Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 174/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 9/2022 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO
Nº de sentencia: 174/2022
Núm. Cendoj: 43148470012022100147
Núm. Ecli: ES:JMT:2022:9965
Núm. Roj: SJM T 9965:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228000364
Procedimiento ordinario - 9/2022 -1
Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004000922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004000922
Parte demandante/ejecutante: PROTEINAS Y DERIVADOS, S.L.,
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: GENERAL DE GRASAS ALIMENTARIAS, S.L., , Abel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 174/2022
Tarragona, 26 de septiembre de 2022
Vistos por su S.Sª. Dña. Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos del Juicio Ordinario 26/2022 en el que han sido partes; como actora, PROTEINAS Y DERIVADOS S.L. y como demandados GENERAL DE GRASAS ALIMENTARIAS S.L. y D. Abel, en su condición de administrador de la mercantil referenciada, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO. -La referida parte actora presentó demanda de procedimiento ordinario el pasado 10 de enero de 2022.
SEGUNDO. -La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 11 de abril de 2022, dándose traslado de la misma a los demandados para contestar. No compareciendo estos en plazo fueron declarados en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2022.
TERCERO. -La audiencia previa se señaló el 19 de septiembre de 2022. Comparece a ella la parte actora. Siendo exclusivamente documental la prueba admitida no es necesaria la celebración de vista, ex art. 429.8 de la LEC.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del Proceso.
I.- En el presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 11.210,76 € ( ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) frente a demandados GENERAL DE GRASAS ALIMENTARIAS S.L. y D. Abel, con fundamento en el art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), alternativamente ejercita la acción de responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 del TRLSC en relación con art 363.1.e) LSC y art 363.1. a) LSC .
La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la demanda:
1.- En cuanto a la existencia de una deuda social, que la actora y la sociedad demandada mantuvieron una serie de relaciones comerciales que dieron lugar al impago de la factura de 24 de agosto de 2018.
2.- La sociedad demandada no ha presentado cuentas anuales desde el año 2017, tal y como consta en la nota simple del Registro de la Propiedad de Tarragona que se acompaña al bloque documental de la demanda, de la que resulta además que el codemandado D. Abel ostentaba el cargo de administrador de la sociedad al tiempo de nacimiento de la deuda - y desde 2014- sin que conste el cese del mismo.
SEGUNDO. - Análisis de las acciones ejercitadas.
En el presente proceso la actora ejercita dos acciones diferenciadas. Como acción principal ejercita la acción de responsabilidad individual de los administradores prevista en el art. 241 del TRLSC, y de forma subsidiaria la acción de responsabilidad solidaria de los administradores prevista en el art. 363 del TRLSC. La caracterización de estas acciones como acciones independientes y diferenciadas se ha reiterado por el Tribunal Supremo. Cabe mencionar, entre otras, la Sentencia 733/2013 de 4 dic. 2013, Rec. 1694/2011: 'Son dos acciones distintas que, como hemos recordado en otras ocasiones, responden a presupuestos legales diferentes.
Así lo expusimos en la Sentencia 395/2012, de 18 de junio: 'para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas - hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción';
2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
4) Que la sociedad sufra un daño; y
5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre).
A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos:
1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260;
2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas;
3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución;
4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre)'.
En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en el primer caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.
Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena, la condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta.
De este modo, aunque formalmente el tribunal de instancia hubiera debido entrar a analizar las dos acciones, cuando deja constancia de que se han planteado ambas y explica que tras decidir sobre una de ellas y estimar íntegramente la demanda y la consiguiente petición de condena dineraria, entiende innecesario entrar a resolver sobre la otra acción, o causa de pedir que justificaría la misma condena ya realizada, no cabe hablar propiamente de incongruencia de la sentencia, en la medida en que se han satisfecho todas las pretensiones de los demandantes.'
TERCERO. - Acción de responsabilidad individual.
El Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado (entre otras, las sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil.
A esta acción individual de responsabilidad también se le denomina también acción individual por daño. La acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por los actos de los administradores, siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
El Tribunal Supremo al respecto de esta acción, viene señalando que ' no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el artículo 1257 del Código Civil '( Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 29 de septiembre de 2021, rec. 3051/2019).
El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
De ahí que deba exigirse al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.
De forma muy concreta la Sentencia 580/2019 de 5 nov. 2019, Rec. 579/2017 dictada por la Sala Civil del TS señala que:'Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.'
No se identifica en el presente caso otra conducta de la administradora que no sea la de no haberse pagado el crédito por la sociedad y no haberse cumplido las obligaciones a las que se refiere el art. 367 del TRLSC, por lo que debe desestimarse la acción de responsabilidad individual, y procederse al análisis de la acción subsidiaria de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas de la sociedad.
