Sentencia CIVIL Nº 174/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 149/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100294

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:295

Núm. Roj: SAP ZA 295/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 149/2018
Nº Procd. Civil : 160/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 174
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 160/201 7, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 149/2018; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Jesús Luis y Dª. Eufrasia
, representados por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigidos por el Letrado D. MARCOS
HERNÁNDEZ ROJO, y de otra como apelada la entidad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS) , representada por la Procuradora Dª.
MARÍA DE LA CALLE SOLARES y dirigida por la Letrada Dª. BLANCA FERNÁNDEZ-CAPEL CASTAÑO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 11 de enero 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Diego Avedillo Salas en nombre y representación de Don Alvaro frente a Banco Ceiss S.A, y se declara la nulidad parcial de la cláusula quinta que impone los gastos derivados del préstamo hipotecario a excepción de los gastos de tributos y tasación, y concretamente los relativos a los gastos notariales por importe de 359,59 euros euros, y registrales por importe de 83,20 euros, condenando por ello a la entidad bancaria a la devolución de su importe esto es 436,79 euros más los intereses legales correspondientes, declarando asimismo la nulidad de los intereses de demora, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de junio de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesús Luis y doña Eufrasia contra la entidad Banco CEISS SAU instaba a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en la correlativa quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha uno de abril de 2005, de tal modo que como consecuencia de dicha nulidad se condenara a la entidad bancaria a abonar a los actores las cantidades pagadas por estos a resultas de la aplicación de dicha cláusula en la parte que sea declarada nula y que en principio deberían ser los conceptos abonados para el pago de notaría, registro de la propiedad e impuesto de AJD, así como cualquier otro que se considere procedente por aplicación de la nulidad de dicha cláusula; reclamaba por estos conceptos la cantidad de 436.79€ de gastos de notaría y registro, sin que reclamara nada por el impuesto de AJD; subsidiariamente ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios vía artículo 1101 del Código Civil . Por último, solicitaba declaración de nulidad de la cláusula sexta del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, respecto de los intereses de demora del 18%.

La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad parcial de la cláusula quinta que impone los gastos derivados del préstamo hipotecario a excepción de los gastos de tributos y tasación, condenando por ello a la entidad bancaria a la devolución de 436.79€ más los intereses legales correspondientes; asimismo declaró la nulidad de los intereses de demora, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales de la instancia al estimar parcialmente la demanda.

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se dicte una nueva resolución en la que se dejen sin efecto las referencias a los impuestos, fundamento de derecho octavo de la sentencia, y a gestoría y tasación, fundamentos 9 y 10, por no haber sido ni siquiera pedidos por la parte; también impugnar el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la instancia. Considera que la sentencia del juzgado concede exactamente la cantidad reclamada en demanda, al tiempo que declara la nulidad de la cláusula quinta, pero también valoran los gastos de gestoría y tasación por lo que incurren en incongruencia por ultra petita. Lo cierto es que la sentencia de instancia estimando la totalidad de los pedimentos que se interesaban en el suplico de la demanda, pues a los dichos antes hay que añadir también la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora. Con relación a las costas considera que se deben imponer las de la instancia en todo caso a la demandada sino por estimación total íntegra de las peticiones, que también, por estimación sustancial de las mismas.

Asimismo, por la parte demandada-apelada se impugna la sentencia de instancia entendiendo que no procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario mencionado anteriormente, ni tampoco el cargo que se le hace de los gastos de registro y notaría y de los intereses sobre las cantidades reclamadas. Alega a tal fin que el juzgado de instancia debe tener en cuenta que la labor realizada por el notario lo es también en beneficio del comprador consumidor y no sólo de la entidad financiera y que la labor que realizan los registradores va en interés claro del consumidor, pues persigue evitar que accedan al registro contratos o cláusulas que puedan resultar abusivas.



