Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 721/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 721 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 531 de 2009

SENTENCIA NÚM. 175 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de enero de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 531 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), representada por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendida por el Letrado Don David González Esguevillas, y como apelada, Porcelaker Cerámica, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Medall Gual y defendida por el Letrado Don Vicente Enrique Tirado Rico.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimoíntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gema Blasco Cabrera, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , num. NUM000 y NUM001 de Villamuriel de Cerrato, contra la mercantil 'Porcelaker Cerámica, S.A', representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Medall Gual, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con condena en las costas de la primera instancia a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 5 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2012, por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de abril de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios constituida sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 n. NUM000 y NUM001 de la localidad palentina de Villamuriel de Cerrato instó la condena de la mercantil Porcelaker Cerámica SA a reparar el solado de las terrazas del mismo como consecuencia de los daños que presentaban las baldosas que lo forman y habían sido fabricadas por la misma, atribuyendo su origen a una falta de resistencia a la heladicidad por su deficiente producción y calidad.

Fundamentó dicha pretensión en el art. 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984 (' el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios le irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.'), invocando asimismo la Ley de Ordenación de la Edificación de 1.999.

La mercantil demandada se opuso negando la existencia de defectos en la fabricación de las baldosas y atribuyendo los daños que presentan a su indebida colocación, considerando además que estaba prescrita la acción ejercitada por el transcurso con creces del plazo de un año previsto en el art. 1.968.2º del C. Civil .

La sentencia impugnada, tras rechazar la aplicabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación y de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por los productos defectuosos, considera prescrita la acción deducida por estimar que resulta aplicable el plazo reseñado de un año del art. 1.968.2º del C. Civil y que ya ha transcurrido.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte demandante insistiendo en que los daños que presentan las baldosas son por un defecto de fabricación y defendiendo la vigencia de la acción ejercitada por resultar aplicable el plazo de prescripción de 15 de años del art. 1964 del C. Civil .

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos, debe señalarse inicialmente que en tanto en cuando la comunidad demandante pretende la reparación de unos vicios que presentan determinados materiales utilizados en la construcción del edificio en que se constituyó tras la adquisición de sus diversos elementos o estancias privativas por los diferentes vecinos que la forman y que sea verificada por su fabricante en atención a su deficiente producción, nos situamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual dada la ausencia de vínculo negocial alguno entre las partes. En este sentido, ya indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de diciembre de 1.998 (referida expresamente al respecto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, S.5, de 20 de julio de 2011 ) que la responsabilidad civil del fabricante ha de delimitarse a la esfera de la responsabilidad extracontractual cuando se imputa a éste los defectos del producto. En la misma línea cabe referir la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 , cuando en un supuesto referente también a un producto defectuoso con ausencia de relación jurídica contractual entre las partes pone de relieve que no es razonable por carecer del menor fundamento legal que por razón de las responsabilidades que se pudieran tener en virtud de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dicha responsabilidad pueda convertirse en contractual.

Dentro de dicho ámbito coincidimos con la Juez de primer grado en que no resulta aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación por haberse obtenido la licencia de edificación para la construcción del inmueble con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria 1ª en relación con su Disposición Final 4ª), como ya vino a sentarse en el pleito seguido previamente ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.2 de Palencia (juicio ordinario 776/06) por los mismos vicios constructivos y otros en orden a lograr que le fuere impuesta su reparación al arquitecto técnico que dirigió la ejecución de las obras, conectándose de manera evidente el presente a lo decidido y determinado en su seno respecto aquellos. De igual modo, también consideramos acertada la exclusión que realiza de la Ley 22/94 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos (vigente al tiempo de acontecer los hechos litigiosos) en la medida en que vienen a quedar fuera de su ámbito de protección (art. 10 ) los daños que presenta el propio producto defectuoso como aquí es el caso (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 2002 , recaída precisamente en un supuesto de deficiencias intrínsecas de unos azulejos), lo que viene confirmado por la regulación actual de dicha materia tras la refundición, aclaración y armonización de dicha normativa legal con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 ( LGDCU) en el RD Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (dice su art. 142 respecto los daños en el producto defectuoso que los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo y que tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil).

Si a lo expuesto añadimos que en consonancia con la ausencia de su invocación en la demanda no ha lugar a plantearse toda posible aplicabilidad de la Ley 23/03 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (actualmente refundida en el RD Legislativo reseñado) en razón de su contenido y entrada en vigor, no puede más que residenciarse la protección invocada por la demandante en su condición de consumidor en la regulación contenida en los arts. 25 y ss. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 vigente al desarrollarse los hechos litigiosos, tal como se ha verificado la demanda, partiendo de que el art. 1 de la misma consideraba como consumidor, entre otros, a efectos de su aplicación, a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes inmuebles.