CUARTO. - De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'1 . Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC .
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC ,que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 )ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
1) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
2) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infra capitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas,la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010 ) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 , que indica:
' 18.(...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
19.Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
20.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.'
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente a la administradora demandada al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama.
La actora acompaña la demanda de la documentación que permite tener por acreditada la deuda, consistente en la factura impagadas.
2.- Condición de administrador.
La parte actora acompaña al escrito de demanda nota simple emitida por el Registro de la Propiedad de Tarragona, en el que consta que D. Abel era administrador de la sociedad desde el día 26 de mayo de 2014, con efectos frente a terceros desde la fecha de la inscripción de la escritura de su designación el día 11 de julio de 2014.
A pesar de que las notas simples no produce el efecto probatorio pleno que se reconoce a las certificaciones, no puede negarse el valor probatorio de estas como documentos, sin que haya resultada acreditada la cesación de la condición de administradora en el presente proceso.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.
La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital :'e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde 2017.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: 'Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES: APB: 2017:6213 ) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas'.
En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que la sociedad no ha depositado las cuentas desde 2017, lo que constituye un importante indicio o presunción iuris tantum de desbalance, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sobre esta base, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir, que, desde el ejercicio 2018 se hallaba incursa en causa de disolución por perdidas.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 LEC ,en tanto que el capital social de la mercantil, según la Nota Simple del Registro Mercantil aportada asciende a 3.000 euros, sin que sea necesario entrar a analizar si concurre la causa de disolución prevista en el art 363.1 a) LSC .
4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.
El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC ,que establece que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior',no ha sido desvirtuada.
6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción.
Por lo expuesto, procede estimar /totalmente parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago
QUINTO. -Intereses.
La responsabilidad que se dilucida en este procedimiento es una responsabilidad solidaria del administrador que responde de la deuda social sin que se haga limitación legal de la misma, por lo que viniendo obligada ex lege en caso de mora la sociedad al abono de los intereses previstos en la ley 3/2004, lo estará también el administrador a quien se condena solidiariamente al pago de la deuda.
Muy clara al respecto resulta la reciente SAP de León de 16 de abril de 2020 . En su fundamento de derecho cuarto, rubricado específicamente como 'Obligación de pago de intereses de mora de la Ley 3/2004 a los administradores responsables solidarios', se argumenta lo que sigue: 'sostiene la parte recurrente que no se puede aplicar a los administradores de una sociedad los intereses de demora que ha originado el retraso en el pago de la obligación principal, principio que incluso llevan a cabo los organismos públicos de recaudación, tanto TGSS como Agencia Tributaria. Afirma que cuando se deriva la responsabilidad a un administrador éste viene obligado al pago de la cantidad principal pero no de los intereses de demora que ha generado el impago del obligado y que la Ley 3/2004 se da únicamente en relaciones comerciales, no siendo aplicable respecto de los administradores, que no son parte en la obligación y que actúan como fiadores. Es correcto el razonamiento de la sentencia de primera instancia pues la obligación de la sociedad respecto del pago de intereses, de acuerdo con el artículo 367.1 de la LSC se extiende al administrador social cuya responsabilidad es solidaria por expresa disposición legal. En la responsabilidad por deudas, el patrimonio del administrador se vincula solidariamente con el de la sociedad para el cobro de la deuda del demandante. La deuda de la sociedad y la del administrador son la misma cosa, y el administrador incumplidor de sus deberes legales, queda convertido en garante personal con vínculo de solidaridad, según el peculiar sistema establecido en la legislación societaria, desde la adaptación del Derecho español a las directivas comunitarias en materia de sociedades'. Y se añade que el expresado criterio, 'además es el que mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia 151/2016 (...) según la cual: ?En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, Art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.
Debe constatarse además, que el nacimiento de la deuda de intereses de demora se produjo en este caso sin necesidad de interpelación desde el momento mismo del vencimiento, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Atendiendo a esta indiscutible relación de accesoriedad de los intereses respecto a la deuda principal, este motivo de recurso ha de ser estimado.'
Criterio este que hace suyo también, entre otras, la Audiencia Provincial de Jaén al resolver el recurso: 1466/2020 en la sentencia 857/2021de 21 de julio de 2021.
Procede, sobre esta base, la imposición de los intereses previstos en la ley 3/2004.
SEXTO. - Costas.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la mercantil PROTEINAS Y DERIVADOS S.L. frente a GENERAL DE GRASAS ALIMENTARIAS S.L. y D. Abel, y en consecuencia:
1.- Condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora 11.210,76 € (ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) junto con los intereses previstos en ley 3/2004.
2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Esta sentencia NO es firme y contra la cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación ante la Audiencia Provincial de Tarragona.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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