Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1748/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 817/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 1748/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101783
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11710
Núm. Roj: SAP B 11710/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188001163
Recurso de apelación 817/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 103/2018
Parte recurrente/Solicitante: Emilio
Procurador: Joan Grau Marti
Abogado: Jose Luis Folgueiras García
Parte recurrida: Bardera Coromina S.L.
Procuradora: Marta Durban Piera
Abogado: Jordi Puig Enrich
SENTENCIA NÚM. 1748/2019
MAGISTRADOS
LUIS RODRIGUEZ VEGA
Manuel Diaz Muyor
MARTA CERVERA MARTINEZ
Barcelona, 7 de octubre de 2019
Parte apelante: Emilio
Parte apelada: BARDERA COROMINA, S.L.
Resolución recurrida: sentencia
-Fecha: 23 de octubre de 2018
-Parte demandante: BARDERA COROMINA, S.L.
-Parte demandada: Emilio
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BARDERA COROMINA, S.L. contra Emilio a quien condeno a abonar al actor la deuda social por importe de 16.328'73 euros, más el interés moratorio legal a devengar desde la fecha del auto de ejecución del juzgado de primera instancia nº 26 de Barcelona, con condena en costas a la parte demandada '.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2019.
Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La actora arrendó en su día un local comercial a la sociedad CARDENAS ESTILISTAS, S.L., sito en Av. Francesc cambó, 21, de Barcelona, para la explotación de un negocio de peluquería.
2. La sociedad arrendataria dejó de pagar los alquileres en el año 2010, por lo que en el año 2011 por la propiedad, ahora demandante, se interpuso una demanda de desahucio y reclamación de cantidad, siendo administrador de la sociedad el ahora demandado Sr. Emilio .
3. El Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, que conocía del citado procedimiento de desahucio, dictó sentencia condenando a la sociedad CARDENAS ESTILISTAS al pago de la cantidad de 17.019'78 euros, que se incrementaba en 1.192'78 euros mensuales hasta la fecha del lanzamiento del inquilino. La entrega de llaves tuvo lugar en diciembre de 2012.
4. La sociedad CARDENAS ESTILISTAS fue realizando algunos pagos parciales, por lo que la cantidad pendiente resultó finalmente ser de 16.328'73 euros, que es la que se reclama en este procedimiento. En noviembre de 2016 se despachó ejecución frente a CARDENAS ESTILISTAS, con resultado infructuoso al haber desaparecido la sociedad del tráfico mercantil, sin seguir el debido proceso de liquidación ni haber solicitado concurso de acreedores.
5. La sociedad CARDENAS ESTILISTAS no depositó en ningún momento sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.
SEGUNDO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
6. La sentencia de instancia, que conoce de una acción de responsabilidad objetiva frente al demandado como administrador único de la sociedad CARDENAS ESTILISTAS, al concurrir causa de disolución de la sociedad y no haber procedido en la forma que dispone el art. 365 LSC. La sentencia rechaza la prescripción de la acción que se invoca al considerar que la deuda ya ha sido declarada judicialmente.
7. El recurso del demandado alega el carácter anterior de las deudas que se le reclaman respecto de la situación de insolvencia de la sociedad, y prescripción de la acción que se ejercita contra el mismo.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
8. La sentencia de instancia sostiene que la deuda reclamada es posterior a la causa de disolución que afecta a la sociedad, desde que en el año 2007 se constituyó y durante ningún ejercicio contable efectuó el correspondiente depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. La recurrente se remite a una declaración de insolvencia, decretada en procedimiento seguido ante un Juzgado de lo Social el día 19 de noviembre de 2014, como supuesto de disolución de la sociedad que debiera ser relevante a los efectos de determinar la responsabilidad del administrador, y en particular sobre el carácter de deuda anterior a la existencia de dicha causa de disolución.
9. Afirma por tanto, que la deuda es anterior a la causa de disolución (insolvencia) y de la misma no debe responder el administrador societario. Sin embargo, la sentencia es precisa, entiende que la causa de disolución es la existencia de unas pérdidas que disminuyen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y no cabe duda que estas son anteriores al nacimiento de la deuda, dada la presunción que opera, desde que se constituyó la sociedad en el año 2007, de pérdidas cualificadas que obligaban a disolver la sociedad, no habiendo en ningún momento desvirtuado esta situación el administrador demandado. Esta es la causa de disolución que acoge la sentencia de instancia y por ello la misma resulta ajustada a derecho, pues las rentas arrendaticias que se reclaman son posteriores, ya que, en concreto, aparecen los primeros impagos en el año 2010.
10. Se alega en esta instancia prescripción de la acción que se ejercita frente al administrador, amparada en el art. 367 LSC. Se trata de una alegación nueva, y que no puede tenerse en consideración en esta instancia.
Precisamos esta afirmación admitiendo, efectivamente, que la actora alegó la prescripción de la deuda que se le reclama al demandado en su condición de administrador de la sociedad deudora. Esta es una deuda de origen contractual, que tiene su régimen jurídico en el CCCat, aplicado por la sentencia de instancia para rechazar esta excepción.
11. Lo que pretende la parte apelante en esta instancia es invocar una prescripción que afecta a la acción societaria derivada del art. 367 LSC, y que se regula en el art. 241 bis LSC. Esta alegación se hace por primera vez en el recurso de apelación, lo que determina que no resulte admisible, tal y como deriva de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, así como del art. 412.1 del propio Texto legal.
CUARTO. Costas.
12. Dada la desestimación del recurso, deben imponerse las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona en fecha 23 de octubre de 2018, que confirmamos con imposición de las costas de segunda instancia.Con pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