SEGUNDO. - Centrado así el objeto del debate, la primera cuestión a abordar, --común a recurso de apelación e impugnación de la sentencia--, es la relativa a la abusividad o no de la cláusula controvertida, (la quinta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2005, suscrito entre las partes aquí en litigio, en tanto que la relativa a intereses de demora no es objeto de impugnación por la parte demandada), que la parte apelante insiste en la nulidad de la misma dada la generalidad y ausencia de distinción entre las diversas figuras impositivas implicadas.

A este respecto, la STS de fecha 23 diciembre 2015 , cuando afronta el análisis de la cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación al consumidor, --tal cual es el caso presente en que se trata de una cláusula extensa sobre dicho particular--, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Y sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, los prestatarios), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, como se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

El problema que aquí se plantea no es de incorporación al contrato de la cláusula, ni de transparencia, sino de abusividad en sentido estricto, por lo que el hecho de que el prestatario pudiera haber conocido la cláusula (quedando ésta incorporada válidamente al contrato, e incluso superando el control reforzado de transparencia desarrollado extensamente por la jurisprudencia con ocasión de la impugnación de las llamadas 'cláusulas suelo') no excluye que la acción de nulidad pueda ser estimada, si aun superando ese doble control, se cumplen los requisitos exigidos por el art. 82.1 TRLGDCU, es decir: que se trate de una cláusula no negociada individualmente, y que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; debiendo tenerse en cuenta asimismo las cláusulas que expresamente define la ley como abusivas (v. art.

82.4 y 85-90 TRLGDCU).

Con independencia de que la apariencia de la cláusula impugnada 'prima facie' sea la de una cláusula predispuesta, (pudiéndose destacar al respecto que en la oferta vinculante que aporta la entidad demandada, no existe un apartado destinado aparentemente a ser completado en cada caso con los gastos que deba asumir la parte prestataria, y de hecho ni siquiera parece consignarse una previsión sobre gastos similar a la que luego se introdujo en la escritura) lo cierto es que teniendo la parte prestamista la condición de empresario y la prestataria la de consumidor -hecho no controvertido en este proceso-, el art. 82.2.2° TRLGDCU impone, como se ha manifestado, la carga de la prueba al primero, pues el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. Y el esfuerzo probatorio desarrollado a estos efectos es manifiestamente insuficiente, partiendo de la consideración básica de que no se trata de acreditar que se ha informado al consumidor sino que se ha negociado con él, y la prueba aportada realmente sólo sería útil de cara a lo primero. Así, de las pruebas practicadas no se deriva que en la fase precontractual se abriera una negociación sobre la cláusula de gastos o en la que estuviera implicada dicha cláusula, sino como mucho que se informara al prestatario de los gastos que se derivarían de la operación y que tendría que asumir él (y ni siquiera hay constancia de que hubiera firmado un documento específico en el que se detallaran dichos gastos y su importe aproximado). La prueba que exige el art. 82.2.2° TRLGDCU no se cubre simplemente con demostrar que en la fase precontractual se ha hablado de los gastos derivados de la operación, sino que para entender que una cláusula ha sido negociada individualmente hay que ir más allá y demostrar que efectivamente se ha producido una negociación que implicaba a dicha cláusula, es decir, que otras cláusulas del préstamo (y en especial, sus elementos esenciales) han sido fijadas teniendo en cuenta ambas partes -no sólo la prestamista- un determinado contenido de la cláusula de gastos. Una manera de acreditar esto sería p.ej. la declaración de los prestatarios o de algún testigo en el sentido de que se ofrecieran al primero varias opciones en cuanto a la distribución de los gastos en caso de formalizarse el préstamo hipotecario, y que dicha opción condicionara algún otro elemento del contrato; o bien la acreditación -a través de prueba testifical o documental- de que en fechas próximas la entidad suscribiera otros préstamos hipotecarios con consumidores con un contenido de la cláusula de gastos sustancialmente distinto. Pero nada de ello concurre en el presente caso, por lo que en definitiva se concluye que la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación, no negociada individualmente con el consumidor demandante. Y por otro lado, como ya se advirtió, no es relevante en este caso si la cláusula está válidamente incorporada al contrato y si es transparente, porque no se está ejercitando una acción de no incorporación (v. art. 7 LCGC) ni de nulidad por abusividad basada en falta de transparencia (tal como esta última ha sido configurada por la jurisprudencia, sobre todo con ocasión de la impugnación de las llamadas 'cláusulas suelo'), sino de nulidad por abusividad en sentido estricto, es decir por causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

