Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 175/2013, Juzgado de Primera Instancia - León, Sección 6, Rec 73/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - León

Ponente: ORDÓÑEZ PICÓN, MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 24089420062013100001


Encabezamiento

LA ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA VICTORIA ORDÓÑEZ PICÓN, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE LEÓN Y SU PARTIDO, el día diecinueve de noviembre de dos mil trece ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1 7 5

En el Juicio Ordinario nº 73 de 2013instado por DON Ángel Daniel y DOÑA Herminia , representados por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia y dirigidos por el Letrado D. Bernardo García Angulo, frente a BANCOCAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U.representada por la Procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Miguel Villa Morán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por repartido a este Juzgado escrito de demanda presentado por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, que se basa en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos y suplica al Juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: A) Se declare la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes reflejada en el contrato de fecha 5 de noviembre de 2004 acompañado, y en consecuencia, la recíproca restitución de prestaciones habidas entre las partes, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme queda especificado en el fundamento jurídico IV. B) Alternativamente y solo para el supuesto de que no fuera estimada la petición anterior, se declare la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes, reflejada en el contrato de fecha 5 de noviembre de 2004 acompañado, con indemnización a sus mandantes de los daños y perjuicios causados, conforme queda especificado en el fundamento jurídico IV. C) En cualquiera de los dos casos anteriores, con expresa imposición de costa a la entidad demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, que compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Convocadas las partes a la audiencia previa, asistieron ambas y ratificaron sus respectivas posturas. Recibido el pleito a prueba se propuso el interrogatorio del actor, testifical y documental que fue admitida y practicada en el juicio quedando los autos conclusos para sentencia una vez que los letrados hubieron efectuado las conclusiones finales que tuvieron por conveniente.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en el escrito inicial del procedimiento acción de anulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito entre las partes el 5 de noviembre de 2004, pretensión a la que se opone la demandada.

SEGUNDO.-Alegan los actores que son un matrimonio de jubilados que durante toda su vida laboral tuvo su dinero y ahorros en Caja de Ahorros de León, luego Cajaleón, luego Caja España y ahora Caja España Duero, y que tenía un depósito a plazo fijo que vencía en 2004, momento en el que recibieron una llamada del personal de Caja España para que cambiasen el depósito para obtener una mayor rentabilidad, ofreciéndoles otro depósito a plazo fijo (5 años), que tendría igual seguridad, ningún riesgo y mejores beneficios, por lo que aceptaron lo que se les ofrecía, que en realidad eran una participaciones preferentes de la propia entidad, firmando el correspondiente contrato el 5 de noviembre de 2004. Relatan los demandantes que recibieron el beneficio prometido y en septiembre de 2009, cuando iba a vencer el plazo de 5 años indicado, la Caja se puso de nuevo en contacto con ellos enviándoles el documento que acompañan con el nº 3 y cuando fueron por la oficina bancaria con la intención de retirar su dinero, personal de la Caja les convenció para que continuaran con la inversión por otros 3 años porque las condiciones eran mejores y no iban a obtener mejor remuneración con ningún otro producto; así es que aceptaron, sin que tengan en su poder documentación alguna. Los actores dicen que, llegada la fecha de vencimiento, noviembre de 2012, acudieron a la Caja a retirar su dinero, encontrándose con la sorpresa de que no se les devolvería nada. Asimismo esgrimen que la demandada infringió toda la normativa de protección de los clientes bancarios referida a la diligencia y transparencia informativa y consideran que el contrato suscrito entre las partes debe ser declarado nulo por la defectuosa formación del consentimiento por parte de los actores como consecuencia directa de la actuación de la Caja, puesto que de haber conocido debidamente el contenido del contrato y los riesgos que asumían, nunca lo hubieran suscrito. La demandada se opone a la demanda alegando que los demandados han suscrito multitud de productos financieros y que les ofreció todo tipo de información sobre el producto contratado, les entregó los documentos informativos pertinentes, formalizaron la orden de compra de las participaciones preferentes y recibieron periódicamente información de los productos contratados, por lo que no pueden invocar error en la contratación ni desconocimiento de la existencia de la inversión realizada.

TERCERO.-No se discute la realidad de la relación jurídica entablada entre Caja España y los actores el 05.11.2004, y plasmada en el escueto documento que obra al folio 36 ('Duplicado de Orden de Valores'), que consigna como 'clase y denominación de valor': part.Caja España-Serie C; 'títulos': 132 y 'nominal/moneda': 1.000,00 €; así como el contrato-tipo de depósito o administración de valores asociado (folio 37); por lo que resulta oportuno partir de diversas consideraciones sobre el producto contratado.

