Sentencia CIVIL Nº 174/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 547/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: OTERO CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100163

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1137

Núm. Roj: SAP C 1137/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15009 41 1 2018 0002175
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000590 /2018
Recurrente: Sagrario
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Recurrido: Rodrigo
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: MARIA INMACULADA FERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 547/2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 31-07-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , en los
autos de Divorcio Contencioso Nº 590/18, siendo parte como apelante-demandado: -Dª Sagrario -, domicilio
en c/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 DIRECCION002 , representada por el procurador D. Luis
Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección de la abogada Dª Marina Álvarez Santos, y siendo parte apelada-
demandante: -D. Rodrigo -, con DNI nº NUM002 y domicilio en c/ CARRETERA000 Nº NUM003 NUM004 -
DIRECCION002 , representado por la procuradora Dª. Amparo Acevedo Conde y bajo la dirección de la abogada
Dª Inmaculada Fernández García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal; versando los autos sobre Guarda,
custodia y pensión de alimentos. .
Y siendo Magistrada-Ponente la doña. Marta Otero Crespo.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 31-07-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Sagrario contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora Da Amparo Acevedo Conde, y con intervención del- Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de los menores y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que fue inscrito en el Tomo NUM005 , Pagina NUM006 de la Sección 2 del Registro Civil de DIRECCION003 , con todos los efectos que dicha declaración conlleva.

Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial, llevándose a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en procedimiento independiente.

Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A falta de acuerdo entre los cónyuges, regirán entre ellos las siguientes medidas, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, a la esposa D. Sagrario así como el ajuar doméstico en ella existente, pudiendo retirar el padre sus enseres personales, de no haberlo efectuado ya.

2.- La guarda y custodia de los hijos menores, Constantino y Cristobal , se atribuye de manera compartida a ambos progenitores, ejerciendo igualmente ambos conjuntamente la patria potestad, comenzando el ejercicio de dicha custodia compartida, una vez finalizado el periodo vacacional de verano, subsistiendo hasta entonces el establecido en medidas provisionales, que se llevará a cabo por semanas desde las 20,00 horas del domingo hasta las 20,00 horas del domingo siguiente, comenzando por el progenitor que no haya tenido consigo a los menores en el último periodo vacacional. Se establece el siguiente régimen de visitas: mientras el padre esté disfrutando de su semana de estancia con los menores, la madre tendrá derecho a visitarlo y tenerle su compañía martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Mientras la madre está disfrutando de su semana de estancia con los menores, el padre tendrá derecho a visitarlos y tenerlos en su compañía martes y jueves en las mismas condiciones.

Las vacaciones escolares se distribuyen de la siguiente manera Navidad: se divide en dos periodos, desde el primer día de vacaciones a las 10,00 horas al 30 de diciembre a las 20,00 horas, ambos inclusive, y del 31 de diciembre a las 10,00 horas al último día de vacaciones a las 20,00 horas. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo, los impares y viceversa respecto al padre.

Semana Santa: se divide en dos periodos, desde el viernes de Dolores a la salida del colegio a Miércoles Santo a las 20,00 horas y desde el miércoles Santo a las 20,00 horas al domingo de Resurrección a las 20,00 horas.

A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo, los impares y al padre al contrario.

Verano: la primera quincena del mes de julio (1 a 15) y la primera quincena del mes de agosto (1 a 15) le corresponde a la madre los años pares mientras que al padre las segundas quincenas de cada mes (16 al 31).

En los años impares, el primer periodo corresponderá al padre y el segundo a la madre.

Durante los periodos de vacaciones escolares se suspenden las estancias semanales con los progenitores.

Las entregas y recogidas de los menores se realizarán por el progenitor que en cada momento tenga a los menores.

Los anteriores regímenes únicamente se verán alterados por los cumpleaños de cada uno de los progenitores en los que los menores permanecerán en compañía del padre cuando fuera el cumpleaños de este y de la madre igualmente cuando fuera su cumpleaños, asimismo ellos hijos pasarán el día del padre con su padre y el de la madre con su madre. Si dichos días fueran lectivos desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas y si fuera festivo desde las 10,00 horas a las 20,00 horas, debiendo recogerlos y reintegrarlos el progenitor al que corresponda las visitas en el domicilio del progenitor que tenga las estancias con los menores. El día del cumpleaños de los menores, el progenitor que no tenga consigo a sus hijos, podrá estar con ellos desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, debiendo recogerlos y reintegrarlos en el domicilio del progenitor custodio.

