de 2018
En Logroño, a 17 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER , Magistrada de la
Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO
VERBAL Nº 521/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido
el Rollo nº 130/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Estimo la demanda presentada por la representación de Alfonso y, por lo tanto, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, condenando a Angelina a abonar al demandante la cantidad de 5.000 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Angelina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, pasaron los autos a la ponente designada, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, para resolver.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda instada por don Alfonso frente a doña Angelina , en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre la vivienda NUM000 del edificio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Logroño, siendo el comprador el demandante y la vendedora la demandada.



SEGUNDO: Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso que no ha habido ningún incumplimiento por la parte vendedora, que entregó una vivienda en perfectas condiciones de uso; que no ha quedado acreditada la producción de molestias por parte del vecino del piso NUM003 , respecto de quien la comunidad de propietarios tomó la decisión de no demandar; que no se han concretado ni acreditado comportamientos incívicos por parte de dicho vecino; no se han aportado informes periciales de medición de ruidos ni denuncias por aquellos comportamientos que se dicen; el testigo don Hipolito , vecino del NUM004 se limita a hacer juicios de valor faltos de toda prueba; no se ha aportado prueba que acredite las inmisiones acústicas; nada acreditan las actuaciones de la Policía Local, la apelante no residía en la vivienda objeto del contrato, que estaba deshabitada desde hace más de cinco años, y no conocía la existencia de vecinos molestos; siempre ha actuado de buena fe, a la firma del contrato de arras entregó las llaves de la vivienda al comprador, quien dispuso de acceso a la vivienda durante diecinueve días previos a su decisión de resolver el contrato; la administradora de fincas informa que las molestias causadas por el vecino no eran evidentes ni continuas, no concurriendo incumplimiento contractual esencial, por lo que no procede la devolución de las cantidades entregadas en concepto de señal. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, y revoque la resolución apelada con imposición de costas a la actora, y subsidiariamente no se haga expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.



TERCERO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29-4-2008 , sobre la resolución de contrato por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil : 'la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras),'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 28 de febrero de 2013 razona: ' En este sentido, se puede definir el ruido desde el punto de vista jurídico civil, como todo sonido o vibración por éste producida, no deseado, que tiene su origen directo o indirecto en una actividad humana y que de forma persistente y continuada en el tiempo, afecta o pone en peligro bienes de la personalidad, bienes materiales, o la propia calidad ambiental, pudiendo dar lugar a un daño físico, psíquico, moral o material resarcible. Esta definición trata de conjugar la dimensión individualista del ruido, tal y como es concebido en el ámbito de las relaciones de vecindad, con una dimensión más general, colectiva o difusa, que entronca con el artículo 45 de la Constitución Española y que podría posibilitar la legitimación colectiva de grupos o asociaciones para su defensa.

La protección civil frente al ruido tiene carácter multidisciplinar, y así podemos hablar del ruido dentro del derecho de daños, del derecho de vecindad, del derecho de contratos y, más recientemente, en virtud de su fuerza expansiva, dentro de la tutela de los derechos fundamentales.

En el derecho de vecindad se ha acuñado el concepto jurídico de inmisión para referirse a cualquier penetración en la propiedad ajena que sea consecuencia de una actividad que, al amparo de la propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto, se despliega en un inmueble vecino, y que provoca una interferencia del goce pacífico y útil del mismo por su propietario o poseedor. Hay que excluir, pues, del concepto, aquellas actividades realizadas sin utilidad para quien las ejerce o con la única finalidad de causar daños y molestias a los vecinos, que constituirían actos de emulación que implican un abuso de derecho ( artículo 7.2 del código civil ) y que incluso podrían dar lugar a exigir responsabilidad al amparo del artículo 1902 del código civil .

Dentro de este ámbito, se parte de dos teorías que pueden ser aplicadas aislada o conjuntamente para rechazar las inmisiones sonoras: las teorías del uso normal y de la normal tolerancia.

Partiendo de un uso legal y lícito, la primera pone la luz sobre la fuente de la inmisión, rechazando aquellas inmisiones que tengan su origen en un uso que sea anormal en sí mismo o por sus condiciones de desarrollo. La segunda, por el contrario, se fija en la intensidad de los efectos dañosos o perturbadores, pudiendo el propietario afectado rehusar aquellas inmisiones que, aun teniendo su origen en un uso normal de la propiedad vecina, sean, por su intensidad, continuidad o prolongación, nocivas, molestas, incómodas o perturbadoras y, por tanto, intolerables, debiendo atender a criterios de sensibilidad subjetiva según las circunstancias de lugar y tiempo.