Aun cuando la parte demandada ha mostrado ciertas dudas sobre la aplicabilidad de dicha normativa al supuesto de autos (lo que pudiere tener cierto fundamento a la vista de cómo se ha armonizado la misma en el reseñado RDL 1/07 con el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, en particular el art. 142 reseñado, aunque sin olvidar que ahora se contempla un régimen específico en la Ley de Ordenación de la Edificación que comprende al suministrador de productos -entendiendo por tal entre otros al productor-) consideramos que no puede ponerse en principio reparos a la misma desde el momento en que los arts. 26 y 27 de la LGDCU se refieren al productor, importador y suministrador, habiéndose doctrinalmente puesto de relieve incluso como brinda mayores posibilidades protectoras al usuario de bienes inmuebles en caso de vicios constructivos frente a las que se derivan del régimen tradicional de la ruina decenal del art. 1.591 del C. Civil , pese a que, ciertamente, ha sido escasa su aplicación en este campo (al respecto puede consultarse el estudio elaborado por Dª María Felisa Herrero Pinilla bajo el título 'la responsabilidad por defectos de inmuebles en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Código Civil' contenido en Cuadernos de Derecho Judicial n.14, CGPJ, 1992).

TERCERO.-Ahora bien, aun cuando se trata de un punto carente de una respuesta uniforme en nuestra doctrina y tribunales (como acontece con otros derivados de la aplicación de esta normativa), consideramos que dicha regulación legal no da lugar a una acción diversa a las que se derivan de la responsabilidad contractual y extracontractual conforme a la normativa común, sino que dentro de su marco respectivo introduce una serie de reglas específicas en beneficio de los consumidores que se traducen básicamente en el establecimiento de un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva a través de presunciones de culpabilidad o inversión de la carga de la prueba (que podemos encontrar igualmente por diferentes razones en otros ámbitos), aunque sin prescindir de los elementos propios y esenciales determinantes de aquellas, tal como se desprende de la misma.

Así ha sido defendido doctrinalmente (puede consultarse al respecto el estudio de D. Agustín Azparren bajo el título 'Responsabilidad Civil y Ley de Consumidores' en Cuadernos de Derecho Judicial n.19, CGPJ, 1993) y jurisprudencialmente (dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, S.4, de 23 de abril de 2010 , que ' esta Sala, como ha expuesto en anteriores ocasiones, mantiene el criterio de que la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los arts. 25 y siguientes deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil . Es así que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101 CC ) o extracontractual ( art. 1.902 CC ), o en cualquier otro supuesto, cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación no el régimen de responsabilidad de la acción ejercitada, sino el establecido en los artículos 25 y siguientes de dicha Ley , en principio más favorable para el consumidor y usuario. Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario').

Se comparte por ello nuevamente el criterio de la Juez de primer grado, lo que se traduce, a efectos de la prescripción apreciada en la instancia, cuestión a analizar en primer lugar por la naturaleza de esta excepción, que ubicándose la responsabilidad imputada en el ámbito extracontractual resulte aplicable el plazo de prescripción de un año que con carácter general se establece para las acciones tendentes a exigirla ( art. 1968.2º en relación con el art. 1902 del C. Civil ), habida cuenta de la ausencia de regulación específica al respecto en la LGDCU, tal como ha establecido también la Juez de Instancia.

Consecuencia de ello es que no podamos otorgar la razón a la parte apelante en su defensa de la aplicabilidad del plazo de 15 años del art. 1964 del C. Civil (sin perjuicio de poner de relieve que así se ha defendido -generalmente por razones atinentes a que resulta más beneficioso para el consumidor- en lo que es un ejemplo de aquella ausencia de uniformidad), máxime cuando ninguna virtualidad tiene la invocación al respecto de la existencia de una aliud pro alio cuando no nos movemos en el ámbito del desarrollo de una relación negocial, lo que unido al hecho que no se combata en esta alzada la fijación del término inicial de la prescripción verificada en la instancia (por lo que hay que estar a la misma - art. 465.5 LEC -) conlleva que deba confirmarse la resolución impugnada con el consiguiente rechazo del recurso.

En este sentido es conveniente mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.2ª, de 3 de marzo de 1998 (en la medida en que refiere que es la posición defendida por la doctrina mayoritaria) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.1ª, de 8 de abril de 1.999 (por las resoluciones del Tribunal Supremo que toma en consideración), así como recordar lo dispuesto por el previamente reseñado art. 142 del RD Legislativo 1/07 , con una solución que propiamente se ajusta a lo aquí decidido y sin que deba olvidarse la finalidad y limitaciones anejas a la misma en los casos de refundición de textos legales.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina igualmente la pérdida del depósito verificado para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha tres de enero de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 531 de 2009, confirmamosla resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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