Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 23/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100170
Encabezamiento
En la ciudad de Alicante, a Alicante a veintiocho de abril de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 175
En el recurso de apelación interpuesto por la demandada ZURICH SEGUROS, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Agustín Ferrer Peiró, frente a la parte apelada-demandante EUROPCAR IB S.A., representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Plasencia Abasolo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Siete de Denia. No habiéndose personado en esta alzada Narciso , constando en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Denia, en los autos de juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 388/08, se dictó en fecha 30-01-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Isabel Daviu Frasquet en nombre de Europcar asistido por el Letrado D. Ignacio Plasencia frente a D. Narciso y la compañía Zurich Seguros, representados por el Procurador D. Enrique Sastre y asistidos por el Letrado D. Pablo Meléndez, debo condenar y condeno a D. Narciso y la Cía. Zurich, a abonar solidariamente al actor 1.810,91€, con expresa condena en costas a los demandados. En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , para Mapfre, se computarán de la siguiente forma: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, 8 de agosto de 2007, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien. Con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Esta sentencia no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte mercantil demandada ZURICH SEGUROS S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 23-B- 2010, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 28-04-2010.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda que la mercantil actora, dedicada al arrendamiento de vehículos, planteó contra la aseguradora del que causó daños a uno de su propiedad en la que se reclamaba la suma de 414,29 euros por daños y 1.396,62 euros importe en que cifró la indemnización por los días que el vehículo estuvo en el taller.
Combate la demandada la sentencia en el recurso alegando que no cumplió la actora la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no considerar probado el perjuicio real de la paralización por medio del certificado de Feneval aportado a autos por la actora, y aduce en defensa de sus intereses sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones comparto los argumentos expuestos por el apelante. En efecto, tal y como se mantiene en la Sentencia nº 88 de esta Sección de veinte de Febrero de 2008 , que recoge la dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de octubre de 2004 , recaída en supuesto similar al que nos ocupa, y en la que se argumenta lo siguiente: "parece oportuno precisar que el Tribunal Supremo ha definido el lucro cesante como la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener y ha declarado que su determinación, siempre en función de las circunstancias del caso. Con relación a la indemnización por lucro cesante el art. 1902 CC persigue la indemnidad total, y ello comprende el reintegro de las perdidas sufridas o su compensación (daño emergente), como las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), pero tampoco debe olvidarse la exigencia jurisprudencial de que tales indemnizaciones pasan por tener como ciertos y probados tales perjuicios con un rigor más o menos razonable, sin que baste la consideración de pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes (SSTS de 6 de junio de 1968, 6 de julio de 1983, 30 de junio de 1993 , etc.). Por lo tanto, se hace preciso su acreditación concreta, aunque fuere más o menos exacta o aún rigiéndose por criterios estimativos cuando no sea posible la concreción razonable.
Así en el presente caso, que se está reclamando un perjuicio ya producido, como ya ha tenido ocasión esta misma Sala de pronunciarse en supuestos idénticos (Sentencia de 2 de septiembre de 2004 ), necesariamente se habría de haber visto traducido bien en una falta de ingresos derivados de la falta de utilización del vehículo siniestrado por algún cliente (o por la pérdida o renuncia en la contratación, lo que realmente creemos difícil), o bien en el coste de alquiler de un vehículo en sustitución temporal del siniestrado. Si el razonable perjuicio que se está afirmando en la demanda, en tanto que se reclama los devengados por la paralización de un vehículo afecto a una explotación comercial, ha tenido que verse traducido en pérdida de dinero, a la actora le falta acreditarlo, lo que ha de ser factible pues se está hablando no de meras expectativas sino de perjuicios reales ya sufridos, o sea tangibles, y por ello necesaria y obligadamente acreditables ex art. 217 LEC , tanto más cuando en una empresa de alquiler de vehículos suele haber una flota de vehículos, y por ello el daño tal vez sólo pueda manifestarse en la inconveniencia de tener que recomponer el reparto de la utilización del resto de coches, en cuyo caso, tan simples molestias, que no pérdidas económicamente evaluables, no serían resarcibles. Por ello cuando de daño concreto se habla, aún emergente pero constatable como daño sufrido, ha de acreditarse adecuadamente, no a través de certificaciones gremiales que merecen, salvo contadas excepciones, una mayoritaria desconfianza en los pronunciamientos de la jurisprudencia menor.
Así la SAP Cádiz, sec. 4ª, de 4 de marzo del 1998 declara que la pertenencia de la parte actora al gremio del transporte tampoco justifica que ejecutase con beneficio una actividad de tal clase, puesto que obviamente el tener una profesión no comporta necesariamente el éxito en la ocupación y la obtención de ganancias. Que probar el lucro cesante sea difícil no quita para que el actor deba hacer un cierto esfuerzo por justificarlo, lo que podría haber intentado con eso de justificar posibles ganancias previas, gastos del negocio, etc... Y también, además de las citadas por la sentencia de primera instancia, las SSAP Castellón, sec.2ª, de 22 de octubre de 2002 , Valencia, sec. 9ª, de 8 de marzo de 1999; Barcelona Sec. 13ª de 29 de marzo de 1999 y Cáceres, sec. 1ª, de 12 de abril del 1999, que expresamente declaran que la certificación del gremio no puede incorporar más que apreciaciones o cantidades estimativas que no cuentan con un respaldo capaz de convertirlos en cifras fijas y concretas, por lo que son del todo insuficientes para justificar unas pérdidas por falta de ingresos, toda vez que su finalidad es muy distinta a dichos fines. El lucro cesante si realmente se produce, se puede acreditar por muy diversas pruebas. Por todo ello, no habiéndose acreditado por la demandante los perjuicios que reclama por lucro cesante procede estimar el recurso en este punto, pues como dice la Sentencia de esta misma Sala de 22 de abril de 2002 , pues no resulta posible relegar tal concreción y por ello la acreditación de los perjuicios a la fase de ejecución de sentencia dado que tal justificación es propia de la fase declarativa del proceso; y así lo viene proclamando una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS y entre otras como las de fechas 10 de marzo y 8 de julio de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero y 20 de febrero de 2001 )."
También llegamos a idéntica conclusión en el caso que nos concierne pues la prueba que la mercantil actora ha aportado para justificar el lucro cesante resulta manifiestamente insuficiente porque la cantidad fijada de forma abstracta por la Asociación Empresarial a la que pertenece la mercantil actora no permite conocer si esos perjuicios fueron reales en nuestro caso y es exigible un mayor esfuerzo probatorio dirigido a demostrar la imposibilidad de atender con otro vehículo de la flota al cliente que se vio privado del uso del vehículo siniestrado en este procedimiento. Esa falta de prueba sólo puede perjudicar a la parte actora conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación lleva consigo la no imposición de las costas de la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 30 de enero de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados solidariamente al pago de 414,29 euros por los daños materiales, más los intereses del artículo 20 de la LCS, sin hacer declaración de las costas causadas en primera instancia ni las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
