Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 175/2011 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2011

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 175/11

FECHA DE REPARTO: 15.3.11

S E N T E N C I A

Nº 175/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veinte de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2009 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2011, en los que aparece como partes demandados apelantes DON Florencio y DOÑA Leocadia , representados en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MOSQUERA HERRERO, asistida por el Letrado SR. NÚÑEZ NAYA, y como parte demandante apelado, DON Millán , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. SANDRA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ, sobre VALIDEZ DE DOCUMENTO PRIVADO, OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS EXTREMOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LA CORUÑA, de fecha 16.11.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez en nombre y representación de Don Millán , contra Don Florencio y Doña Leocadia , y en consecuencia se declara:

1º.- Que el documento privado de fecha 21 de Marzo de 1980 es válido y eficaz en derecho y vincula a las partes.

2º.- Que el piso a que se refiere dicho contrato se corresponde en la actualidad con el sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 ., del lugar de Santa Cruz, Parroquia de Santa Eulalia de Lians, Oleiros, A Coruña.

3º.- Que los demandados están obligados a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor y de Doña Leocadia con carácter privativo a iguales partes y en proindiviso del piso de la planta primera sita a la parte derecha de una casa sin número de gobierno todavía, situada en el punto conocido por Corujo de Arriba, que en la actualidad se corresponde con el sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 . Del lugar de Santa Cruz, Parroquia de Santa Eulalia de Lians, Oleiros, A Coruña, con arreglo a los pactos y condiciones que se especifican en el contrato privado de compraventa de 21 de Marzo de 1980 ante el Notario que se designe, condenándoles a estar y pasar por tales pronunciamientos, con apercibimiento de que de no hacerlo así se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y a sus expensas, con imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Florencio y DOÑA Leocadia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por el actor D. Millán contra su hermana Dª Leocadia y su cuñado D. Florencio directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declarase: 1) Que el documento privado de fecha 21 de marzo de 1980 es válido y eficaz y vincula a las partes; 2) Que el piso al que se refiere dicho contrato se corresponde en la actualidad con el sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . del lugar de Santa Cruz, parroquia de Santa Eulalia de Lians, Oleiros ( A Coruña )ž 3) Que los demandados están obligados a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor del mencionado inmueble, en los términos interesados.

La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, por mor de documento privado de 21 de marzo de 1980, los demandados vendieron a D. Romulo , casado con Dª Belinda , padres de los hermanos Millán Leocadia , el inmueble litigioso, por el precio de dos millones de ptas. La mentada cantidad había sido entregada con antelación a la firma del contrato, por lo que los vendedores otorgaron al respecto formal y eficaz carta de pago ( cláusula tercera del contrato ), en dicho acto se hizo entrega al comprador de la posesión y pleno dominio del referido piso ( cláusula cuarta ), pactándose igualmente que: "La correspondiente escritura pública de compraventa se otorgará bien a favor del aquí comprador o de terceras personas, siendo de cuenta del adquirente todos los gastos e impuestos que dicha escritura origine, con inclusión de los de Plus Valía si la hubiere; siendo asimismo de cargo del aquí comprador, todos cuantos gastos e impuestos por cualquier concepto devengue el presente documento".

Los compradores fallecieron respectivamente D. Romulo , el 13 de febrero de 1991, y Dª Belinda , el 22 de abril de 2008, bajo testamentos de la misma fecha 18 de septiembre de 1974, autorizados por el Notario Sr. Otero Peón, números correlativos de su protocolo 1288 y 1289, legándose el uno al otro el usufructo universal de sus bienes, así como instituyendo herederos universales a sus hijos Millán y Leocadia .

En poder del actor se encontraba el documento privado de formalización del contrato de compraventa, que fue reconocido por la parte contraria, si bien sostuvo que encubría un préstamo de financiación del edificio en donde se encontraba el piso litigioso, que ya fue satisfecho a los padres y suegros de los demandados, con lo que la pretensión del actor deviene inacogible.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: Los demandados oponen, en primer término, la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de quince años de las acciones personales del art. 1964 del CC , toda que transcurrió dicho plazo de tiempo sin que se formulase la presente acción judicial, tendente a la elevación del contrato de compraventa a escritura pública, como tampoco lo hicieron desde la fecha de celebración del contrato los padres de los litigantes, mas tal motivo de apelación, no merece ser estimado al ser imprescriptible la acción para pedir la elevación a escritura pública del contrato de compraventa formalizado en el documento privado de 21 de marzo de 2000, perfectamente válido al concurrir los requisitos del art. 1261 del CC , esto es consentimiento objeto y causa, señalando el art. 1279 del referido texto legal que "si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez", todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 1280.1 de la mentada Disposición General, que norma que "deberán constar en escritura pública los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles", lo que no significa, como señala la jurisprudencia, otra cosa que las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquélla forma ( SSTS de 24 de noviembre de 1993 , 27 de enero de 1995 y 18 de octubre de 2002 ), con eficacia en este caso ad probationem y como requisito necesario para provocar la inscripción registral ( arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria ), ya que, desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348 , rige en nuestro Derecho el principio de libertad de forma, salvo cuando se requiere, que no es el presente caso, la escritura pública como requisito ad solemnitatem.