Toda vez que la guarda y custodia de los menores es compartida, ambos progenitores deberán garantizar y facilitar la comunicación de los mismos con el progenitor que en ese momento no esté en compañía de los menores, pero en todo caso respetando sus horarios de estudio y descanso, debiendo los progenitores informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto de los menores y que tenga carácter relevante (en especial, enfermedades, accidentes...) 3.- En tanto la esposa no encuentre trabajo, se establece una pensión por alimentos con cargo al padre y a favor de las hijos menores Constantino y Cristobal por un importe total de 400 euros mensuales (200 euros por menor), habida cuenta de los ingresos acreditados de los progenitores, que el esposo ingresará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin designe la esposa que se actualizará anualmente, adaptándola a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Igualmente deberá hacer frente el padre a la mitad de los gastos extraordinarios que generen los menores, entre los que se incluirán los gastos de asistencia médica o farmacológica no cubiertos por la seguridad social, entre los que se encuentra el dentista al que van los dos menores, y las actividades extraescolares de inglés, fútbol y piscina y gastos escolares de matrícula y libros de textos, debiendo ser el resto previamente consensuados por lo5 progenitores.

4.,- En cuanto a los préstamos personales y préstamo hipotecario que constituyen las cargas del matrimonio, deberán ser asumidos en su integridad por el marido D. Rodrigo y hasta el momento en que la esposa encuentre trabajo, a partir de cuyo momento se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

5.-Procede establecer a favor de la esposa i Sagrario y con cargo a D. Rodrigo una pensión compensatoria de 150 euros mensuales y temporalizar su vigencia en un plazo que se estima prudencial de 2 año a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución, transcurrido el cual quedará extinguido, que D. Rodrigo , deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta titularidad de la esposa que a tal fin designe y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que establezca el INE u organismo que legalmente le sustituya.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil de DIRECCION003 donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª Sagrario , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo.



SEGUNDO.-- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 12-12-2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Sagrario , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Dª María Amparo Acebedo Conde, en nombre y representación de D. Rodrigo , en calidad de apelado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre su admisión.

Con fecha 18-12-2019 se acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta

TERCERO.- Por providencia de fecha 04-02-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-02-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- I. Contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de DIRECCION000 , de 1 de julio de 2019, (cuya aclaración se denegó por auto de 17 de septiembre de 2019), se interpone el recurso de apelación del que ahora conocemos por parte de la representación procesal de doña Sagrario . El recurso se centra en dos extremos contenidos en dicha resolución, relativos al régimen de guarda y custodia de los hijos menores, así como al importe fijado en concepto de pensión alimenticia a cargo del ahora apelado, don Rodrigo .

1.- Por lo que se refiere a la guarda y custodia compartida acordada en la sentencia, se discute que concurran las circunstancias que ampararían la adopción de dicha medida, atendiendo a la exploración de los menores (gemelos de trece años de edad), quienes habrían manifestado que su deseo sería permanecer en el domicilio materno, sin perjuicio de visitar a su padre; a lo reconocido por el propio progenitor, don Rodrigo , en su interrogatorio; así como a las declaraciones de los testigos, incluyendo a la abuela paterna, quien habría reconocido que de fijarse un sistema de custodia compartida, ella y su esposo tendrían que trasladarse a DIRECCION002 para ocuparse de los menores. Por ello se considera que el beneficio superior de los menores pasaría por un sistema de custodia materna, al haber sido doña Sagrario la persona que se habría dedicado al cuidado del hogar familiar y de los hijos, al tiempo que don Rodrigo se habría volcado en su trabajo (se alude también a que desde la notificación de la sentencia no se habría podido llevar a cabo el sistema arbitrado con causa en una conversación mantenida entre los menores y su padre).

2.- Como hemos indicado, se recurre también por doña Sagrario el pronunciamiento relativo a la fijación de una pensión alimenticia por ambos hijos de 400 euros mensuales - si bien la redacción no es todo lo precisa que debería a la hora de establecer nítidamente de si se trata de una petición dependiente o no del cambio de régimen de custodia, como señalaremos.

