Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 539/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100253
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1686
Núm. Roj: SAP C 1686/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2014
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 539/13
S E N T E N C I A
Nº 175/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFALE COLINA GAREA
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000433 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2013, en los que aparece como
parte demandada-apelante, Amanda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS
PAZOS, asistido por el Letrado D. SARA NAVA ROMAN, y como parte demandante-apelada, MAFCAR 2005
COMERCIAL SL, representada en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA
ALONSO LOIS y con la dirección del Letrado DON MIGUEL TOLEDO MURCIA y la demandada declarada
en situación procesal de rebeldía LA TABERNA DEL INGLES (RB HOSTELERIA SL), sobre RECLAMACIÓN
DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 24-9-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MAFCAR 2005 COMERCIAL S.L. representada por el Procurador SR. ALONSO LOIS y defendida por el Letrado SR. TOLEDO MURCIA, contra RB HOSTELERIA, S.L., en situación de rebeldía procesal, y Amanda , representada por la Procuradora SRA. LODOS PAZOS y asistida por la Letrada SRA. NAVA ROMÁN, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas a que paguen a MAFCAR 2.005 COMERCIAL S.L. la suma de 3.757,37 euros, más los intereses moratorios previstos en la Ley 372004, que se computarán desde la fecha de la interpelación judicial (7 de diciembre de 2012) y hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación lo establecido en el artículo 576 LEC .
Se hace imposición de las costas de esta instancia a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFALE COLINA GAREA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, de 24 de septiembre de 2013 , recaída en autos de juicio verbal 433/2012 sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, acordó estimar íntegramente la demanda interpuesta por Mafcar 2005 Comercial SL contra RB Hostelería y Dña. Amanda , condenando a las demandadas a pagar la suma 3.757,37 euros, más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 computados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la Sentencia, en que será de aplicación lo establecido en el art. 576 LEC . La codemandada Dña. Amanda fue condenada como responsable solidaria en su calidad de administradora única de la referida sociedad y en aplicación de lo previsto en los arts. 367 y 363 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La Sentencia de Instancia consideró suficientemente probada la existencia de la deuda reclamada y que, con anterioridad al nacimiento de dicha obligación social, la sociedad demandada ya estaba incursa en causa de disolución, sin que en los dos meses posteriores se hubiese convocado la Junta General para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, por lo que correspondía declarar la responsabilidad solidaria de la administradora única Dña. Amanda .
Contra la referida resolución se alzó el recurso de la codemandada Dña. Amanda alegando que la Juzgadora a quo incurre en un error en la apreciación de la prueba, ya que, en opinión de la recurrente, la parte demandante no ha logrado acreditar ni la existencia de la deuda, ni la previa concurrencia de la causa de disolución de la sociedad que daría lugar a su responsabilidad solidaria en cuanto que administradora de la misma. Por lo tanto, la cuestión controvertida radica en determinar si la prueba practicada en Instancia resulta suficiente o no para estimar acreditada la existencia de la deuda reclamada por la demandante, así como la previa concurrencia de una causa de disolución de la sociedad que obligase a la administradora codemandada a convocar la correspondiente Junta General a efectos de adoptar un acuerdo al respecto.
SEGUNDO .- En orden a resolver la citada controversia, se ha de tener en cuenta que cuando no se haya podido determinar la autenticidad de un documento privado o no se hubiere propuesto prueba alguna a tal efecto, el Tribunal valorará su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 LEC ).
Y en este sentido, es especialmente significativa la STS de 24 de octubre de 2000 , en donde se afirma que 'Tampoco concurre una vulneración del art. 1255 del Código Civil , el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración de tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, pudiendo ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS 10 mayo 1994 , 19 julio 1995 , 8 mayo y 10 julio 1996 , 21 julio 1997 y 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)'. Por su parte, la STS de 20 de junio de 2001 señala que '... el de un documento privado que al no haber sido reconocido legalmente, que si bien no le priva de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate...'. O también la STS de 13 de marzo de 2001 , que dispone que: 'En primer lugar, porque la prueba que emana de un documento privado no es superior a las demás pruebas y por ello no se infringe el citado 1255 del Código Civil cuando se pondera su contenido en relación con otras probanzas...'. Más recientemente en el mismo sentido podemos citar la STS de 26 de octubre de 2006 que proclama al respecto: '...es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate'.