Pues bien, dicha facultad reconocida expresamente en el art. 1279 del CC no está sometida a plazo de prescripción, como resulta de una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de la que podemos citar, como simple botón de muestra, la STS de 12 de mayo de 1994 , cuando establece: "la excepción propiamente dicha carece de aplicación, en cuanto que el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda ( SSTS de 30 abril 1955 ; 9 mayo 1970 ; 12 febrero 1975 y 14 febrero 1986 , entre otras)".

Más recientemente ha tenido oportunidad de expresarse al respecto la STS de 24 de junio de 2009 , que reitera tal doctrina señalando, por su parte: "ello unido a la imprescriptibilidad de las facultades y la de pedir la elevación de un documento privado a escritura pública lo es, que ha sido aceptada por la doctrina y por el art. 121-2 del Código civil de Catalunya, que establece que: "No prescriben las pretensiones (...) de elevación a escritura pública de un documento privado", doctrina que es plenamente aplicable al caso enjuiciado".

TERCERO: En segundo lugar, se viene alegando, mas sin prueba que avale de forma mínimamente consistente dicha afirmación, que nos encontramos ante un contrato simulado, prueba que, ante la literalidad del documento privado, antes trascrito, en sus estipulaciones esenciales, corresponde a la parte demandada apelante, a tenor de las reglas que disciplinan la carga de la prueba según lo normado en el art. 217 de la LEC , la cual no ha acreditado la mendacidad del contrato de compraventa celebrado, para que fuera de aplicación lo normado en el art. 1276 del CC , según el cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, si no se probasen que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

En el contrato de compraventa la causa es obtener el precio pactado, por lo que la demostración del pago resulta esencial para establecer o excluir la simulación, como se deduce de las SSTS de 1 octubre 1990 , 17 junio 2000 y 14 de mayo de 2010 , mas en este supuesto consta claramente que el mismo existió y que los demandados dieron carta de pago. Es más ni tan siquiera niegan que el precio medió, sino que realmente el contrato encubría un préstamo de financiación, es decir que se viene a alegar que nos encontramos ante un negocio fiduciario, de la clase de "fiducia cum creditore", es decir ante un supuesto en el cual, en garantía de un préstamo, se entrega la propiedad de un inmueble para afianzar el pago de la deuda, lo que se puede articular a través de la fórmula de un contrato de compraventa ( SSTS de 5 de diciembre de 1960 , 20 de abril de 1965 , 9 de diciembre de 1998 , 26 de abril y 17 de julio de 2001 , 4 de diciembre de 2002 , 15 de julio de 2003 entre otras ).

Mas igualmente carecemos de elementos indiciaros o pruebas directas para desvirtuar la literalidad del contrato suscrito, máxime cuando la parte demandada alega que devolvieron el precio del préstamo y nada se acredita al respecto, extrañando sobremanera que quienes son tan cuidadosos en la formalización de la supuesta garantía de del pago del préstamo, luego carezcan de documento alguno justificativo de su devolución. La circunstancia de que no figurase dicho inmueble, en el impuesto de sucesiones, a la muerte del padre tiene explicación en el hecho de evitarse el pago de impuestos, en cualquier caso no conforma un indicio bastante, por su falta de consistencia o fuerza significativa intrínseca, para construir un juicio presuntivo homine de la existencia del negocio fiduciario.

No podemos construir una supuesta simulación o la celebración de un contrato fiducario con tan escasos elementos de juicio. Tampoco podemos aceptar, como argumento digno de ser refrendado, la manifestación efectuada por la demandada, de la que da cuenta, en su interrogatorio, el asesor fiscal de las partes, ante el cual llevaron a efecto un cuaderno particional, de que moralmente le correspondía el piso al haber cuidado a sus padres hasta su fallecimiento, pues éstos no hicieron distinción alguna al respecto en sus testamentos, ni se celebró con los mismos un contrato de vitalicio.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 20 de abril de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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