En este sentido, examinada la cláusula en cuestión y valorando el conjunto de las pruebas obrantes en autos, --y no siendo discutido como se ha dicho la condición de consumidor de la parte demandante--, es lo cierto que en el caso presente no se ha probado que haya existido esa negociación individualizada de la cláusula relativa a los gastos, ni que se haya dado a los actores una debida información precontractual explicativa de porque se les hacía asumir esos gastos. Es pues evidente que la imposición genérica e injustificada de todos los gastos de formación del préstamo al prestatario, incluso los que por ley pueden ser de cargo del banco, genera un claro desequilibrio entre las partes, que justifica por sí solo la declaración de nulidad que se hace en la sentencia apelada.

Por tanto, procede ratificar la sentencia en dicho extremo; la declaración de nulidad de la cláusula implica que no puedan excluirse en abstracto, como se hace en la sentencia de instancia, los diversos conceptos que aparecen en la misma, en concreto con los de tributos y gastos de tasación a que se alude en el fallo de la sentencia sin especificar nada sobre ellos, máxime cuando la declaración de nulidad no determina automáticamente la devolución de las cantidades reclamadas por los actores, pues habrá que entrar a debatir la normativa sustantiva o reglamentaria para cada concepto que se solicita.



TERCERO. - Al respecto de los gastos de notario y registro, cuestionados en la impugnación de la sentencia, señala la parte impugnante que dichos gastos son de cuenta de quien solicita el servicio y tratándose de un préstamo la parte que le solicita sólo puede ser el prestatario; así lo corrobora, dice, el real decreto 1426/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, vigente en esa fecha, al establecer que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del notario, y en su caso, los interesados según las normas sustantivas y fiscales; y así lo entendió la propia notaría que emitió las facturas a nombre de la propia prestataria.

Recordemos al respecto que en relación a los gastos de documentación (Notaria) existen resoluciones que les imponen exclusivamente al prestamista, mientras que otras, que superan en cantidad, entienden que ha de ser abonado por ambas partes pues tanto prestamista como prestatario se encuentran interesados en la documentación notarial de los contratos suscritos.

Esta Sala conforme a lo dispuesto en la reglamentación que regula los aranceles de Notario, se decanta por la primera de las posturas, a saber, que es el prestamista el que tiene que hacer frente a la integridad de dicho gasto. Partimos de que el artículo 63 del Reglamento del Notariado señala que 'la retribución de los notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y ser regulada por el arancel notarial'. Como indica la SAP de las Palmas, sección cuarta, de 6 julio 2017 , las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa diversidad negociable no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto de social y de ella se deriva de que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. Por otro lado, el real decreto 1426/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, el anexo II, norma sexta, dispone que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Nos encontramos ante una determinación un tanto generalista por parte de la norma acerca de quién de las partes contratantes ha de sufrir esta carga económica. Lo cierto es que esta norma no ha estado exenta de debate jurisprudencial. La ya mencionada STS, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 705/2015, de 23 de diciembre , en su FJ 4º, dedica una parte de su fundamentación a tratar de resolver esta cuestión, aludiendo a que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y art. 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ), concluyendo que, en consecuencia, la cláusula discutida no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos.

En todo caso, la determinación sobre quién ha requerido los servicios del notario no debería ser complicado si se tienen en cuenta las previsiones del art. 147 RN, cuyo párrafo tercero dispone 'En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación'. Es decir, debería constar en el instrumento público quien ha remitido la minuta, en su caso, lo que tiene relevancia en préstamos con garantía hipotecaria en que es habitual que el banco prestamista la envíe previamente a la notaría.