Con la finalidad de acreditar la existencia de la deuda reclamada, la parte demandante presentó facturas con liquidación del IVA correspondiente, giros bancarios devueltos por carecer de fondos la cuenta bancaria facilitada y declaración testifical del empleado D. Cesareo . Para demostrar la concurrencia de la causa de disolución previa a la deuda reclamada, la demandante presentó informe comercial emitido por Detectys y relativo a la situación patrimonial de la mercantil demandada. En el acto de la vista del juicio, la parte demandada y ahora recurrente impugnó la autenticidad de las facturas relativas a la existencia de la deuda y puso en cuestión la credibilidad de informe comercial presentado. Dado que la demandante no contrarrestó tal impugnación solicitando el cotejo pericial de letras o proponiendo cualquier otro medio de prueba, la parte recurrente y demandada llega a la conclusión de que aceptar de por sí la validez probatoria de las facturas aportadas supondría una alteración de las reglas del 'onus probando', porque no existen en autos otras pruebas, ni directas ni indiciarias, que permitan en su conjunto dar validez a los referidos documentos.
Respecto a la testifical, la parte apelante considera que se debe poner en entredicho la garantía probatoria que aquélla puede ofrecer, pues se trata de la declaración de un empleado que trabaja para la propia demandante.
Y por lo que atiene al informe comercial Detectys, la recurrente sostiene que llama la atención que la única prueba que aporta la actora para basarse en la supuesta causa de disolución es un informe de una página web, en vez de aportar las cuentas del Registro Mercantil para fundamentar su pretensión.
Con arreglo a la jurisprudencia precedentemente citada, debemos subrayar que cabe otorgar relevancia probatoria a un documento privado no reconocido, no sólo conjugando su contenido con otros elementos de prueba, sino también ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate.
TERCERO.- Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, y comenzando por lo que concierne a las facturas presentadas por la demandante, entendemos que, atendiendo a las circunstancias del caso y del debate suscitado, aquéllas revisten un alto grado de credibilidad respecto a la existencia de la deuda a la que se refieren. En primer lugar, porque han sido emitidas con la liquidación del IVA correspondiente y, en este sentido, resultaría bastante extraño que la actora viniese a facturar un impuesto relativo a operaciones inexistentes o a mercancías no entregadas, porque ello no repercutiría para nada en su beneficio. En segundo lugar, porque la forma de pago acordada entre ambas partes para el abono de las facturas fue mediante giro bancario en la cuenta designada por la propia mercantil. Obran documentos en autos (docs. 15 a 34) que demuestran que los giros bancarios relativos a dichas facturas no fueron protestados por la actora cuando se le presentaron al pago y sólo resultaron devueltos porque la cuenta bancaria contra la que se giraban carecía de fondos. Si dichos giros aludiesen a operaciones inexistentes o a mercancías no entregadas, lo lógico hubiera sido que la parte demandada los hubiese protestado y, en cambio, nada de ello ha sucedido.
Además, la autenticidad de los documentos acreditativos de los giros bancarios devueltos y no protestados relativos a las facturas reclamadas no fue impugnada por la demandada, por lo que podrán hacer prueba plena en el presente proceso ( art. 326.1 LEC ).
