Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 789/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00175/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0009763 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 858 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS

De: Carlos Miguel GENESIS SEGUROS

Procurador: JORGE J BERNABEU Y TRAVE, JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Contra: Juan Alberto LIBERTY SEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave y asistido del Letrado D. Fernando Florez Iturrino, de otra, como demandados-apelados D. Juan Alberto y SEGUROS MERCURIO declarados en rebeldía, y de otra, como demandante-apelante GÉNESIS SEGUROS GENERALES , S.A., representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistido del Letrado D. Eusebio Guadalix López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Alcobendas, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabéu Trave, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado Juan Alberto de Félix Parrondo; contra D. Juan Alberto , declarado en rebeldía, y contra la Compañía de Seguros GÉNESIS, representada por la Procuradora Dª. Paloma Sánchez Oliva y defendida por la Letrado Dª. Carolina Fernández Amor, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor.

Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por GÉNESIS SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª. Paloma Sánchez Oliva y defendida por la Letrado Dª. Carolina Fernández Amor, contra D. Carlos Miguel , D. Eugenio , representados por el Procurador D. Jorge Bernabéu Trave y asistidos por el Letrado D. Juan Alberto de Félix Parrondo, y SEGUROS MERCURIO, declarado en rebeldía, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de noviembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día once de abril de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como ya tenemos dicho en numerosas resoluciones este Tribunal no desconoce los presupuestos de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, ni la evolución de la doctrina jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandas por el incremento de las actividades peligrosas fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por un tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, ora, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción y omisión productoras de un daño indemnizable a no ser que el agente de muestra haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 25 de mayo de 1987 , 16 de febrero de 1988 y 25 de abril de 1988 , entre otras muchas-; tampoco ignora que, en supuestos como el enjuiciado, en el que las partes se encuentran en total igualdad y solo se reclaman daños materiales, reprochándose mutuamente la causación culpable, no cabe ni la presunción de falta de diligencia ni la -inversión de la carga de la prueba a favor de ninguna de las partes intervinientes, cuya prioridad en la reclamación no puede otorgarle una preferencia presuntiva en la licitud de la acción; ya que tal teoría para ser aplicada exige la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad de lo demandado y del daño, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga de la prueba, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad, como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 4 de junio de 1987 , 24 de octubre de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , 18 de diciembre de 1989 , 27 de octubre de 1990 , 5 de octubre de 1993 , 29 de abril de 1994 , 17 de junio y 17 de julio de 1996 , entre otras-.

Según el artículo 1.1, párrafo tercero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículo 1902 y siguientes del Código Civil , siendo presupuesto de la responsabilidad del asegurador por tal cauce normativo, que el asegurado deba responder civilmente y que el perjudicado sea un tercero - artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

Asimismo, el Tribunal Supremo sigue manteniendo que la inversión de la carga de la prueba, como elemento corrector del excesivo subjetivismo en materia de responsabilidad extracontractual, no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, pues los conductores se encuentran en la misma situación - Sentencias 10 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1996 -.

La responsabilidad que los dos implicados en el accidente se exigen, requiere la determinación de la previa culpabilidad. La imposibilidad de probarla produce la absolución del demandado no su condena, que solo puede sustentarse en la culpa que, por lo expuesto, en estos casos no cabe presumir, debiendo soportar cada conductor el perjuicio inmanente al accidente como daño propio.

TERCERO.- Como se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, cada una de las partes, en sus respectivas demanda, mantienen una versión distinta y discrepante de la dada por la contraria. En concreto Genesis Seguros Generales, S.A. afirma que el vehículo Range Rover por ella asegurado fue golpeado en la parte delantera por el autobús Mercedes cuando su conductor realizaba maniobras para acceder al recinto del colegio Brains y no tomó las debidas precauciones. Por su parte, la defensa de D. Carlos Miguel sostiene que efectivamente el autobús conducido por D. Eugenio se encontraba realizando maniobras para acceder al colegio Brains, estando ya dentro del recinto la parte delantera del autobús cuando el vehículo Range Rover paró y posteriormente inició la marcha inesperadamente colisionando con el lateral trasero derecho del autocar.

Estas versiones no han quedado corroboradas en el acto del juicio, ya que el día 8 de junio de 2011, fecha señalada para su celebración, únicamente se reprodujo la prueba documental que cada una de las partes había aportado, sin que acudieran ninguno de los testigos citados. Tal carencia de prueba impide obtener un convencimiento fundado de cual fue la mecánica causal del accidente y de la culpa que, en función de ella, puede atribuirse a uno u otro de los conductores, sobre todo cuando la localización de los daños -ver fotografías unidas a los folios 14 y 144 bis- resulta compatible con las dos versiones del accidente y sin que, como se aduce por Génesis en el escrito de interposición del recurso, tenga relevancia alguna a los fines decisorios solicitados la falta de impugnación de los documentos obrantes a los folios 2 y 3, por cierto el primero sin firma alguna que le priva de autoría y el segundo una mera fotocopia, pues al incorporar unas declaraciones, para que surtan efecto en juicio, es preciso que sean efectuadas a presencia judicial en el acto procesal pertinente.

Por lo expuesto y por lo ya argumentado en la sentencia recurrida, se desestimará el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas generadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar, y desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Génesis Seguros Generales, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas en los autos de juicio verbal nº 858/2009, en el que ha sido parte apelada D. Carlos Miguel ; resolución que Confirmo íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 789/11 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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