Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 738/2018 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100113
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6603
Núm. Roj: SAP B 6603:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168162413
Recurso de apelación 738/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 833/2016
Parte recurrente/Solicitante: Landelino
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Agustí Pascual Duran
Parte recurrida: Nicolasa
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Fermin Cifuentes Yañez
SENTENCIA Nº 174/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 28 de julio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 833/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Landelino contra sentencia de 22/6/2018 y en el que consta como parte apelada el procurador Ricard Ruiz López, en nombre y representación de Nicolasa.
Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Desestimo la demanda presentada per Landelino davant Nicolasa i absolc la demandada esmentada.
Imposo les costes a la part demandant.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al magistrado Sergio Fernández Iglesias.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes
La parte demandante, don Landelino, demanda en juicio ordinario contra doña Nicolasa en ejercicio de acción declarativa de dominio, instando que se declare que el 35% de la finca de CALLE000 NUM000 de Barcelona y de la plaza de aparcamiento nº NUM001 de dicho número de Roger de Flor pertenecería al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las costas procesales.
La persona demandada no contestó en el plazo legal, declarándose en situación de rebeldía procesal, si bien se personó luego levantándose tal posición procesal.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la persona apelada.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, con imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de dicho demandante, por los argumentos que no se reproducen en aras de brevedad, y solicitando una sentencia conforme a su pedimento inicial, y subsidiariamente, que no se le impusieran las costas de primera instancia, por dudas jurídicas.
La representación de la parte demandada se ha opuesto al recurso, instando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y con expresa condena en costas de apelación a la parte apelante, por su temeridad y mala fe, por los argumentos tampoco reproducidos por idéntica razón de brevedad.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba
Haciendo propios los argumentos de la sentencia apelada, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, el actor insiste en su acción declarativa dominical con argumentos que, como bien replica la apelada, inciden en un total subjetivismo en que da por sentadas una serie de afirmaciones que no se desprenden, en absoluto, de las actuaciones practicadas, en especial de la fuerza de los documentos presentados por el propio actor, y más concretamente del quinto.
El apelante comienza citando los artículos 1281 y 1282 CC, sobre reglas de hermenéutica contractual, pero ni siquiera su cita sería necesaria, pues, conforme a jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que hace valer para casos como este el viejo brocardo in claris non fit interpretatio, de manera que siendo tan claros los términos de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes cuando todavía eran matrimonio, ante el notario Sr. López Burniol, en 20 de noviembre de 1987, antes de su divorcio acaecido por sentencia de 15 de abril de 1991 y después de su separación, decretada por sentencia de idéntico día 15 de abril, pero de 1985, sentencia de la que se hace eco la parte expositiva tercera de la escritura de 1987, en modo alguno el actor ha acreditado la propiedad de ningún porcentaje ni del NUM000 ni de la plaza de garaje de CALLE000
En esas capitulaciones tras inventariar los bienes adquiridos por el matrimonio, se adjudican ciertas fincas, tres, al actor, y otras dos, concretamente el ático y plaza de garaje que forman objeto procesal, a la demandada Sra. Nicolasa, cláusula segunda que ninguna duda suscita: 'Quedan adjudicados a doña Nicolasa los bienes descritos de letras B y C en la precedente exposición, en pleno dominio', o sea, sin detracción ninguna de ningún porcentaje de propiedad a favor de quien todavía era esposo de la Sra. Nicolasa.
Luego la cláusula cuarta, que no puede descontextualizarse de esa escritura capitular, atribuye un mero derecho de crédito, personal, y no real, a favor del apelante, por el que, dada la condición de transmisión por cualquier título, incluida la venta, o el arriendo de los bienes adjudicados a la Sra. Nicolasa, el Sr. Landelino haría suyo el 35% del valor de la venta o transmisión, o, en su caso, de la renta mensual pactada, pacto perfectamente compatible con la clara definición de propiedad establecida en la cláusula segunda.
Añade unos pactos irrelevantes en este caso, así como la previsión igualmente irrelevante por la que el propio actor cedía la preferencia de rango registral de su derecho personal de crédito si la demandada hipotecara los bienes que se le adjudicaron en plena propiedad, si el principal del préstamo hipotecario no superase la cantidad de dos millones de pesetas.
Como bien dice la sentencia apelada, esa adjudicación en pleno dominio de ambos bienes es clara y no admite duda alguna sobre la intención de los contratos.
Así, no cabiendo duda de esa intención de los contratantes, no tiene sentido acudir a lo expuesto en el art. 1281 CC, y menos a lo dispuesto en el art. 1282 para el caso de duda sobre esa intención.
Y no queda empañada tal claridad ni por las manifestaciones sobre quien habría sufragado tales bienes, ni las consideraciones subjetivas sobre quien aumentaría su patrimonio.
El apelante refiere también que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron tras las sentencias de separación y divorcio, pero ello no es cierto. Como demuestran los documentos 3 y 4 del propio apelante, dicha capitulaciones se otorgaron después de la sentencia de separación matrimonial, pero antes del divorcio, por lo que bien pudieron establecerse con tal carácter matrimonial.