Incluso, si se conjuga el contenido de la prueba documental constituida por las facturas aportadas con la prueba testifical practicada, se observa que ésta no desmerece la eficacia probatoria de aquélla, sino todo lo contrario. Teniendo presentes las circunstancias del caso y del debate suscitado, observamos que el simple hecho de que el testigo presentado sea un empleado que trabaja para la actora no elimina necesariamente y por completo la credibilidad de su declaración. Dicho testigo admitió que no era él quien procedía a la entrega de las mercancías, pero al mismo tiempo aseguró tener constancia de que tales entregas fueron efectuadas y que, entre los receptores de las mismas, figuraba la propia codemandada Doña Amanda , quien, además, era la persona que se encargaba de contratar la compra de los suministros en compañía de su yerno. Debe también destacarse que, previa la correspondiente exhibición, el testigo no dudó en afirmar que reconocía las facturas exhibidas y relativas a las cantidades reclamadas, siendo explicable que no pudiese identificar los autores de algunas de las firmas que figuran en las citadas facturas, dado que éstas eran estampadas por las personas que recogían las mercancías y aquél no se encargaba de llevar a cabo tal labor de entrega.
A mayor abundamiento, la parte apelante finaliza la exposición relativa a la alegación segunda de su escrito de recurso citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se niega que las facturas emitidas unilateralmente puedan tener por sí solas valor probatorio. Esta alegación queda ahora, y a estas alturas del discurso, desprovista de sentido, toda vez que, hallándonos en el supuesto de hecho contemplado en el párrafo segundo del art. 326.2 LEC , no estamos discutiendo si las facturas aportadas por la actora pueden tener o no en sí mismas valor probatorio, sino si cabe otorgarles tal eficacia probatoria analizándolas en conjunción con otros medios de prueba y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso y del debate suscitado en el mismo. De facto, la propia recurrente cita las SSTS 30 de septiembre de 1991 y 17 de diciembre de 1992 , de las cuales se deduce que las facturas son válidas para acreditar la realidad de un determinado suministro cuando se ponen en relación con otros medios de prueba y se valoran casuísticamente los hechos concretos objeto de enjuiciamiento al margen de su conceptuación como criterio de aplicación automática e inmediata.
CUARTO.- Por lo que concierne al informe comercial (Detectys) que la parte demandante presenta con la intención de demostrar que la sociedad demandada ya estaba incursa en causa de disolución cuando se generó la deuda reclamada y que, por lo tanto, debe declararse la responsabilidad solidaria de la administradora (Doña Amanda ) por incumplimiento de su obligación legal de convocar la correspondiente Junta para decidir sobre la disolución, nos hallamos de nuevo ante un documento privado cuya credibilidad fue puesta en entredicho en el acto de la vista por la parte contraria y que, al no haber propuesto la actora ni el correspondiente cotejo ni otro medio de prueba, su eficacia probatoria debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta, no sólo el resto de la prueba practicada, sino también las circunstancias del caso y del debate. Pues bien, en opinión de la recurrente, llama la atención que la única prueba que aporta la demandante para afirmar la supuesta causa de disolución es un informe de una página web, en vez de aportar las cuentas del Registro Mercantil para fundamentar su pretensión. No obstante, si la demandada y recurrente estima que los datos obrantes en tal informe son incorrectos y no describen la real situación económica de la empresa, debería haber contrarrestado esta información presentando ella misma las cuentas inscritas en el Registro Mercantil de la sociedad de la que es administradora, pues las tenía a su disposición conforme al principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC ). Es decir, para desvirtuar la eficacia probatoria del informe presentado por la actora bastaría con que la demandada hubiera aportado las cuentas anuales, las cuales deberían figurar en su poder o, por lo menos, ser de muy fácil acceso y, sin embargo, nada de ello ha hecho. Esta circunstancia aboga en pro de la veracidad de los datos que figuran en dicho informe en cuanto a la situación patrimonial en la que se encontraba la mercantil demandada, por lo que todo apunta a que, en el momento de generarse la deuda reclamada (años 2010 y 2011), aquélla ya se encontraba inmersa en causa de disolución. En el año 2010 su patrimonio neto era de -75.600 euros y su capital social ascendía a 4.100 euros, lo que supone que se daría 'sobrado' cumplimiento al requisito exigido por el art. 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital , según el cual la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
QUINTO.- En la alegación tercera de su escrito de recurso, la parte apelante rechaza que sea solidariamente responsable de la deuda reclamada en cuanto administradora de la sociedad codemandada, no sólo porque considera falto de credibilidad el informe presentado por la actora para afirmar la concurrencia de causa de disolución, sino también porque estima que la propia causa de disolución no existe. La recurrente entiende que, en el período que se le reclama la deuda, la mercantil no se encontraba en causa de disolución, pues no era insolvente en el sentido de no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2.2 LC ).
