Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 256/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00175/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004089 /2010

RECURSO DE APELACION 256 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1265 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

De: Candelaria

Procurador: PEDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Contra: ALCAMPO S.A., C.P. DIRECCION000

Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, CARMEN ARMESTO TINOCO

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 175/12

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1.265/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Candelaria , representada por el Procurador D. PEDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de otra, como demandada-apelada, la mercantil ALCAMPO S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Candelaria contra ALCAMPO y CENTRO COMERCIAL LA VEGA

1.- Debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas.

2.-No se hace especial condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO .-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario 1.265/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, iniciado en virtud de demanda interpuesta por Dª. Candelaria reclamando: la cuantía de 11.580,23 euros, por las secuelas sufridas por una caída en el aparcamiento, propiedad de ALCAMPO S.A., sito en el Centro Comercial La Vega, en Alcobendas Madrid, por causa de la mala iluminación y señalización del aparcamiento que impide ver los bordillos de hormigón existentes en el aparcamiento, solicitando:

1º.- Se declare que las demandadas son responsables del accidente sufrido por la demandante el día 17 de agosto de 2006, en el aparcamiento, propiedad de Al Campo, S.A, sito en el Centro Comercial La Vega, Avda. de Guindalera, 9, Alcobendas (Madrid), como consecuencia de la mala y deficiente señalización, e iluminación de dicho aparcamiento, responsabilidad que incumbía a las demandadas por sus condición, respectivamente, de propietaria y administradora-gestora del mismo y obligadas, por ende, a mantener el estacionamiento en las debidas condiciones de iluminación para el público, obligación cuyo incumplimiento acarrea su responsabilidad, por tanto, la de indemnizar al perjudicado de los daños sufridos por ella.

2. Se Condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3. Se declare que como consecuencia de dicho accidente a mi mandante le ha quedado dolor y limitación en la movilidad del brazo izquierdo y ha estado impedida durante 73 días para realizar sus labores habituales y asimismo como secuela del accidente se ha visto obligada a someterse a rehabilitación durante 32 días.

4. Se condene a las demandadas a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de 11.580,23 euros, correspondiente a los conceptos antes expresados,, esto es 7.156,24 euros por las lesiones, 3.156,19 euros por los 73 días impeditivos, y 844,80 euros por sesiones de rehabilitación.

5. Se condene a las demandadas al pago de los intereses que dicha cantidad devengue desde la interpelación judicial

6. Se condene expresamente a las demandas al pago de las costas del proceso.

2.- Oponiéndose los demandados, en sus respectivas contestaciones, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.- Con fecha de 2 de noviembre de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid , desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a las demandadas y sin hacer especial pronunciamiento en costas.

4.-Se interpone recurso de apelación por la parte actora, Doña Candelaria ; comprobándose un error en la apreciación y valoración de la prueba realizada en la sentencia; que concurre un reproche culpabilistico hacia los demandados, lo que genera la obligación de resarcir por vía del artículo 1.902 del CC ; que procede modificar los pronunciamientos de la sentencia impugnados; y por ultimo una incorrecta e insuficiente motivación de la sentencia de instancia, termina solicitando se estime el recurso, e íntegramente las pretensiones de la demandante, condenando a las demandadas a indemnizar a la actora en 11.580,23 €, con los intereses correspondientes y expresa imposición de las costas causadas.

5.- Por las partes contrarias, se formula oposición al recurso y se solicita su desestimación, con el pago de las costas al recurrente.

SEGUNDO .-

1º.- Con carácter Previo, y por venir alegado como motivo primero del recurso decir que la parte recurrente aporta un documento con el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 460 en relación con lo dispuesto en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no procede tomar en consideración a ningún efecto la documentación adjunta al recurso, ni los argumentos basados en dicha documentación, dictándose, en este sentido Auto el 25 de abril de 2011 , que recurrido en reposición, fue resuelto por Auto de 14 noviembre de 2011.

2º.- Debe de darse respuesta en primer lugar, al motivo alegado en el punto quinto, relativo a una incorrecta e insuficiente motivación de la sentencia de instancia, por su importancia y transcendencia constitucional, por considerar que afecta a un especial contenido de la tutela jurídica: la motivación de las resoluciones judiciales, lo que se traduce en el derecho a obtener una resolución motivada expresamente declarado en la Constitución y leyes procésales.

Dice al respecto el recurrente refiriéndose a la sentencia: " La motivación de las decisiones judiciales debe ser motivada lo que no es el caso, o suficientemente pues no nos dice qué es lo que ha motivado al juzgador apreciar como mas interés el informe pericial planteado y presentado de contrario a pesar de la distancia en el tiempo con la caída enjuiciada ", "que exige una motivación especial en las pruebas indiciarias." . Es cierto que entre la fecha del siniestro, 17/08/2006, y la del informe, 12/12/2007, media un importante espacio de tiempo y que la sentencia de instancia nada dice sobre dicha circunstancia, pero no lo es menos que en el Hecho Sexto, apartado cuarto, expone las razones, por las que, de entre los dos informes periciales obrantes en autos, se inclina por el que considera más convincente, haciendo uso de la libertad de valorar la prueba de que la ley le concede ( art. 348 LEC ) Luego no puede decirse que la motivación que contiene la sentencia sea, como afirma el recurrente " incorrecta e insuficiente" . Sin perjuicio de que no coincida con la de la parte recurrente. Por lo que el motivo debe de ser desestimado.

2º.- Se denuncia como segundo motivo del recurso la existencia de un error en la apreciación y la valoración de la prueba.