Con carácter general, considera que la cuantía es insuficiente a la vista tanto de las necesidades de los menores, como de las posibilidades económicas de don Rodrigo . En este punto, argumenta que los ingresos reales de don Rodrigo son mayores de los considerados por la juzgadora de instancia, permitiendo un ritmo de gastos durante catorce años que ahora pretende amparar en la idea de que vivían por encima de sus posibilidades. En este sentido, llama la atención sobre extremos tales como el informe del economista don Martin , desatendido por la juzgadora, o las contradicciones entre las manifestaciones en la vista de don Rodrigo y su madre en el punto relativo a si había recibido o recibe ayuda económica de sus padres. Se habrían tomado en consideración los ingresos ' oficiales' de don Rodrigo para fijar la pensión en 400 euros mensuales, para el caso de la custodia compartida, por lo que, de fijarse la custodia exclusiva para la madre (la que se considera adecuada), procedería una pensión alimenticia de 800 euros mensuales.

Atendiendo a lo sintetizado, y reiterando la existencia de una incorrecta valoración del material probatorio, así como una errónea interpretación de la normativa y jurisprudencia que la interpreta (sin que se mencione expresamente), interesa la revocación de la resolución de instancia reiterando que lo procedente sería la custodia materna y no la compartida, así como el establecimiento de una pensión de alimentos para los hijos menores en importe de 800 euros al mes, sin que en este punto parezca circunscribir el incremento de la pensión alimenticia al cambio en el régimen de custodia. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

II. El Ministerio Fiscal, a la vista del recurso de apelación, muestra su conformidad con la resolución judicial recurrida, interesando en consecuencia la desestimación de lo pretendido por la recurrente.

III. Finalmente, consta el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Rodrigo . Considera que ha de mantenerse el sistema de custodia compartida adoptado por la sentencia recurrida, rebatiendo los argumentos esgrimidos por la madre de los menores a la vista de la prueba practicada, destacando que la custodia compartida prevista no ha podido materializarse aún por los impedimentos maternos. Y por lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia, el importe de 400 euros se considera ajustado a las necesidades de los niños y a los gastos reales probados en la vista.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al régimen de guarda y custodia, este tribunal entiende que, a la vista de la prueba practicada, el que más se ajusta al beneficio superior de los dos hermanos menores es, precisamente, el de guarda y custodia compartida. Tal y como se ha sostenido por nuestro Tribunal Supremo, el régimen de custodia compartida disciplinado en el Art. 92 CC no ha de ser interpretado como una medida de naturaleza excepcional, sino que habrá de considerarse como el régimen normal e incluso deseable, en la medida en la que fomenta la efectividad del derecho que tienen los hijos a relacionarse con sus progenitores, siempre y cuando resulte posible. Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019 Ponente: F. J. Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2019:1363, citada también en el escrito de oposición al recuro de apelación, sistematiza la doctrina del Alto Tribunal. Así, '

CUARTO .- Custodia compartida .Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van aquedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).

'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014,rec. 1937/2013 )''.

Pues bien, como hemos expresado, en el caso que ahora nos ocupa, el beneficio superior de los menores pasa, tal y como se ha resuelto en la instancia, por la instauración de un régimen de custodia compartida que permita a estos un contacto igualitario con sus progenitores, puesto que se ha acreditado suficientemente la idoneidad de ambos para el desempeño de las funciones de guarda (pese a la existencia de ciertos desacuerdos, típicamente inherentes a los supuestos de crisis de pareja). Sin perjuicio de que, por motivos laborales, don Rodrigo haya pasado menos tiempo con sus hijos, al encargarse principalmente su exesposa de su cuidado y atenciones (por no desarrollar una actividad profesional retribuida de modo habitual en los últimos años), o de que los menores manifiesten cierta preferencia por convivir con su madre, no podemos pasar por alto que la relación de los hijos con su padre es buena, que este ha demostrado su aptitud para el desempeño de las funciones de progenitor custodio, al haberse regularizado las relaciones paterno- filiales, y que puede disfrutar tanto de una cierta flexibilidad laboral, así como del apoyo de sus progenitores para el caso de ser preciso (como se recoge en la resolución recurrida, los menores reconocen una buena relación con su padre y con sus abuelos paternos, quienes prestan cierta labor de ayuda, desplazándose a DIRECCION002 para asistir a su hijo con el cuidado de sus nietos). Al margen de la teórica voluntad de los menores de continuar pasando más tiempo con su madre, simplemente oponen que en el piso de su padre no cuentan con acceso wifi para realizar tareas escolares, circunstancia que, además de subsanable, no puede convertirse en obstáculo para el establecimiento de un reparto de tiempos de convivencia más equitativos y acordes con lo que puede identificarse su beneficio superior; como tampoco lo puede ser una dedicación pasada al trabajo de don Rodrigo , en momentos en los que los menores eran cuidados por su madre. Ambos progenitores han demostrado cierta buena comunicación entre ellos, residiendo en lugares próximos, por lo que concurren otros factores que facilitan el cumplimiento natural del régimen de custodia compartida (pese a los reproches recogidos en sus escritos).