A juicio de la apelante no se da una situación de disolución de la mercantil cuando alguno de los acreedores tiene dificultades para cobrar del deudor, pues se puede ser solvente y, sin embargo, no pagar por otra razón cualquiera, o sin ninguna razón aparente, a lo que añade que cualquier dificultad sin más que los acreedores puedan tener para cobrar sus créditos no significa que se esté ante un estado de insolvencia de quien no paga y mucho menos que se pueda hacer responsable al administrador de la empresa.
En relación con las afirmaciones precedentes, debemos aclarar que la insolvencia no constituye necesariamente y por sí misma una causa de disolución de las sociedades de capital. De hecho, y con arreglo al art. 363.1.e) LSC, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, solo actúan como causa de disolución siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Ahora bien, la circunstancia de que la insolvencia no sea causa de disolución de las sociedades de capital no impide que, por razón de la misma, se pueda exigir responsabilidad solidaria a sus administradores por las deudas sociales. En el caso de que la mercantil se encontrase en estado de insolvencia, los administradores serán igualmente responsables solidarios de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si no solicitan el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Y en este sentido, basta una mera lectura del informe presentado por la parte actora sobre la situación patrimonial de la sociedad demandada, para percatarse de que, entre los años 2010 y 2011, ésta tenía contraídas importantes y múltiples deudas con organismos públicos (Seguridad Social, Hacienda Pública y otros organismos provinciales por inspecciones de trabajo), las cuales se hallaban ya en vía de apremio y cuya realidad puede ser fácilmente constatada acudiendo a los correspondientes Boletines Oficiales y el Tablón Electrónico de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social (TEASS). Ello parece indicar que, al tiempo del nacimiento de la deuda reclamada, la mercantil demandada no padecía simples dificultades para pagar a concretos e individualizados acreedores, sino que se hallaba en una situación en la que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Por eso, se aprecia un motivo más en virtud del cual exigir a la administradora demandada responsabilidad solidaria, al no haber solicitado una declaración de concurso que muy probablemente hubiera resultado pertinente atendiendo a la situación económica en la que la mercantil se encontraba.
SEXTO.- Con arreglo a todas las argumentaciones precedentes, estimamos que la parte actora ha desplegado la actividad probatoria suficiente para considerar probada tanto la existencia de la deuda que reclama a la mercantil demandada, como la concurrencia de la previa causa de disolución de la misma que conduce a declarar la responsabilidad solidaria en dicha deuda de la administradora codemandada, al haber incumplido ésta la obligación de convocar la correspondiente Junta General para adoptar una decisión sobre la disolución, tal y como exige el art. 367 LSC. Por consiguiente, cabe concluir que no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por la parte demandada y recurrente.
SÉPTIMO.- De conformidad con todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado, con imposición de las costas generadas en la presente alzada a la parte apelante ( arts.
398.1 y 394.1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, de 24 de septiembre de 2013 , recaída en autos de juicio verbal 433/2012 sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).No procede pronunciarse sobre la pérdida o devolución del depósito legalmente exigido para recurrir, pues la parte recurrente y demandada se halla exenta del cumplimiento de esta obligación al gozar del beneficio de la justicia gratuita.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