Las participaciones preferentes han sido definidas por la doctrina como activos de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, subordinado y carente de derechos políticos (derecho de información, derecho de asistencia a las Juntas Generales, derecho a voto en las Juntas Generales) y de derecho de suscripción preferente. Las participaciones preferentes cotizan en el mercado secundario organizado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros y sus tenedores, en la liquidación de la entidad emisora, si es una sociedad anónima, cobran antes que los accionistas y después de todos los acreedores, incluso los subordinados y, en caso de ser una caja de ahorros, antes de los cuotapartícipes.

El art.7.1 de la Ley 13/1985 de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, establece que los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden......las participaciones preferentes. Por lo tanto, las mismas forman parte de los recursos propios de las entidades de crédito.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha informado sobre las participaciones preferentes en el sentido de que son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de renta variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Con independencia de su carácter perpetuo, el emisor, tratándose de una entidad de crédito, suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del Banco de España.

La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 4 de abril de 2013 dice que 'la participación preferente se regula en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente. La participación preferente es un valor negociable de imprecisa naturaleza. Superficialmente parece responder a un valor de deuda por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex artículos 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor; además, su regulación legal las califica como «instrumentos de deuda». Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda. En realidad se trata de productos complejos, volátiles, a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese periodo. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como 'cautivas', y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como 'preferentes' pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuotapartícipes ( apartado h) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera Ley 19/2003, de 4 de julio ). Otro aspecto que añade complejidad al concepto es la vocación de perpetuidad pues al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución sino que, bien al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización anticipada que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien su transmisión en el mercado AIAF, de renta fija, prácticamente paralizado ante la falta de demanda. Las consideraciones anteriores apuntan sin duda alguna a la consideración del producto participaciones preferentes como un producto complejo, en modo alguno sencillo como alega la parte apelante. Calificación que también puede hacerse con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores que considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento». Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las (i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito; y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo. En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquellos en los que concurran las siguientes tres condiciones: (i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento. La participación preferente es calificable como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos'.

CUARTO.-La parte actora alega la existencia de un error en el consentimiento, determinante de nulidad contractual, por falta de información precisa, correcta y adecuada acerca de las características del producto contratado imputable a la entidad demandada.

El artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (letras I.A. y I.C.) El RD 629/1.993 concretó, aún más, desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del Anexo 1), como frente al cliente ( artículo 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva ' ( artículo 5.3). Dicho Decreto fue derogado pero la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos ( artículo 79, bis números 3 , 4 y 7). Luego, el R.D. 217/2.008 de 15 de Febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (Artículos 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).

Como dice la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 2 de marzo de 2011 , 'naturalmente, a la entidad bancaria demandada no le es exigible un deber de fidelidad al actor, como cliente, anteponiendo el interés de éste al suyo o haciéndolo propio. Tratándose de un contrato sinalagmático, regido por el intercambio de prestaciones de pago, cada parte velará por el suyo propio pero eso no quita para que pueda y deba exigirse a la entidad bancaria un deber de lealtad hacia su cliente conforme a la buena fe contractual ( artículo 7 Código Civil ) ..., singularmente en cuanto a la información precontractual necesaria para que el cliente bancario pueda decidir sobre la perfección del contrato con adecuado y suficiente 'conocimiento de causa', como dice el precitado 79 bis de la L.M.V.'

Sobre el error refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta suntservanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lexprivata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - Sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - Sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida '.

QUINTO.-En nuestro caso lo primero que llama la atención son los términos en que aparece redactado el contrato de adquisición de preferentes suscrito entre las partes, absolutamente insuficientes para obtener un conocimiento cabal de lo que verdaderamente constituye su objeto. Así, de la simple lectura del documento número 1 (folio 36) no se puede lograrse el más mínimo indicio de lo que se está contratando, sin que exista referencia alguna a la descripción del producto objeto de los mismos, sus requisitos, condiciones, efectos y prestaciones de las partes. Tanto los actores como la demandada han aportado la 'orden de valores', que sirve para múltiples tipos de operaciones de esta naturaleza con independencia del producto objeto del mismo, y que en el presente caso se limita a consignar: los intervinientes; 'part.Caja España-Serie C '; títulos: '131' y el nominal/moneda '1.000,00 eur'. Caja España con la contestación a la demanda aportó un 'tríptico-resumen del folleto informativo completo' referido a la 'emisión de participaciones preferentes serie C por importe de 150.000.000 € con la garantía de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad' (folios 105 a 111), que no consta que fuera entregado en su día a los actores, por lo que se hace innecesario analizar su contenido. Muy expresivo fue el testigo propuesto por Caja España de Inversiones, ex director de la sucursal de Trobajo del Camino cuando contrataron los actores, D. Felicisimo , ya prejubilado, que pudo expresarse en el juicio sin el peso de la relación de dependencia con la demandada, según el cual él mismo desconocía las características de las participaciones preferentes por lo que difícilmente pudo informar correcta y adecuadamente a los actores, que no tenían perfil especulativo sino ahorrador, querían productos seguros sacarle un poco más de rentabilidad a su dinero, por lo que creyeron en su palabra, como él en la Caja. El actual director de la sucursal de Trobajo del Camino, D. Geronimo , no recordaba si en 2009 proporcionaron información a los demandantes.

