Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 174/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 374/2021 de 24 de Agosto de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 174/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100117
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1533
Núm. Roj: SJPI 1533:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 24 de agosto del 2021.
Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO número 374/2021 seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Doña MARÍA-JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Leoncio Y DOÑA Milagros, asistida de la Letrada Doña Olga Sáenz Jiménez y de Don Francisco Javier Avila Ojer y contra DOÑA Ofelia, representado por el Procurador D. MIGUEL GONZALEZ OTEIZA y defendido por la Letrada Dª. Mª Angeles Alzorriz Gracia, en reclamación de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo contractual.
Antecedentes
1. Se declare la extinción por transcurso del tiempo y no prorroga del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000.
2. A dejar libre la vivienda y a entregar su posesión a la parte actora.
3. A las costas procesales.
Fundamentos
Por todo lo cual terminaba solicitando que se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo, condenando a la demandada a dejar libre la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas para la parte demandada.
La parte demandada, se opone a la demanda formulada de contrario, alega que el contrato se encuentra prorrogado y que citada prórroga finaliza el 16 de septiembre de 2021, indicando que se encuentra en situación de vulnerabilidad, que percibe ingresos de renta garantizada, no disponiendo de otra alternativa habitacional.
Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes interpartes, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida y cantidades debidas.
No es objeto de discusión entre las partes, que estas firmaron el contrato de arrendamiento de vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000, documento nº 2 de la demanda. La fecha de firma de dicho contrato es el 13 de septiembre de 2013.
La cuestión litigiosa de este asunto, es la extinción del contrato de arrendamiento, por la no prorroga del mismo y la entrega inmediata de la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000.
El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece:
Queda acreditado que la actora remitió burofax a la demandada recepcionado por ésta el día 20 de abril de 2020, por el cual se le requería el desalojo voluntario de la vivienda manifestando los arrendadores su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debiendo la arrendataria desalojar y entregar la misma a los propietarios el día 16 de septiembre de 2020. No siendo discutido por el demandado la realidad del mismo, y su recepción. DOÑA Ofelia defiende que tras recibir el burofax en el que le instaban al desalojo, tuvo lugar la crisis sanitaria por la pandemia de Covid-19, por lo que existe una prórroga tacita del contrato de arrendamiento quedando finalizado el 16 de septiembre de 2021.
Conforme el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/2020, establece:
'
Por tanto, para que pudiera operar la prórroga tácita alegada por la demandada, ésta debió haberla solicitado a la actora, sin embargo, nada acredita que fuera efectivamente así realizado por DOÑA Ofelia. No se refiere como fue realizada la supuesta petición de prórroga, nada se dice de sí fue verbalmente, por escrito, o mediante medios telemáticos, ni ninguna prueba se ha practicado al efecto, como podía haber sido el interrogatorio de la actora, que no ha sido solicitado, ni se ha traído documento alguno que ampare dicha alegación. De lo expuesto, no puede tenerse por acreditado, la solicitud de prórroga tácita defendida por el demandado, debiendo decaer dicha excepción.
Queda probado en los documentos aportados en la demanda que la parte actora notificó en regla, mediante burofax debidamente recepcionado, la no intención de renovar el contrato de arrendamiento de la vivienda, requiriendo a la demandada la entrega y puesta a disposición de la propiedad de la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000, habiendo incumplido ésta el desalojo. Igualmente, queda probado la expiración del plazo contractual del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin que la situación económica del demandado sea motivo para la desestimación de la pretensión, por lo que procede la estimación de la acción de desahucio principalmente ejercitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
SE ESTIMA la acción de desahucio formulada por la Procuradora Doña MARÍA-JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Leoncio Y DOÑA Milagros, frente a DOÑA Ofelia, se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, y se CONDENA a DOÑA Ofelia a que, deje libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, la vivienda sita en Pamplona (Navarra), CALLE000 núm. NUM000, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, en la fecha señalada 21 de septiembre de 2021.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrado-Juez
DILIGENCIA .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