Resulta igualmente irrelevante, en esta materia de derecho real, que el Sr. Landelino pagara cambiales de dichos inmuebles hasta mayo de 1989, o amortizara el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda hasta su cancelación.
Obviamente, esa cesión voluntaria del rango registral no demuestra que la Sra. Nicolasa no ostentara el pleno dominio, al 100% de las fincas. Se entiende fácilmente que la cesión era del Sr. Landelino porque era él quien disponía del derecho de crédito, no la titular plena de las fincas.
Argumenta de pasada el apelante que no quiere discutir la deficiente redacción del documento. Negamos la mayor, el documento intervenido notarialmente no contiene ninguna deficiencia técnica, es perfectamente comprensible y expresa la voluntad conjunta de ambas partes, de la que ahora no puede desdecirse el apelante, conforme al principio 'pacta sunt servanda' en que se insiste.
Está claro, por mucho que insista en lo contrario el apelante, que la Sra. Nicolasa ostenta el pleno dominio de ambas fincas, y puede disponer de ambas, ex art. 348 CC, solo que gravada por ese derecho de crédito en caso de transmisión o arriendo de NUM000 y garaje. Y no otra es la limitación a su propiedad, pues nunca se llegó a establecer un porcentaje de propiedad del 35% sobre ninguna de ambas.
El que la Sra. Nicolasa inscribiera su plena propiedad en el Registro de la Propiedad, ejerciendo su legítimo derecho, en nada empece a lo ya expuesto. Siendo muy claro que la demandada era plena propietaria de ambas fincas, en virtud de dichas capitulaciones matrimoniales, entra en la lógica que quisiera inscribirlas en orden a asegurar sus derechos.
Justo al contrario de lo que se argumenta, precisamente la inscripción registral al 100% de ambas fincas a favor de doña Nicolasa, según resulta de las notas simples registrales del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona (documentos 1 y 2 del propio apelante), favorecen la evidente propiedad, en esos porcentajes plenos, de la misma demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, al establecer que, a todos los efectos legales, se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Y como acto posterior perfectamente concluyente en que el actor era plenamente consciente de su falta de titularidad alguna sobre piso y garaje obra que no pagara, ni alegara siquiera, como no lo hace ahora, las correspondientes cargas inherentes a la propiedad, como el IBI, antes contribución urbana, o cuotas de comunidad, pólizas de seguros o reparaciones extraordinarias en todo el tiempo transcurrido desde entonces, cargas que no podía ignorar siendo también propietario de las fincas que se adjudicó en idéntica escritura de capitulaciones, según reproche de la sentencia dictada en la instancia, respecto del que el apelante guarda un clamoroso silencio .
El sentido de esas cláusulas solo lo podían determinar ambos cónyuges en el momento en que lo firmaron, pero, sea el que fuere, no tiene ningún sentido preguntarse al respecto, al ser tan clara la adjudicación de ambas fincas a favor de la Sra. Nicolasa, como lo es que la cláusula cuarta en absoluto contraviene o contradice a la segunda.
De lege ferendapuede afirmarse que el sentido lo daría el principio de ayuda o socorro mutuo conyugal propio de esas disposiciones familiares, como tenía establecido la jurisprudencia de esta misma Sala cuando la presidía el Sr. Pereda. Y podría ser también evitar extender la litigiosidad judicial a la liquidación o reparto del patrimonio familiar o conyugal, pues el mismo apelante reconoce que ni en separación ni en divorcio posterior fue necesario establecer medida o efecto alguno al respecto, según puede verse en el tercer considerando de la sentencia dictada en 1985 por el magistrado Sr. Pereda Gámez.
Que una propiedad esté gravada no significa que sea menos propiedad, en el porcentaje que fuere, recordando la naturaleza elástica de dicho derecho de propiedad, volviendo a insistir en la distinta naturaleza del derecho real de propiedad, aquí discutido, del derecho de crédito personal, que es el que ostentaría, mediando la condición expuesta de la transmisión o arriendo de las fincas, en exclusiva, el apelante Sr. Landelino.
El hecho de que la Sra. Nicolasa cumpliera con ese derecho, pagando el 35% de las rentas obtenidas por el arriendo de la plaza de garaje no puede aprovechar en nada al apelante. Al contrario, solo prueba el cumplimiento escrupuloso con lo pactado por ambas partes cuando todavía estaban unidas en matrimonio, esté inscrita o no esa obligación condicional en el Registro, pues aunque no lo estuviere, obligaba igualmente a la Sra. Nicolasa.
La Sra. Nicolasa inscribió el 100% de ambas CALLE000 porque era la titular del 100% de ambas fincas, según resulta meridianamente claro de la lectura íntegra de lo pactado en dichas capitulaciones que expresaban la voluntad a la sazón de ambos cónyuges, sin duda ninguna.
Y esa inscripción nada tiene que ver con la distribución del 35% de lo obtenido por el alquiler del parking, como es evidente, y se reitera.