En cuanto al marco normativo, es de citar, en primer lugar, al margen de que el ruido puede afectar a derechos de rango constitucional, el código civil que si bien se trata de un código pensado para una sociedad rural y agrícola y no para una sociedad urbana y de consumo, ello no implica que no haya normas que sirvan para dar cobertura a la protección civil de quienes se ven afectados por el mismo; así por ejemplo el artículo 6.4 que prohíbe el fraude de ley, el artículo siete en que versa sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos, o el artículo 590 que trata de las distancias y las obras de resguardo necesarias entre ciertas construcciones y las paredes ajenas o medianeras. Y la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 noviembre 1999, atinente al caso, por cuanto establece, entre los requisitos básicos de habitabilidad de los edificios, los relativos a la 'protección contra el ruido , de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades' (artículo 3.1.c.1) cuyo incumplimiento dará lugar al régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 del texto. Tradicionalmente, además, la jurisprudencia había considerado el deficiente aislamiento acústico como un caso de vicio ruinógeno constitutivo de ruina funcional.

Asimismo, en el ámbito de la compraventa, cabe hablar tanto de un vicio oculto que dará lugar al saneamiento del vendedor ( artículo 1484 del código civil ), como de un verdadero y propio incumplimiento del vendedor por ser el objeto vendido impropio para su uso y destino, perfectamente encuadrable dentro de los supuestos de aliud pro alio o entrega de cosa distinta de la pactada, con la consiguiente aplicación de los artículos 1101 y 1124 del código civil extensible, en general, a los contratos sinalagmáticos'.



CUARTO: La parte actora funda su acción de resolución contractual, ex art. 1124 del Código Civil , en el incumplimiento por la vendedora, quien en ningún momento les informó a los compradores que el vecino del piso NUM003 del mismo inmueble, aquejado de problemas mentales, lleva desde hace más de treinta años causando graves problemas de convivencia con los vecinos, tales como ruidos, olores, amenazas o daños.

El juez de instancia estima acreditada tal circunstancia, y razona que la misma necesariamente tenía que ser conocida por la parte vendedora, y que maliciosamente la ocultó a los compradores, incumpliendo su obligación de entregar una vivienda para su adecuado disfrute en condiciones de habitabilidad y tranquilidad.

Consta acreditado en autos con la documental aportada que en fecha 8 de marzo de 2017, don Alfonso y doña Belen como compradores, y doña Angelina y doña Claudia como vendedores, suscribieron contrato privado de compraventa con la mediación de la agencia inmobiliaria Las Palmeras, de la vivienda NUM000 y trastero anejo nº NUM005 , del edificio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Logroño, finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño, por precio de 75000 euros, entregando en el acto de la firma del contrato la parte compradora a la vendedora la suma de 5000 euros en concepto de arras penitenciales, que será deducida por el vendedor del precio total de compraventa del inmueble; pactando las partes que la escritura pública de compraventa se otorgaría antes del 8 de mayo de 2017.

Son hechos reconocidos por ambas partes que el mismo día de la firma del contrato privado de compraventa la parte vendedora entregó a los compradores las llaves de la vivienda.

El 27 de marzo de 2017 las partes compradora y vendedora, con la mediación de la agencia inmobiliaria Las Palmeras, suscribieron documento privado de resolución del contrato, con entrega de las llaves por la compradora a la vendedora, 'por los motivos comentados', motivos que no se expresan en dicho documento.

Mediante burofax de 7 de abril de 2017 la parte compradora requirió a la vendedora la devolución duplicada de la cantidad entregada como arras, por incumplimiento de la vendedora por la inhabitabilidad de la vivienda debido a la problemática del vecino del piso NUM003 .

En la demanda se reclama como indemnización de daños y perjuicios la devolución de la cantidad entregada de 5000 euros, a cuyo pago por la demandada a la actora condena la sentencia de instancia Por escritura pública de compraventa de 13 de junio de 2017 doña Angelina y doña Claudia vendieron la vivienda que nos ocupa a un tercero, por precio de 70000 euros.

En Junta de Propietarios celebrada el día 19 de mayo de 2015 se debatió el punto 6º del orden del día: acciones a adoptar por molestias procedentes de la vivienda NUM003 . Se hace constar en el acta que los propietarios asistentes explican que en mayor o menor medida han acusado a lo largo de los años comportamientos incívicos y violentos del ocupante de la vivienda NUM003 , resultando molestos actos como ruidos elevados de voces y de televisión, gritos, golpes tanto en el interior de la vivienda como en el acceso a los trasteros del sótano, ruidos por el grifo del agua abierto durante tiempo prolongado con el consiguiente coste para la comunidad, cable de antena que molesta a propiedades vecinas, etc. Reiteradamente se ha trasladado el cese de tales actos a la propietaria del piso, sin resultado. Por unanimidad de acuerda requerir fehacientemente al propietario y al ocupante de la vivienda.

En Junta de Propietarios celebrada el día 28 de octubre de 2015 se debatió el punto 1º del orden del día: inicio de acciones judiciales frente a responsables por molestias y ruidos procedentes de la vivienda NUM003 . Se hace constar en el acta que las molestias persisten, reiterándose los comportamientos incívicos y violentos del ocupante de la vivienda hacia otros propietarios o las puertas de sus casa, elevado ruido de televisión, golpes en el interior de la vivienda y en elementos comunes, ruidos por el grifo del agua abierto durante tiempo prolongado con el consiguiente coste para la comunidad. La propietaria y el ocupante de la vivienda, don Florencio , asisten a la Junta y reconocen esos comportamientos, Se acuerda el inicio de la acción de cesación en el juzgado, y facultando al presidente de la comunidad para la contratación de los servicios necesarios para la acreditación de tales hechos y el inicio de las acciones judiciales.

