Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 600/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100171
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:244
Núm. Roj: SAP OU 244:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00174/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G.32054 42 1 2017 0003816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2017
Recurrente: Macarena
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: HERIBERTO MUÑOZ ORTEGA
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: EDUARDO VILLAR FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 174
En la ciudad de Ourense a once de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario nº 606/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ourense, Rollo de Apelación núm. 600/2019, entre partes, como apelante, Dña. Macarena, representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Heriberto Muñoz Ortega, y, como apelado, Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caser), representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Eduardo Villar Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDAformulada por el procurador Sr. Enríquez Naharro, en nombre y representación de Dª. Macarena, asistida del letrado Sr. Muñoz Ortega, contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS.
Las costas se imponen a Dª. Macarena'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Macarena recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caser), y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Macarena se presentó demanda ejercitando acción de cumplimiento de dos contratos de seguro de vida concertados los días 23 de marzo de 2004 y 23 de febrero de 2010 con la entidad demandada Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caser), para la amortización de dos préstamos hipotecarios convenidos con la entidad Caixanova, en los supuestos de concurrencia del riesgo de fallecimiento o invalidez permanente absoluta, alegando que se ha realizado el riesgo al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ourense, y por ello la aseguradora demandada debe abonar a Caixanova, designada como beneficiaria en ambos contratos de seguro, las cantidades pactadas para el riesgo garantizado. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva pues aunque los contratos de seguro hubieran sido suscritos por ella, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, cedió a Caixanova Vida y Pensiones SA, de Seguros y Reaseguros parte de su cartera, concretamente las pólizas de seguros de vida riesgo suscritas a través de Caixanova o con la mediación de esta, entre las que se encontraban las concertadas por la demandante. Por ello, y manteniendo que la actora era conocedora de la cesión y la aceptó, al menos tácitamente, considera que la única legitimada pasivamente era la cesionaria, y actualmente Abanca Seguros Vida y Pensiones que la absorbió. En relación al fondo, también se opuso a la reclamación alegando que la demandante ocultó y omitió datos y circunstancias a la aseguradora que influían en la valoración del riesgo, pues a la fecha en que se adhirió al seguro presentaba ya antecedentes de la patología que finalmente determinó su declaración de incapacidad permanente. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, acogiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva considerando que lo que se produjo fue una cesión de créditos que no exige el consentimiento del deudor cedido y que además la actora tuvo conocimiento de la cesión, según se deduce de la documentación obrante en autos.
Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación alegando como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la aplicación del criterio jurisprudencial existente al respecto sobre la cesión de contratos. Se indica al efecto que no nos hallamos ante una cesión de crédito sino una cesión del contrato, que exige el consentimiento del tercero cedido que permanece en la obligación, no habiendo acreditado la demandada la concurrencia de ese consentimiento. La parte demandada se opuso el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dña. Macarena se adhirió el día 23 de marzo de 2004 a un seguro colectivo con la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, de amortización del préstamo hipotecario que había concertado con la entidad Caixanova el día 23 de marzo de 2004, apareciendo como tomador del seguro y beneficiaria del mismo la entidad bancaria, que le impuso la obligación de concertar el seguro para concederle el préstamo. Como riesgos garantizados aparecen en el Boletín de Adhesión el fallecimiento, con un capital asegurado de 67.500 euros y la invalidez permanente absoluta, con el mismo capital.
El día 23 de febrero de 2010 concertó un nuevo contrato de préstamo hipotecario con la misma entidad bancaria, suscribiendo un nuevo seguro de amortización mediante el certificado de seguro emitido el día 23 de febrero de 2010, siendo igualmente tomador del seguro y beneficiaria la entidad. Los riesgos garantizados eran también fallecimiento o invalidez permanente absoluta con un capital asegurado de 47.000 euros.