La normativa específica apunta en esa dirección, porque sólo así se puede hacer efectivo el derecho a examinar previamente el proyecto de escritura en los tres días hábiles anteriores al otorgamiento (art. 7.2 de la Orden Ministerial 5 de mayo de 1994, y art. 30.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

Lo habitual es que el cliente bancario, prestatario, solicita un servicio del banco, la concesión del préstamo, a cambio de la remuneración que pacte fundamentalmente mediante el abono de interés, de donde se concluye que racionalmente es el banco quien requiere el servicio del notario, para documentar la operación de préstamo y garantía hipotecaria accesoria, razón por la que le remite el proyecto de escritura, que queda a disposición del prestatario para su examen en los términos expresados. Si no fuera por la cláusula que dispone que el prestatario tiene que afrontar los gastos de formalización, la aplicación de la normativa expuesta conduciría a que el abono correspondiese a quien requirió los servicios de la notaría, es decir, la entidad que otorga el préstamo, y no el cliente que lo recibe.



CUARTO. - En lo que atañe a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro, cuya exclusión la parte recurrente fundamenta juntamente con los gastos notariales, procede, asimismo, la ratificación de la decisión adoptada en la instancia en el sentido de imponerlos a la parte prestamista, es decir, a la entidad bancaria.

Partiendo de la nulidad de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, se trata ahora de determinar si la consecuencia de esta declaración de nulidad ha de ser la condena al prestamista de abonar al prestatario los gastos registrales que dicha parte ha acreditado que pagó en virtud de la documental que se adjunta con la demanda. O lo que es lo mismo, si esa cláusula que impuso al prestatario el pago de esos gastos registrales ha de tenerse por no puesta, se trataba de determinar conforme a la normativa aplicable quien debe de afrontar dichos gastos, o dicho de otra forma, si existe base para condenar a la parte demandada prestamista a su abono a la demandante, criterio este que es el que ha mantenido la sentencia de instancia y que combate en su recurso la entidad bancaria.

La norma a la que debemos acudir no es otra que el Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad. Dicha norma dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Por otro lado, el artículo seis de la Ley Hipotecaria establece que la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por el que adquiera el derecho.

Habiendo concluido, en aplicación de la sentencia citada de Pleno, que el principal beneficiario y por ello interesado en la constitución de la hipoteca es la entidad financiera, la repercusión de este gasto ha de reputarse en su totalidad indebida, y debe por ello ser reintegrado en este caso. No cabe ninguna duda de que la hipoteca se inscribe a favor del banco, que es a favor de quien se constituye el derecho real de garantía, y quien lo adquiere. Por tanto, es meridiano que conforme a las reglas expuestas es el banco quien debe abonar los derechos de registro, por lo que el recurso se desestima en este punto. El arancel de los registradores de la propiedad imputa los gastos a aquél o a aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.

Y como quiera que la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro de la propiedad se efectúa a favor del banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, siendo el argumento relacionado con quien tiene interés en el registro, o quien tienen interés en obtener la financiación, absolutamente irrelevante en este caso.



QUINTO. - Por último, incide la parte impugnante en la concesión de intereses que se hace en la sentencia de instancia, --condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron los gastos reclamados--, señalando que no procede su imposición desde la fecha que se dice fueron pagados por cuanto la recurrente no percibió nunca dichas cuantías y por cuanto la parte ha actuado con un retraso injustificado desde que se hicieron efectivos los mismos; y en el caso de ser impuestos debieran ser desde la reclamación extrajudicial que hizo el prestatario a la entidad para que ésta asumiera referidos gastos, pues el título en que dichos gastos se convierte en deuda líquida es desde el inicio de la reclamación extrajudicial o desde la fecha de la propia sentencia que al efecto se dicte.

Lo cierto es, sin embargo, que procede ratificar la decisión del juzgado en el sentido de imponer el pago de intereses legales desde que las cantidades ahora reclamadas y concedidas fueron abonadas, ya que conforme a lo argumentado al respecto sobre los gastos notariales y registrales, era la Caja España quien tenía que haber hecho frente al pago de los mismos; y si en su lugar fueron abonados por los actores, lo lógico es que aquella reintegre a éstos no sólo el importe de lo abonado por los conceptos dichos sino también los intereses de tales cantidades, a fin de dejar indemne a la parte actora.