La Policía Local de Logroño informa el 26 de septiembre de 2017 que ha llevado a cabo las siguientes intervenciones en relación con la actividad del vecino del piso NUM003 : 11 de noviembre de 2016 a las 4.42 a requerimiento del vecino del NUM004 , comprobando los agentes el elevado volumen de la televisión, sin que el ocupante de la vivienda conteste a las llamadas reiteradas a la puerta; 20 de noviembre de 2016 a las 6,00 horas, a requerimiento del vecino del NUM004 , comprobando los agentes el elevado volumen de la televisión, formulando los agentes la correspondiente denuncia; 23 de diciembre de 2016, a las 9,05 horas, a requerimiento del vecino del NUM004 , comprobando los agentes el elevado volumen de los dos equipos de música conectados por el vecino del NUM003 , que accede de mala gana a apagarlos, cursando los agentes la correspondiente denuncia; 28 de diciembre de 2016, a las 13,50 horas, a requerimiento del vecino del NUM004 , comprobando los agentes el elevado volumen de la música en el interior de la vivienda NUM003 cursando los agentes la correspondiente denuncia; 31 de diciembre de 2016, a las 16,00 horas, a requerimiento del vecino del NUM004 , comprobando los agentes que el vecino del NUM003 tiene la radio un poco alta y se le insta a que la baje, cosa que hace; 27 de marzo de 2017, a las 13,15 horas, a requerimiento del vecino del NUM004 , comprobando los agentes el elevado volumen de la televisión, formulando los agentes la correspondiente denuncia.

La administradora de la finca doña Erica informa en fecha 28 de noviembre de 2017 que no se presentó la acción de cesación en juicio por no ser continuadas ni evidentes las molestias padecidas, habiendo abandonado la vivienda el ocupante del piso NUM003 el 16 de junio de 2017.

La vivienda NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Logroño cuenta con cédula de habitabilidad, y certificado de eficiencia energética E, se encontraba al momento de la venta al corriente en el pago de los tributos impuestos que gravan la vivienda y de las cuotas de comunidad de propietarios.

Pero aun cumpliendo esos requisitos, la vivienda no era apta para el fin que le es propio, desarrollar en la misma la vida personal y familiar en condiciones normales de habitabilidad. La vivienda objeto del contrato no podía colmar las expectativas de los compradores de desarrollo de una vida familiar y personal en las condiciones exigibles de tranquilidad y sosiego, de descanso y normal desarrollo de las actividades, pues concurría un elemento altamente perturbador, que la parte vendedora debía conocer a través de las actas de las juntas de propietarios, y que unidas a las intervenciones de la Policía Local, se centran fundamentalmente en el nivel de ruido por encima de lo tolerable en el ámbito de las relaciones de vecindad, causado por el vecino inmediato ocupante del NUM003 . La parte vendedora estaba obligada a entregar el objeto del contrato, la vivienda, apta para ser habitada en las condiciones señaladas que no se daban cuando se firmó el contrato privado de compraventa; por lo que nos encontramos ante un incumplimiento esencial que tiene entidad bastante para justificar la resolución contractual por inhabilidad del objeto para el fin que le es propio.



QUINTO: La regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justificada la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.

Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.

En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

De modo que el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación.

En este caso concurren serias dudas de hecho y de derecho que justifican no aplicar la regla general de imposición de costas a la parte vencida en la litis, por cuanto la cuestión debatida es novedosa en cuanto las sentencias que aprecian la inhabilidad de la vivienda para cumplir su fin se refieren a los ruidos o inmisiones acústicas bien por falta de correcto aislamiento de la vivienda bien por elementos propios del edificio o de la industria desarrollada en el mismo, mientras que los supuestos como el que nos ocupa se encauzan a través de la acción de cesación prevista en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; en este caso a pesar del contenido de las actas de juntas de propietarios acompañadas a la demanda, la comunidad de propietarios no ejercitó la acción, y por otro lado los ruidos provienen del comportamiento incívico de un tercero, y aunque en definitiva se concluye, valorando la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos expresados, deben reconocerse las dudas de hecho que estas cuestiones han planteado, por lo que no debe hacerse expreso pronunciamiento en costas ni de la instancia ni del recurso de apelación, además de, respecto a las costas del recurso, ex arts. 394 y 398 de la Lec , estimarse éste en la pretensión subsidiaria de no imposición de las cosas de la instancia a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Cid Monreal en nombre y representación de doña Angelina contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 521/2017 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 130/2018, debemos confirmarla y la confirmamos, salvo en el extremo relativo a las costas procesales, respecto de las que se revoca el pronunciamiento de instancia, acordando su no imposición a ninguna de las partes.

Y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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