Por Orden EHA/3537/2010, de 23 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día18 de enero de 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda autorizó la cesión parcial de cartera, en virtud de la que Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), cedió a su participada Caixanova Vida y Pensiones SA, de Seguros y Reaseguros, la totalidad de las pólizas de seguros de vida riesgo de Caser que hubieran sido suscritas a través de la red de Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova) o con la mediación de esta o cualquier otra sociedad del grupo Caixanova, excepto los seguros colectivos que instrumentasen compromisos por pensiones y toda la cartera de seguros de vida ahorro de Caser que hubiera sido suscritos desde el día 1 de enero de 2010 a través de la red Caixanova o con la mediación de esta o de cualquier otra sociedad del Grupo Caixanova.
En base a la transmisión operada, en la sentencia dictada en primera instancia se consideró que la demandada no estaba legitimada pasivamente ante la acción deducida, pues se había producido una cesión de créditos, en relación a los dos contratos de seguro concertados por la actora, figura admitida por el artículo 1112 del Código Civil que aparece regulada en los artículos 1526 y siguientes del mismo texto legal, para cuya validez no es necesario el consentimiento del deudor cedido. Frente a ello alega la apelante que no se trata de una cesión de créditos, sino de una cesión de contratos que exige el consentimiento del tercero cedido, consentimiento que en este caso no ha prestado.
Ciertamente, lo que se ha producido en este caso no es una cesión de un derecho de crédito sino una cesión de los contratos de seguros concertados por la actora con la entidad Caser, en cuanto supone la trasmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones, que exige el consentimiento del cedido ( SSTS 8 de junio de 2007, 3 de noviembre de 2008, 30 de marzo de 2009 entre otras).
Sobre la cesión de contratos la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003, declara: 'La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil, ( Sentencias 26-11-1.982; 14-6-1.985; 19-5- y 19-9-1.998, 5-12-2.000), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1.984, 'la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.'. Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1.997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1.982, 14 junio 1.985, 9 diciembre 1.997, 5 diciembre 2.000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2.000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1.985 y 5 diciembre 2.000), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1.999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1.998 y 9 diciembre 1.999) sino la subrogación de una persona - cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (S. 27 noviembre 1.998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, - cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1.997, 27 noviembre 1.998 y 21 diciembre 2.000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 noviembre 1.982, 5 marzo 1.994 y 9 diciembre 1.997).
Más recientemente la Sentencia de 28 de octubre de 2011 añade que 'la cesión de contrato, como transmisión de una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, tanto del lado pasivo (asunciones de deuda) como del lado activo (cesiones de crédito). La titularidad del contrato se mantiene entre los sucesores como causahabientes, sin afectar al contrato que continúa en vigor, tal como dice la sentencia de 7 de noviembre 1988 y se atribuyen los efectos del contrato a persona distinta de la que lo concluyó, dice la de 4 de febrero de 1993, sin que surja otro contrato sino que se conserva el primero. La esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual. El Código civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades que destacan las sentencias de 5 de marzo de 1994, 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998. Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato ( artículo 1721 del Código civil), contrato de seguro ( artículo 34 de la Ley de contrato de seguro). Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear (como en el presente caso). Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las facta concludentia a que se refiere la sentencia de 28 de septiembre de 1987 o los actos inequívocos, las de 19 de diciembre de 1990, 28 de junio de 1993 y 20 de noviembre de 2007. No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de 2006.'
En fin, en el Código Civil se contempla la transmisión de créditos y la asunción de deudas, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión de la relación contractual en su integridad, que supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas. La cesión, sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos. Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual, por lo que es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido, aunque no se exige que se preste de forma expresa, pudiendo hacerlo tácitamente; sin perjuicio de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido (LAU, LAR, contrato de mandato, contrato de seguro).