En definitiva, y contrariamente a lo pretendido en esta alzada, el beneficio superior de los menores determina que corresponda confirmar el régimen de custodia compartida.



TERCERO.- Descartado el cambio de régimen de custodia, ante la ya apuntada falta de claridad en el recurso de doña Sagrario , resolveremos (si quiera, ad cautelam) sobre la cuantía de la pensión alimenticia, que resultaría ' del todo insuficiente teniendo en consideración no sólo las necesidades de los menores sino también las posibilidades económicas del demandado'.

Cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos cuyos beneficiarios sean hijos menores de edad (como sucede en el caso), participa tanto de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, o como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, ' La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; y tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención [ SSTS 21 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5106/2016, recurso 2998/2015 ), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015 ), 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015,recurso 1738/2014 ), 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015,recurso 682/2014 ), 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013 )]. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» [ SSTS 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014 ) y 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 3877/2014, recurso 660/2013 )]. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos SSTS 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013 ), 26 de octubre de 2011 ( resolución 721/2011 , en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ' (entre las más recientes, en la SAP A Coruña, Sección 3ª, de 9 de enero de 2020, Ponente: R. J. Fernández- Porto García, ECLI:ES:APC:2020:121.

Pues bien, este tribunal entiende ajustado el importe de los 400 euros establecidos en la resolución de instancia, por cuanto se cubren las necesidades de los menores de edad (no podemos desconocer que ambos menores asisten a un centro escolar público, en el que hacen uso del servicio de comedor), cuantía a la que habrá de sumarse la contribución en un 50% de los gastos extraordinarios (en los que se han enmarcado expresamente los gastos derivados de asistencia médica o farmacológica no cubiertos por la Seguridad Social, entre los que se encuentran los gastos de dentista al que acuden los menores, las actividades extraescolares de inglés, fútbol, piscina y gastos escolares de matrícula y libros de texto).

Además, dicha cuantía se muestra respetuosa con el principio de proporcionalidad. Discute doña Sagrario los ingresos reales de don Rodrigo , intentando imponer en este punto las conclusiones derivadas del informe pericial contable de don Martin . Sin embargo, a la vista de la valoración efectuada en la instancia referida a los medios de vida de los progenitores, confirmamos las apreciaciones de la juzgadora, por cuanto pretende la recurrente sustituir la valoración objetiva e imparcial del juez a quo por la interesada de parte (descartada tras las aclaraciones realizadas en el acto de juicio por don Martin , tal y como se motiva en la sentencia). Por otra parte, debe tomarse en consideración que se impone a don Rodrigo sufragar los importes derivados de la amortización de los préstamos personales y préstamo hipotecario (hasta que la exesposa se incorpore al mercado laboral), se atribuye a doña Sagrario el uso del que había sido el domicilio conyugal (por considerarse la que presenta un interés más necesitado de protección, al disponer don Rodrigo de una vivienda propiedad de sus padres), al tiempo que se fija a su cargo una pensión compensatoria a favor de doña Sagrario por importe de 150 euros mensuales por un período de 2 años.

Es por ello que, en atención a todos los gastos que ha de sufragar don Rodrigo y que, sobre todo, las necesidades de los hijos quedan cubiertas con la cuantía establecida, procede confirmar la resolución de Primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante ( Art. 398 LEC), decretándose asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.

15ª LOPJ).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sagrario contra la sentencia de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de DIRECCION000 , de 31 de julio de 2019, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta apelación a la recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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