Los actores forman un matrimonio de personas mayores, carniceros jubilados, sin apenas formación académica y causa hasta rubor que la demandada afirme que han suscrito multitud de productos financieros y contaban con todo tipo de información sobre un producto tan complejo como las participaciones preferentes, incluido el riesgo, y que con pleno conocimiento de sus características decidieron invertir nada menos que 131.000 €. Los demandantes a lo largo de su vida contrataron con Caja España depósitos a plazo, de ahorro, fondo de inversiones y planes vitalicios, pero ninguno de ellos tenía un riesgo alto, y se limitaron a aceptar un producto de inversión que les fue ofrecido por la entidad financiera con la que llevaban años trabajando; producto que ni de lejos se aproximaba a su perfil de riesgo muy bajo. Era muy fácil captar a los clientes diciéndoles que el producto les iba a proporcionar un interés superior al plazo fijo pero sin explicarles todos los riesgos que conllevaba.El demandante y su esposa padecieron un error esencial y excusable, al prestar su consentimiento en el contrato de adquisición de participaciones preferentes, pues se representaron, falsamente, que concertaban una especie de depósito bancario a plazo fijo, con una rentabilidad interesante y con el capital garantizado. La falsa representación derivaba no tanto de una eventual negligencia o descuido por su parte como de una falta de información suficiente sobre las características y condiciones del producto realmente ofrecido por la entidad demandada. La ausencia de información es reprochable a dicha entidad, que no advirtió a los actores de modo claro de que no contrataban precisamente un depósito a plazo fijo, sino que adquirían unos productos financieros complejos, de altísimo riesgo por tratarse de unos títulos potencialmente perpetuos, con liquidez únicamente en el mercado secundario de valores, con escaso control por parte del comprador y que no eran de los comunes y habituales para cualquier consumidor o usuario de la banca y menos para unas personas de las condiciones los actores. Como quiera que en la formación de la voluntad y emisión del consentimiento ha sido determinante la falta de información o la información errónea ofrecida por quien legalmente estaba obligado a hacerlo, que produjo error esencial y excusable en los actores, procede declarar la nulidad del contrato con los efectos previstos en el art.1303 CC (devolución del dinero con el interés legal), sin que proceda indemnización por daños y perjuicios basada en el art.1101 CC que parte de un contrato válido pero defectuosamente cumplido. Aquí los efectos de la nulidad declarada proceden de la Ley, no del contrato anulado.

Finalmente y para dar respuesta a la alegación de la demandada caducidad de la acción efectuada en trámite de conclusiones finales, decir que cuando se alega la existencia de un vicio de consentimiento por defecto de información, que es lo alegado en el caso, (error) no estamos ante un supuesto de nulidad radical sino de anulabilidad.El artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezará acorrer, en los casos de error, no desde la perfección del contrato sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes.

En los supuestos como el que nos ocupa, en modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, teniendo en cuenta que los productos contratados desplegaban sus efectos en el tiempo. Los demandantes no pudieron ejercitar la acción sino cuando tuvieron conocimiento del alcance de las consecuencias de lo pactado y de la imposibilidad de retirar el principal invertido, lo que al parecer aconteció en noviembre de 2012, por lo que cuando se interpuso la demanda el 14.01.2013, la acción no había caducado.

SEXTO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art.394.2 LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y concordante aplicación, pronuncio el siguiente

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra.de Prado Sarabia, en nombre y representación de DON Ángel Daniel y DOÑA Herminia , frente a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.,y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de 05.11.2004, con la recíproca restitución de prestaciones entre las partes, esto es, la demandada a los actores de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL EUROS invertidos el 05.11.2004, más el interés legal de dicha suma desde esa fecha, y los actores a la demandada los intereses percibidos más el interés legal del dinero desde cada una de fechas de ingreso, sin imposición de las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación previa constitución de un depósito de 50 € y abono de la correspondiente tasa.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, doy fe.


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