Así en este caso se ha producido una cesión parcial de cartera, una transmisión global de los contratos de seguro integrantes de una parte de los seguros de un asegurador (cedente) a otro (cesionario); y esta transferencia implica que quienes ocupan la posición de asegurados en los contratos transferidos pasan a serlo ahora de la cesionaria. En estos supuestos no se precisa el consentimiento de todos y cada uno de los asegurados pues ello sería prácticamente imposible. Por eso la Ley atiende a los intereses en juego, que se orientan sobre todo, a la conservación de la cartera como conjunto homogéneo de riesgos susceptibles de un tratamiento similar desde el punto de vista técnico, que es la base de la operación de seguro; y a estos efectos, arbitra un procedimiento para permitir la transferencia global de los contratos, por el que se obvia la necesidad de consentimiento del asegurado, y se sustituye por la aprobación administrativa, teniendo en cuenta que la función del órgano de control del que dicha aprobación emana es, principalmente, la tutela de los intereses de los asegurados. Parece lógico que sea así, no sólo para evitar el inconveniente casi insalvable que tener que recabar el consentimiento individual de todos y cada uno de los asegurados, sino porque siendo la razón principal de dicha exigencia de consentimiento la de otorgar al acreedor un mecanismo de defensa ante una disminución de calidad del cesionario, tratándose de entidades aseguradoras, el órgano de control de la actividad se halla en mejores condiciones que los asegurados para apreciar el grado de solvencia y, por tanto, la capacidad del nuevo asegurador para cumplir las obligaciones que le corresponden por razón de los contratos que son objeto de cesión.
La cesión de cartera podría definirse así como la trasmisión, por ministerio de la Ley, y en virtud de un acuerdo de voluntades (convenio de cesión) entre un asegurador, denominado cedente, y otro asegurador, denominado cesionario, de las obligaciones y, en su caso de los derechos, que correspondían al cedente frente a los asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados por razón de los contratos de seguro suscritos por el primero.
A la fecha en que se produjo la cesión en este caso, la figura se hallaba regulada en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, conforme al que las entidades aseguradoras podrán ceder en sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera uno o más ramos en los que operen. Dispone además que la cesión de cartera no será la causa de resolución de los contratos de seguro cedidos, siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.
Ni el citado artículo 23 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aplicable al caso, ni el artículo 70 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, exigen la prestación del consentimiento por parte del asegurado a la cesión del contrato de seguro concertado en el caso de cesión de la cartera por parte de una entidad aseguradora.
En este caso en la sentencia apelada, aun considerándose que no era necesario el consentimiento del tercero cedido, la actora, para la trasmisión del crédito, se entendió, mediante la documentación aportada, que la misma efectivamente había tenido conocimiento de la trasmisión y la había admitido, abonando la prima de seguro de forma reiterada a la entidad cesionaria, que además fue la que le remitió la contestación denegatoria de la cobertura del seguro ante la reclamación formulada.
Sobre la valoración de la prueba, debe recordarse que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia ha realizado de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, el cual debe verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia, cuando se trata de valoraciones probatorias, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no resulte arbitraria, injustificada e injustificable. Así si el criterio del tribunal de instancia es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, tal valoración debe ser mantenida teniendo en cuenta la inmediación con la que accede al material probatorio, frente a las conclusiones y valoraciones jurídicas realizadas por la parte recurrente, guiadas por sus propios intereses.
Pues bien, valorada nuevamente la prueba practicada se comparte plenamente la valoración efectuada por la juzgadora de instancia en relación al conocimiento de la transmisión por parte de la actora. Esta formuló reclamación frente a la primitiva aseguradora Caser en relación a la cobertura del seguro, que fue contestada por la entidad Caixanova Vida y Pensiones SA, y posteriormente por Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA; abonó, desde la fecha de la cesión de la cartera, los recibos de pago de la prima a la entidad Caixanova Vida y Pensiones SA, en un principio, y después a Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SAU. Por ello, y aunque de la publicación en el BOE no puede deducirse que la actora conociese la trasmisión de su contrato, de la documentación obrante en autos efectivamente se deduce que la cesión se produjo y fue conocida por la actora, y no siendo necesario su consentimiento a la transmisión, la demanda debió de dirigirse contra la cesionaria, careciendo de legitimación la cedente, Caser, aquí demandada; por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante. Y con pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 606/2017, que, consecuentemente, se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas causadas en este procedimiento.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
