Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 256/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 256/2013-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 95/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 175/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 95/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cornellá de Llobregat, a instancia de Eutimio contra Ismael , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por Eutimio frente a Ismael condenando al demandado al pago de la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cuatro euros con cincuenta y siete céntimos (4.154,57€), más los intereses al tipo legal del dinero desde el 15 de Febrero de 2012, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Ismael a abonar a D. Eutimio , la suma de 4.154'57 €, más intereses legales desde la interpelación judicial, por los conceptos de rentas devengadas y daños causados en el interior de la vivienda arrendada, propiedad del segundo. A dicha pretensión se opuso el demandado, interesando la desestimación de la demanda, pues, de un lado, salvo la de marzo que no abonó a la espera de la devolución de la fianza, las otras tres fueron abonadas en metálico, y, de otro, respecto de los desperfectos, sin negar su realidad ni cuestionas su valoración, sosiene que no fueron causados por el mismo, sino con posterioridad a que abandonara la vivienda.

La sentencia de instancia, considerando acreditado el impago de las rentas reclamadas y la realidad y cuantía de los desperfectos, estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste al considerar que el mismo actor admitió que le pagaba algunas veces en metálico y no adjuntó los movimientos de su cuenta bancaria 'lo que debe perjudicar al actor' y de hecho la fianza no se ha devuelto ni se ha detraido de la suma reclamada, reiterando que las camas y armarios estaban rotos al concertar el arrendamiento, y respecto de los otros, no consta que fueran causados por él, cuestionando el dictamen pericial. Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado en 1.3.2010 sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de El Prat de Llobregat con determinado mobiliario y enseres (inventariado mediante fotografías), entre el actor, propietario de la misma, como arrendador, y el demandado como arrendatario, por un año (que finalizaba en 28.2.2011), pudiendo el arrendatario desistir antes de dicho plazo con un preaviso de un mes sin indemnización alguna para el arrendador y por una renta anual de 8400 €, 700 €/mes, actualizable con el IPC correpondiente, a abonar por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria a determinada cuenta del arrendador, y entregándose por el arrendatario dos mensualidades de renta en concepto de fianza (f. 10 y ss); en el referido contrato se hace constar que la vivienda se cede en 'arrendamiento por temporada', con la consideración 'para uso distinto de vivienda'; asimiso, que 'la finca arrendada y su mobiliario y enseres se encuentran en perfecto estado y a su entera satisfacción, al igual que sus instalaciones y enseres', salvo 'el colchón de la fotografía 2ª ... está roto, por lo que no se le reclamará al arrendatario al término del contrato' (f. 17). 2) A finales de marzo de 2011, el demandado abandonó la vivienda dejando impagadas las rentas correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2010, febrero y marzo 2011 (lo que supone un total de 2800 €), entregando las llaves al actor y dando por resuelto el contrato (reconoce el demandado en la vista que no pagó en la forma pactada en el contrato, es decir a través de entidad bancaria, las referidas mensualidades sino, las tres primeras - sin acreditarlo y negándolo el actor - en metálico, y, expresamente, que no abonó la renta de marzo) .3) Al tomar posesión de la vivienda, el actor constató en la misma la existencia de daños en los armarios, colchón, microondas, mesas de dentro y comedor, cortina,..peritados por D. Jose Ramón en 1354'57 € que informa, tras visita a mediados de abril 2011 sobre que los desperfectos son consecuentes a 'un acto vandálico', precisando en la vista, que no se corresponden con lo que se hubieran podido ocasionar en caso 'de un robo' (f. 19 y ss).

TERCERO.-Sobre el impago de la renta. El impago es un hecho negativo; la alegación de un hecho negativo(que se define por sí mismo) obliga a la prueba de su afirmación o infirmación (partiendo del mismo indicio, la inferencia de cualquier otra conclusión oponible a una presunción), mediante el establecimiento del hecho positivo contrario;de esa alegación pueden establecerse presunciones ydeducirse, de las mismas , consecuencias.Todo hecho negativo debe ser 'constitutivo' de la afirmación de hecho que se alega y, como tal, debe probarse, como el hecho positivo (en el fondo la prueba del hecho negativo se reduce a la prueba del hecho positivo contrario); lo que no puede admitirse como norma absoluta es que los 'hechos negativos' no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas, es decir, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes a probar por el demandado ( STS 23.2.2007 , SAPBarna S. 13ª, 23.10.1999 )

Del principio de aportación de parte (las partes tienen la 'carga' de la prueba) no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello 'incierto') pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 241 CE , cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal ( art. 357 en relación con el 448 C.P .) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la práctica de la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla (y no 'obligación').

Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quién debió probary, por tanto , quién debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia.Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la LEC, porque la doctrina que contiene es la misma, aunque parece desconocer más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 LEC , a cuyo tenor 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ).

Ciertamente existen reglas especiales, por las que 'una disposición legal expresa' distribuye la carga de probar, a las que se remite el 217.5 LEC; pero el intento de la LEC para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que ' corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', así como que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos(o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos(se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos(presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes(categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega - forzosamente - otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado - salvo los últimos- si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.

Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que, aunque nada se opone a su vigencia, se echa en falta la plasmación de los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales (que la Exposición de Motivos califica de 'atinados pero en ocasiones difícilmente aprehensibles') que, más flexibles y adaptables a las circunstancias del caso, atenúan aquella rigidez, excepción hecha del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 LEC , a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el liticio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la 'normalidad'; y es de frecuente utilización, el criterio de la 'flexibilidad' en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba.

En el presente caso se parte del contrato, donde se pacta una forma determinada del pago de la renta (de la que deriva la posibilidad de su constancia y de la facilidad de prueba para el arrendatario a través del correspondiente justificante: pago mediante transferencia bancaria a una cuenta del arrendador), de la resolución del contrato (a través del abandono voluntario del arrendatario, aceptado por el arrendador) y de la afirmación del impago de la renta durante los cuatro últimos meses, admitiéndose por el demandado que el desalojo tuvo lugar en marzo de 2011.

a) Ciertamente, el demandado dice que fue a principios de marzo, reconociendo que 'en el momento de irse, dejó las llaves en un bar cerca del piso' y así lo hace constar en el escrito formalizador del recurso. A este respecto, ha de constar, por cualquier medio de prueba, el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición - con abandono del mismo por el arrendatario - de la vivienda o local, agotándose todas las posibilidades del arrendatario en tal sentido, y el rechazo (expreso o 'tácito') del arrendador; pero la aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a las rentas devengadas o a la indemnización de daños y perjuicios ( STS. 1019/2007 de 10 de octubre ), y no acredita el arrendatario el 'fin' o 'liquidación' de la relación arrendaticia, mediante su depósito en un bar próximo, de lo que no deriva una fecha concreta y no excluye el examen por el arrendador de vivienda y mobiliario arrendado (aunque con dicha forma de entrega parece conllevar la renuncia del arrendatario a contrastar ese examen). Es más, no se niega que no se adeudase la renta de marzo, sino que, respecto de la misma, el arrendatario estaba 'esperando' a la devolución de la fianza.

b) Se afirma por el arrendatario que unos pagos fueron por transferencia pero otros en metálico, contrariamente a lo establecido en el contrato; pero no consta la más mínima prueba, ni siquiera indiciaria, sobre que algunos fuesen en metálico.

c) Por ello, la afirmación del demandado de que los meses de agosto y diciembre de 2010, y febrero de 2011 fueron abonados en metálico, hecho positivo que niega el arrendador (no haría ninguna falta la aportación del extracto por éste, si se afirma que fueron en metálico), está rodeada del más absoluto vacio probatorio, y se admite expresamente el impago del mes de marzo 2011.

El demandado no ha probado el pago de la renta de los meses cuyo importe se reclama, no pudiendo prosperar el recurso en tal sentido.

CUARTO.-La misma suerte adversa ha de recorrer el recurso respecto de la reclamación por los desperfectos. Siguiendo con la carga de la prueba, recordemos que correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriedo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantumde (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 , ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto(identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantumque el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC )que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.

El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende elidir su responsabilidad , el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador ( o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no solo no eludirà su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora.

En el presente caso, aparte de la presunción están los términos claros del contrato: presunción del perfecto estado, añadido a la constatación contractual en el inventario; por de pronto, el demandado manifestó que los armarios y las camas ya estaban rotos cuando alquiló la vivienda (sin embargo, ello contradice su posición de que los daños fueron causados con posterioridad a que abandonara la vivienda o la aceptación de las fotografías del inventario anexo al contrato, suscritas por el mismo demandado), aparte de que con la antedicha forma de entrega de las llaves se deduce la renuncia del arrendatario a contrastar el examen que de la vivienda pudiera hacer el actor y frente a ello, absoluta ausencia de prueba por el demandado sobre que fuera un terceros quien causara los daños y la expresa admisión sobre los daños en las camas y armarios.

QUINTO.-Recordemos que la fianza arrendaticia ( art. 36.4 LAU ) debe devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza). La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador ( deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. En el presente caso, esa devolución no ha formado parte del debate y ni siquiera se ha reconvendo, sin perjuicio de su reclamación por el arrendatario.

SEXTO.-Consecuentemente con lo expuesto, procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Ismael contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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