Sentencia CIVIL Nº 174/20...to de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 174/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 374/2021 de 24 de Agosto de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 174/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100117

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1533

Núm. Roj: SJPI 1533:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000174/2021

En Pamplona/Iruña, a 24 de agosto del 2021.

Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO número 374/2021 seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Doña MARÍA-JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Leoncio Y DOÑA Milagros, asistida de la Letrada Doña Olga Sáenz Jiménez y de Don Francisco Javier Avila Ojer y contra DOÑA Ofelia, representado por el Procurador D. MIGUEL GONZALEZ OTEIZA y defendido por la Letrada Dª. Mª Angeles Alzorriz Gracia, en reclamación de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda formulada por la procuradora Doña MARÍA-JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Leoncio Y DOÑA Milagros, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó peticionando que se dictase sentencia por lo que se condene a DOÑA Ofelia:

1. Se declare la extinción por transcurso del tiempo y no prorroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000.

2. A dejar libre la vivienda y a entregar su posesión a la parte actora.

3. A las costas procesales.

SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite mediante Decreto de 10 de mayo de 2021, dándosele el número de Juicio Verbal de Desahucio 374/2021, dando traslado de la demanda a los demandados por plazo de diez días para desalojar el inmueble o formular oposición.

TERCERO.-La demandada DOÑA Ofelia presentó escrito de contestación en tiempo y forma, en el cual se oponía a la demanda presentada de contrario.

CUARTO.-Señalado día y hora para el acto del juicio, el mismo se celebró el día 19 de julio de 2021, en el cual se practicó toda la prueba admitida y declarada pertinente, y tras un breve trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Manifiesta la parte actora en su escrito de demanda que la misma es propietaria de una vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000. En fecha 17 de septiembre de 2013 se celebró contrato de arrendamiento con la demandada Doña Ofelia, contrato que posteriormente fue objeto de distintas prórrogas, hasta que la parte actora dirigió burofax el 17 de abril de 2020 a la demandada, exponiéndoles su voluntad de no renovar el contrato y de recuperar la vivienda, por lo que la demandada debía de haber abandonado la vivienda el 16 de septiembre de 2020, por lo que, al no haberse producido el abandono voluntario, se ve obligada la actora a interponer la correspondiente demanda.

Por todo lo cual terminaba solicitando que se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo, condenando a la demandada a dejar libre la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas para la parte demandada.

La parte demandada, se opone a la demanda formulada de contrario, alega que el contrato se encuentra prorrogado y que citada prórroga finaliza el 16 de septiembre de 2021, indicando que se encuentra en situación de vulnerabilidad, que percibe ingresos de renta garantizada, no disponiendo de otra alternativa habitacional.

SEGUNDO.-El presente procedimiento versa sobre acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda realizado entre las partes por expiración del plazo de duración pactado.

Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes interpartes, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida y cantidades debidas.

No es objeto de discusión entre las partes, que estas firmaron el contrato de arrendamiento de vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000, documento nº 2 de la demanda. La fecha de firma de dicho contrato es el 13 de septiembre de 2013.

La cuestión litigiosa de este asunto, es la extinción del contrato de arrendamiento, por la no prorroga del mismo y la entrega inmediata de la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000.

El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece: 'La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.'El artículo 10 del mismo texto legal establece: ' Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.'

Queda acreditado que la actora remitió burofax a la demandada recepcionado por ésta el día 20 de abril de 2020, por el cual se le requería el desalojo voluntario de la vivienda manifestando los arrendadores su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debiendo la arrendataria desalojar y entregar la misma a los propietarios el día 16 de septiembre de 2020. No siendo discutido por el demandado la realidad del mismo, y su recepción. DOÑA Ofelia defiende que tras recibir el burofax en el que le instaban al desalojo, tuvo lugar la crisis sanitaria por la pandemia de Covid-19, por lo que existe una prórroga tacita del contrato de arrendamiento quedando finalizado el 16 de septiembre de 2021.

Conforme el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/2020, establece:

' En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y prorrogado porReal Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.'

Por tanto, para que pudiera operar la prórroga tácita alegada por la demandada, ésta debió haberla solicitado a la actora, sin embargo, nada acredita que fuera efectivamente así realizado por DOÑA Ofelia. No se refiere como fue realizada la supuesta petición de prórroga, nada se dice de sí fue verbalmente, por escrito, o mediante medios telemáticos, ni ninguna prueba se ha practicado al efecto, como podía haber sido el interrogatorio de la actora, que no ha sido solicitado, ni se ha traído documento alguno que ampare dicha alegación. De lo expuesto, no puede tenerse por acreditado, la solicitud de prórroga tácita defendida por el demandado, debiendo decaer dicha excepción.

Queda probado en los documentos aportados en la demanda que la parte actora notificó en regla, mediante burofax debidamente recepcionado, la no intención de renovar el contrato de arrendamiento de la vivienda, requiriendo a la demandada la entrega y puesta a disposición de la propiedad de la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000, habiendo incumplido ésta el desalojo. Igualmente, queda probado la expiración del plazo contractual del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin que la situación económica del demandado sea motivo para la desestimación de la pretensión, por lo que procede la estimación de la acción de desahucio principalmente ejercitada.

TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado la demanda, en cuanto a la acción de desahucio con una estimación sustancial, procede la condena expresa a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

SE ESTIMA la acción de desahucio formulada por la Procuradora Doña MARÍA-JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Leoncio Y DOÑA Milagros, frente a DOÑA Ofelia, se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, y se CONDENA a DOÑA Ofelia a que, deje libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, en la fecha señalada 21 de septiembre de 2021.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER ES 550049 356992000 500 1274 debiendo figurar en el apartado de observaciones la referencia 3161000000037421con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrado-Juez

DILIGENCIA .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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