SEXTO. - En cuanto al segundo de los motivos del recurso de apelación, el relativo a las costas procesales de la instancia, lo dicho hasta aquí supone el éxito de dicho motivo por cuanto es cierto que la sentencia ha sido estimada en todas sus pretensiones, ya que se ha declarado la nulidad de las dos cláusulas solicitadas (la cláusula de gastos ha sido declarada nula, sin perjuicio de la normativa sustantiva o reglamentaria vigente para cada concepto) y también se ha accedido a la devolución de las cantidades reclamadas en concepto de gastos de notaría y registro (la mención que la entidad bancaria hace a la devolución del impuesto por la parte actora no es aceptable habida cuenta que dicha petición, si es que es tal, no es con carácter subsidiario, por lo que estimada la petición principal obvia cualquier consideración sobre la misma). El principio de vencimiento, pues, es de aplicación al caso en su propia virtualidad, sin necesidad de entrar a otro tipo de consideraciones.

Pero en todo caso, sería de aplicación la doctrina de la estimación sustancial.

En relación a esta cuestión, y tal como significa la SAP de Soria, de fecha 12 de septiembre de 2012 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SSTS de 14 de septiembre y 15 de junio de 2007 , y 9 de junio de 2006 , entre otras muchas) admite que en aplicación del principio de equidad, en ciertos supuestos debe considerarse que la demanda ha sido estimada sustancialmente y procede en consecuencia la condena en costas.

Concretamente la sentencia de 14 de septiembre de 2007 , antes citada, establece: 'Entrando ya avalorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En la misma línea, la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2011 , tiene declarado lo siguiente: A propósito de cuando debe considerarse estimación sustancial, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Audiencia, así en la sentencias de 8-6-11 , 19-6-2008 , 13-2-2009 , 4-3-2009 , entre otras, donde viene a declararse: 'Respecto de las costas la sentencia no hace sino aplicar lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, puesto que la demanda formulada de forma alternativa frente a ella se estimó en cuanto a las pretensiones de la demandada'. Dentro del principio del vencimiento, (como hemos venido exponiendo entre otras en Sentencias de 25-5- 2008 , 16-5-2006 EDJ 2006/112205 y 30-6-2004 EDJ 2004/126444) con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que: 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda' ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 EDJ 1999/13412). 'El proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( STS de 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/2141). Así se admite cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. 3. Cuando se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'. La más reciente jurisprudencia del T.S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 EDJ 2003/130270 que: 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.

La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 EDJ 2003/176747 viene declarando que: 'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6076 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL 1881/1, al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra'.

Y aplicando la anterior doctrina al caso sometido a la decisión de la Sala, concluimos que nos encontramos, también, en efecto ante un caso de estimación sustancial de la demanda, y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque la diferencia entre lo pedido y lo que finalmente se concede, no es sustancial en relación con las pretensiones objeto del procedimiento. En segundo lugar, porque se ha estimado íntegramente la acción de la actora, y todas las peticiones del suplico de la demanda. Y finalmente, pero no menos importante, la parte actora se ha visto obligada a acudir a la vía judicial para poder ver satisfechas sus pretensiones, pues la oposición de la ahora recurrente fue frontal, habiendo hecho caso omiso a la carta de reclamación que en tal sentido se le remitió.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada.

SÉPTIMO.- Procede por cuanto se lleva razonado estimar el recurso lo que determina que no se haga expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1º de la L.E.Civil , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir. Por contra, la impugnación de la sentencia se desestima con la consiguiente consecuencia de que las costas devengadas por la misma sean impuestas a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis y doña Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, revocamos parcialmente dicha resolución dejando sin efecto la mención que se hace en el fallo de la misma a los gastos de tributos y tasación, así como el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la instancia, las cuales se ponen a la parte demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas de resultas del recurso de apelación.

Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir.

Asimismo, desestimamos la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Banco CEISS SAU, con imposición de las costas procesales devengadas por la misma a la parte impugnante, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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