Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 374/2012 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:262
Núm. Roj: SAP MA 262/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 374/2012.
SENTENCIA NÚM. 175.
En Málaga, a veintiocho de Abril dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Diez de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de la entidad 'Europcar I.B
S.A.' contra la aseguradora 'Generali España S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros en representación de EUROPCAR I.B S.-A. , contra la compañía GRUPO GENERALI LA ESTRELLA CONDENO a ésta última a abonar a la actora la suma de 1.537,31 euros así como los intereses legales previstos en el art 20.4 LCS y con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la aseguradora demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acogiese la petición formulada en el recurso con expresa condena en costas a la contraparte. En su opinión la sentencia recurrida estima la demanda en base a la dificultad para probar, de forma plena y rigurosa, la pérdida de ganancias; y, si bien es cierto que una prueba rigurosa y plena podría entrañar cierta dificultad, también lo es que no resulta complicado para la parte demandante acreditar la flota de vehículos de que dispone, la ocupación de los mismos en las fechas en las que acontece el siniestro, la necesidad de disponer del vehículo siniestrado en los días en los que estuvo paralizado, las declaraciones de IRPF, impuesto de sociedades, en fin, la documentación que se encuentra a su disposición y que bien pudiera dar un reflejo más certero de la situación real de ingresos de la actora. Es por ello que esta parte, entiende que la pobreza probatoria es patente y que con su consecuencia debe correr la parte actora, no debiendo ser indemnizada mas allá de los perjuicios ciertos, concretos y acreditados, en definitiva, los beneficios que debía haber percibido y no los hipotéticos o imaginarios. Ninguna prueba se ha aportado al expediente, ni una sola, salvo el Certificado Gremial en el que se basa la sentencia, para valorar el perjuicio, que en nada acredita la situación económica real de la hoy apelada. Pero es más, resulta sorprendente que se reclaman 17 días de paralización para una reparación cuyo importe no alcanzó los 900 euros, lo que parece excesivo; y en la factura se omite, curiosamente, el número de horas invertido en su realización, el número de horas de mano de obra que, obviamente, no debieron ser muchas si nos atenemos al importe y la poca entidad de los daños y a la deliberada ocultación de las mismas. En conclusión, no existe en los autos una sola prueba para fundamentar la sentencia ahora recurrida, que se basa simplemente en el Certificado Gremial, en la factura bastante incompleta y en el Certificado de Paralización, aportados de contrario. Este argumento del juzgador va más allá del artículo 217 de la LEC y exime, al parecer, a la actora de probar los hechos en los que basa su pretensión, con el pretexto de la dificultad para hacerlo, y obliga a esta parte al pago de una indemnización absolutamente desproporcionada y en absoluto acreditada.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que de contrario se alude a que no ha quedado suficientemente acreditado el perjuicio económico sufrido por esta parte, en un accidente de circulación en el que la responsabilidad del daño recae exclusivamente en el vehículo por ella asegurado.
El vehículo de esta parte tuvo que permanecer 17 días en el taller para su completa reparación y restitución y debido a ello parece obvio que, al no poder disponer como propietaria del mismo, con el derecho que la ley le confiere a su uso y disfrute con el fin que considere oportuno, en este caso una actividad económica, debe ser indemnizada por ello sin que merezca importancia que en esas fechas fuera o no reclamado para su alquiler porque estuviese o no ocupada toda la flota. Así se pronuncian las Audiencias provinciales en casos similares, entre ellas la de Málaga. En este sentido resulta no posible sino probable la ganancia dejada de obtener que se corresponde con lo certificado oficialmente. En cuanto al tiempo en el taller, que suele depender de la disponibilidad de los empleados y de la obtención de las piezas para la reparación, no puede sin más reprocharse a la propietaria perjudicada, sino que debe ser responsabilidad del causante del siniestro.
TERCERO.- Considerando que ya en la primera instancia señalaba el juzgador que el objeto del pleito era resolver sobre la reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del accidente de circulación, y ello por no resultar controvertida ni la existencia del accidente, ni la dinámica del mismo, sino únicamente los perjuicios que se reclaman como lucro cesante en tanto derivan de la paralización del vehículo siniestrado empleado por la actora para el desarrollo de su actividad profesional de alquiler de vehículos sin conductor.