La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia y considera que ha existido un error en la valoración de la prueba, porque la pretensión de la parte actora, la sentencia la desestima íntegramente, en base a que, de la prueba obrante en autos no se deduce que la señalización y alumbrado del aparcamiento no se ajuste a la normativa reguladora vigente.

En relación con la prueba son muchos y variados los puntos en que el recurrente muestra su desacuerdo, y considera que hay un error en la apreciación de la prueba, por lo que procuraremos dar respuesta individualizada a los mismos:

1º), Afirma que existe un grave error en la valoración de la prueba y en la apreciación de la realidad cundo dice la sentencia que, en referencia a ALCAMPO S.A., " se niega cualquier deficiencia de medidas de seguridad o iluminación, contando con la debida licencia de apertura y puesta en funcionamiento, a lo que nada opone el recurrente", el propio recurrente manifiesta que nada opone en cuanto a la licencia de apertura y puesta en funcionamiento por las Autoridades Municipales. La concreción de la sentencia es adecuada a la realidad e importante para el tema que se resuelve, puesto que si los técnicos del Ayuntamiento hubieran estimado que había carencias de luminosidad y ello podía entrañar un peligro no le hubieran dado la licencia correspondiente, maxime tratándose de una gran superficie comercial abierta al público.

2º) La referencia en la sentencia, a las manifestaciones de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , relativas a que no tuvieron constancia de la caída de la Sra. Candelaria , es como se recoge con claridad en la misma, la manifestación de esta parte en su oposición, sin que la sentencia la haga propia, por lo que no hay ningún error en la apreciación.

3º) El recurrente equivoca el sentido de la frase, que figura en el fundamento tercero, en el razonamiento de la juzgadora, al referirse " que puede no constar incidente alguno.....", extremo que el propio recurrente reconoce, porque se centraron en auxiliar a la Sr. Candelaria , y no en ponerlo en conocimiento de los responsables del centro ni de Alcamo, S.A.

4º) La caída de la demandante, que sufrió el 17 de agosto de 2007, en el aparcamiento de ALCAMPO S.A., es un hecho constatado en la sentencia, y no se puede alegar por la parte error en la valoración de la prueba, porque está reconocido.

5º) Las referencias del recurrente a fundamentos de derecho en la alegación segunda, no constituyen un error en la apreciación de la prueba, sin perjuicio de dar respuesta posteriormente al motivo alegado sobre la valoración de la prueba.

6º) Hay dos pruebas periciales aportadas a los autos, una de cada parte, que son valorados por el Juzgador.

7º) No concreta la parte recurrente en ningún caso, la referencia a " las muchas e incongruentes contradicciones apreciables en la prueba pericial practicada de contrario" por lo que no puede darse respuesta, sin perjuicio de la valoración que del mismo pueda hacerse, conforme a las reglas de la sana crítica.

8º) En cuanto a la contradicción de la normativa aplicable para fijar el nivel mínimo aplicable de luz al garaje, hay que tener en cuenta que la caída se produce en un aparcamiento, y que no puede confundirse con un lugar de trabajo, como serían las salas de venta y comercialización de los productos, por lo que sin perjuicio de lo que disponen cada una de las normas legales citadas sobre la luminosidad exigida, su ambito es distinto.

Con respecto al error en la apreciación y valoración de la prueba, ha de dejarse sentado en primer lugar, la total y absoluta falta de información sobre datos y circunstancias que por elementales son indispensables para tener un serio conocimiento de lo sucedido, entre otros, lugar, tiempo y forma, no basta con decir donde, sino el punto exacto, máxime cuando se trata de aparcamiento inmenso con muchas y variadas salidas a la zona comercial y son múltiples las señales y puntos de iluminación; momento en que se produjo, así como la forma en que pudo tener lugar, toda vez que la señora iba acompañada de su hijo, persona o personas que pudieran dar testimonio de los hechos y demás que permitan descartar la existencia de un fraude o de un posible fraude, que aun cuando es invocado el juzgador de instancia rechaza, lo que como es lógico impone un mayor rigor a la hora de acreditar los hechos en que se funda la reclamación de la cantidad que se pretende, prueba que en principio recae sobre la actora, persona que al tiempo del accidente tenía 78 años, con antecedentes médicos osteoporosis.

Alega la recurrente que donde más erróneamente se pronuncia la sentencia recurrida és concretamente, cuando en el Fundamento de Derecho Tercero, entra a reproducir la postura de la demandada, según la que: "..CC la Vega se opone negando la existencia de la caída en el aparcamiento por cuanto no consta incidencia alguna.(SIC). Termino incidencia que se contrae a parte o noticia dado el servicio de guardia, no a los fax que días mas tarde fueron enviados al Centro Comercial La Vega, como pretende la recurren al oponerse frontalmente a dicha afirmación de la sentencia. Así como, que en contra de la valoración de la prueba. "tenga mayor validez o importancia el que la caída se produjera al volver o al ir al centro comercial" , si había vuelto o no por el establecimiento, efectuado compras o no, etc., puesto que lo incuestionable era que su representada había sufrido un accidente en las instalaciones del subterráneo de la entidad, debido a la falta de iluminación y señalización, como si todo lo demás no debería haber sido tenido en cuenta por la juzgadora, para saber cómo y porque se produjo la caída cuando consta acreditado, que tanto la señalización como la iluminación del aparcamiento es correcta, como lo acredita la pericial aportada y el hecho de que no conste el menor indicio de se trate de un lugar en el que ese tipo de accidentes sea frecuente, y que nada hay en la valoración de la prueba hecha por la Juez a quo, que no responda a una razonable y sana critica dados los medios que le han sido facilitados.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª Candelaria frente a la entidad ALCAMPO S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2009 en los autos nº 1265/07, que íntegramente se mantiene, con expresa condena en costas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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