En cuanto a la referencia sobrera a ningún acto posterior que demostrare otra voluntad por el actor, no es cierto que pudiera tenerse por tal el intento fallido de inscribir ese porcentaje dominical que no le correspondía en el Registro de la Propiedad. Lógicamente, el registrador denegó tal instancia por falta de tracto sucesivo, en cuanto dichas capitulaciones no otorgan porcentaje ninguno de propiedad al actor.
Obviamente, la no contestación prejudicial, ni a conciliación, y la no contestación de la demandada tampoco pueden significar una actitud de asentimiento tácito a la reclamación del apelante. Abstrayendo lo que redarguye al respecto la parte apelada, como bien dice la sentencia apelada, el significado legal de la rebeldía temporal de la demandada vino establecido en el art. 496.2 LEC: La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Y menos cuando tratamos de derechos reales como el de propiedad, estando protegida la persona apelada por aquel principio de legitimación registral.
Como refiere finalmente el apelante, efectivamente el acuerdo expresivo de la voluntad de las partes está vigente, y su vigencia no puede ser más clara en el sentido de desvirtuar por entero las pretensiones declarativas del apelante, por lo que el recurso no puede estimarse en la medida en que insiste en esas pretensiones iniciales, en cuanto el actor no ha conseguido acreditar el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción declarativa de dominio, que no es otro que justificar su derecho de propiedad en base a título legítimo de dominio, como refiere, por todas, la STS de 22.11.2012 invocada por el propio actor, al hilo de lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil así mismo citado en su demanda como fundamento jurídico del fondo del asunto.
En igual sentido obra la doctrina reiterada en la similar acción reivindicatoria, que requiere igualmente la prueba cumplida del dominio de la cosa reclamada, además de la identidad de la misma; y su detentación o posesión por el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 Octubre 1980, 30 Noviembre 1988, 2 Noviembre 1989, 15 Febrero 1990, 13 de marzo de 2002, y 24 de enero de 2003; RJA 3620/1980, 8724/1988, 7841/1989, 687/1990, 5697/2002, y 611/2003).
CUARTO. Costas de primera instancia
El motivo subsidiario del apelante pretende que no se le impongan las costas de primer grado por dudas jurídicas.
Idéntica suerte ha de correr este motivo subsidiario que intenta a destiempo impugnar el criterio legal del vencimiento objetivo -victus vincit- que llevó a la imposición de costas de primera instancia, en cuanto se añade la referencia a las 'serias dudas de hecho y de derecho', mutilando la invocación de la seriedad y constreñido a las jurídicas, del art. 394 LEC, como cuestión nueva inadmisible, pues no se argumentaba en ese sentido en la demanda, justo al contrario en su fundamento jurídico octavo, en la consabida sujeción a dicho principio o criterio legal, por lo que se rechaza el argumento y motivo del recurso, a tenor de la jurisprudencia sobre cuestión nueva, dictada al hilo de lo dispuesto en el art. 456 LEC que enlaza con lo establecido en el art. 24 CE, pues tal cuestión no pudo ser debatida en la sentencia de primer grado.
Además, la condena en costas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97), no es una sanción, sino que tiene como finalidad primordial la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. ( STC de 1/12/1988) que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aun solamente de las propias, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder. Este principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general por el artículo 394 LEC y cuya constitucionalidad ha sido avalada desde antiguo ( STC de 29/10/1986), supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en forma íntegra ( art. 394.1 LEC) y si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art. 394.2 LEC).
Y, en cualquier caso, faltaría la seriedad en las dudas que calificaría, a tenor de reiterada jurisprudencia exegética del precepto, la resolución excepcional de exonerar de la imposición de costas a quienes fueron vencidos objetivamente en la instancia. Justo al contrario, la Sala no alberga duda ninguna del buen fundamento de la sentencia apelada.
Como refirió, en fin, la STC 84/91 citada a través de las SAP de Barcelona de 7.7.2006 y SAP Málaga, Sec. 5ª, de 30.4.2014, al constituir esa imposición de costas un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto del éxito de sus acciones y pretensiones.
QUINTO. Costas de alzada
Conforme al reiterado principio del vencimiento objetivo, establecido por remisión en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Y como quiera que dicho precepto se remite por entero a lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede declarar la temeridad denunciada por la parte apelada, incluida en su apartado tercero, en cuanto de aquel silencio sobre el argumento de la sentencia que le reprochaba que no pagara los gastos inherentes al porcentaje dominical que decía ostentar sobre el piso y plaza de garaje reclamados, conjuntamente con su intento fallido de inscribir su supuesta propiedad en el Registro, deja bien clara su conciencia, al menos al interponer el recurso, de la carencia de fundamento de la pretensión en la que ha insistido en esta alzada, en el sentido establecido en el art. 7 del Código Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el art. 117 de la Constitución española ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Landelino contra la sentencia de 22 de junio de 2018 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada, declarando su temeridad procesal al interponer dicho recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