Ratificando, pues, este Tribunal de apelación los hachos que el Juez 'a quo' declara probados en relación con la forma de producirse el siniestro, con la responsabilidad en su causación y con la relación contractual de seguro entre el dueño del vehículo Renault Kangoo, matrícula 9842-CJG y la entidad demandada, ha de entrar a analizar de nuevo la pretensión de la actora y la alegación de la demandada en su descargo, es decir la falta de acreditación del perjuicio real causado por no justificar la actora, en opinión de la demandada, que el vehículo accidentado no pudiera ser sustituido por otro similar disponible, considerando, asimismo, excesivo el tiempo empleado en la reparación. Aplicando el Juez la doctrina jurisprudencial que cita al caso concreto enjuiciado, entiende - acertadamente - que la paralización de un vehículo destinado a la explotación comercial, consistente en el caso de la entidad demandante en el alquiler de vehículos sin conductor, ha de suponer, dentro de los criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular. La Audiencia Provincial de Málaga, en general, y esta Sección de la misma, en particular, entre otras en la sentencia que cita el juzgador, han reiterado en ocasiones anteriores, al referirse al perjuicio o lucro cesante, que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros 'sueños de ganancia', razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable del siniestro, no siempre podrá la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de 'daños emergentes' o actuales, por lo cual es admisible determinarlas por cálculos teóricos, siempre que no queden en una mera posibilidad de ganancias, sino que se torne en una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas. A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones. En este sentido es presumible que la paralización no resultó beneficiosa, ni irrelevante, para la demandante sino que le causó un perjuicio real, pues los vehículos empresariales del tipo examinado - para alquiler sin conductor - están para generar ganancia con su arrendamiento y no para generar gastos al permanecer inmovilizados y sin rendimiento para su dueño. En consecuencia, perjuicio indemnizable hay, y comparte este Tribunal con la sentencia apelada la estimación de la demanda en cuanto al derecho a ser indemnizada la actora por el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo siniestrado destinado a alquiler sin conductor; pues la paralización del vehículo y la no obtención de recursos por parte del mismo, supone objetivamente un perjuicio cuantificable, que no puede trasladarse al hecho de haber sido sustituido por otro automóvil de la flota de la actora para realizar el servicio que realizaba el siniestrado, pues la generación de recursos y amortización de la inversión realizada en el mismo tienen autonomía propia, sin que el hecho de que no conste que el siniestrado hubiera realizado servicio en ese tiempo de paralización impida su estimación, pues es evidente que el vehículo en cuestión, y para el supuesto de su posible contratación por los clientes, queda excluido de la flota existente al tiempo en que se interesa (no puede ser ofertado), pues, en definitiva, cada uno de los vehículos forma parte del conjunto que puede ser objeto de contrato.
CUARTO.- Considerando que en el análisis del importe reclamado, resalta el Juez que se apoya en la certificación emitida por la Asociación Empresarial de Alquiler de turismo con o sin conductor (FENEVAL), que la demandante aporta como documento y en la que se informa que el precio de ocupación diario de un vehículo como el de la actora es de 90'43 euros al día. Dicha certificación está basada en precios públicos y viene siendo valorada por las Audiencias - en defecto de prueba en contrario que ha de recaer en la demandada, conforme al artículo 217 de la LEC - pues las tarifas contempladas gozan de 'la sanción del órgano administrativo correspondiente'. Además, como también pone de manifiesto el Juez 'a quo', no ha sido contradicha por prueba alguna y debe partirse de la cuantía que expresa como criterio objetivo para fijar el importe de la indemnización. Como se ha reiterado por esta Audiencia, y por esta Sección, al tratar la problemática de vehículos de alquiles como el ahora siniestrado, o de autobuses y autocares, o de camiones, taxis o vehículos de enseñanza, se consideran las certificaciones emitidas por el sector y supervisadas por el organismo oficial correspondiente valorables como prueba, aunque no hasta el extremo de tenerlas por decisivas y pasar por ellas si hay prueba en contrario que las pongan en duda, decantándose en estos casos el tribunal por soluciones ponderadas o prudenciales a su buen criterio y según cada época, lugar y otras posibles circunstancias, siendo consciente de las dificultades probatorias. Es por ello que, frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demanda en orden a la falta de acreditación de los extremos y de los conceptos por los que se reclama en la demanda, a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante, que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado; y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las diversas federaciones, en este caso, el certificado emitido por 'FENEVAL', en unión a la más documental aportada por la actora, insistiendo en que de contrario no se ha practicado prueba alguna al respecto, sino que se ha negado sin más la aportada por la actora. La conclusión, por tanto, en esta alzada es la misma a la que llega el juzgador de la instancia en el sentido de que los días de paralización y el precio a facturar son absolutamente proporcionados.
QUINTO.- Considerando que también discute la demandada los días de estancia del vehículo en el taller, alegando que el tiempo de permanencia en el mismo, desde el 15 de junio de 2009 hasta el 2 de julio siguiente, resulta excesivo. Como bien dice el Juez, frente a esta argumentación que se apoya en que el importe bajo de la reparación no justifica tantos días (diecisiete), se encuentra el certificado emitido por el taller y la factura de reparación del vehículo; documentos que no han sido impugnados y que no resultan desvirtuados mediante prueba alguna. Y es que los días de paralización en el taller no son imputables a la perjudicada si ello no se demuestra fehacientemente. Planteada así la cuestión a resolver, entiende este Tribunal que, acreditado el tiempo en que el vehículo dañado estuvo en el taller para proceder a su reparación, no obra en las actuaciones, en cambio, prueba alguna que permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida y con las mismas garantías. Y bajo este prisma es exigible a quien ha ocasionado el siniestro, a efectos de obtener la completa indemnidad a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil , que responda del tiempo en que, por necesidades del taller, que tiene normalmente varios vehículos en reparación a la vez, y por la tardanza en el suministro de las piezas necesarias, el vehículo ha estado a la espera de su efectiva reparación. Por todo lo expuesto es procedente la confirmación de la sentencia en cuanto estima la demanda y condena a la aseguradora ahora apelante a pagar a la demandante de forma íntegra la cantidad reclamada. Debe mantenerse, en consecuencia, lo dispuesto sobre los intereses conforme al tenor del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia a tenor del artículo 394.1 de la LEC , en cuanto la parte demandada ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora 'Generali España S.A.' contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 597/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
