Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 487/2013 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100197


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000487/2013

VTE

SENTENCIA NÚM.: 175/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA,el presente rollo de apelación número 000487/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000221/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PRODUCTOS JEMG SL, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistido del Letrado VICENTE PENADES ARANDIA y de otra, como apelados a María Milagros representado por el Procurador de los Tribunales Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistido del Letrado FRANCISCO JAVIER ALBERT CIRUJEDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS JEMG SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 18/4/12 , contiene el siguiente FALLO: 'estimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de productos Jemg S.L., contra María Milagros , y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de quince mil quinientos treinta y nueve euros con treinta y tres céntimos (15.539,33 €), más el interés legal, en la forma dicha en el fundamento jurídico cuarto; con expresa condena al demandado en las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PRODUCTOS JEMG SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 2012 , que estimaba la demanda interpuesta por PRODUCTOS JEMG SL contra María Milagros , en su condición de administradora de la mercantil MEDITERRÁNEA DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y GESTIÓN SL, condenando a la administradora a pagar a la actora la suma de 15.539'33 Euros, más el interés legal en la forma que expresaba, condenando al demandado al pago de las costas causadas. La sentencia considera que de la documental obrante en autos se desprende que la obligación se contrajo en 2008, que la tasación de costas es de 2011, y que las cuentas depositadas revelan que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución desde el ejercicio de 2008, arrastrando pérdidas relevantes, por lo que, concluía, la administradora, conocedora de la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, no procedió a convocar la junta general necesaria para iniciar el proceso de disolución de aquella, ni los trámites para su declaración de concurso, ni ningún otro -relativo a disminución y simultáneo aumento de capital- corriendo en su contra la presunción del artículo 367, número 2 LSC, que invoca, en relación con el artículo 363,1 d) del mismo cuerpo legal, por estar incursa en causa de disolución la sociedad por pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que se haya acreditado alguna de las situaciones previstas en el propio precepto.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, tras haber intentado la aclaración de la sentencia dictada, que fue rechazada, argumentando en esencia lo que sigue:

Incongruencia Infra petita de la sentencia, porque se ejercitaban, en forma entremezclada la acción individual de responsabilidad del 236 TRLSC y la solidaria del 367 LSC sin orden de prelación o subsidiariedad entre ambas. El Juzgador que, en un primer momento, consideró que sólo esta última se había ejercitado, finalmente consideró que la actora ejercitaba ambas acciones. La demandada se opuso a ambas y la sentencia, sin embargo, nada resuelve sobre la primera de ellas, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Se puso de manifiesto en escrito solicitando la aclaración, a la que no se accedió, y el recurrente entiende que ambas acciones no se parecen en sus postulados y pueden llevar a conclusiones distintas; la parte actora no ha hecho constar que alguna de tales acciones fuera subsidiaria a la otra, por lo que, ejercitadas conjunta y simultáneamente resultaba necesario resolverlas por separado. Y que un pronunciamiento desestimatorio beneficiaría a la parte demandada, porque declararía que no concurre responsabilidad individual, enervaría una 'futura acción por daños' sobre los mismos hechos -cosa juzgada- y porque en virtud del principio del vencimiento implicaría la imposibilidad de imponer costas a la demandada, puesto que una de las dos acciones entabladas se habría rechazado.

Inexistencia de responsabilidad individual del administrador del artículo 236 LSC. La carga probatoria es de la actora, que no ha aprobado elemento alguno, y la acción no puede ser ejercitada por un acreedor no social.

Error en la apreciación de la prueba, ya que es esencial conocer si la deuda se generó antes o después de acaecer la causa de disolución, porque las facturas son de mediados de 2008, y en el balance cerrado en diciembre de 2008, los fondos propios negativos de más de 24.000 Euros sobre un capital de 3.006 Euros, y por unas pérdidas relevantes en el ejercicio. Y efectuando unos cálculos, el resultado era menor de 7.000 Euros que era poco significativo comparado con las reservas de la empresa. La situación se conoce a finales de 2008 o principios de 2009, y la deuda es anterior, y la administradora no puede conocerla hasta ese momento. La sentencia es inconcreta, y no acota debidamente las fechas, poniendo de manifiesto un claro error en la relación temporal, por lo que solicita que se dicte resolución por esta Sala que subsane la incongruencia denunciada, resolviendo sobre la acción individual u ordene, subsidiariamente, su resolución por el Juzgado, estimando la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la acción objetiva, desestimando la demanda.

La parte actora se opuso al recurso planteado solicitando la desestimación del mismo, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como el auto ulterior, en que no se da lugar a la aclaración pretendida por la parte demandada y recurrente, tras analizar, nuevamente las alegaciones de las partes y la prueba practicada en las presentes actuaciones.

Hemos de partir, para el análisis de la cuestión que se plantea que la demandada, hoy recurrente, no contestó a la demanda, compareciendo con posterioridad en el procedimiento, por lo que las alegaciones relativas a que la deuda era anterior a la concurrencia de causa de disolución o la valoración errónea de los datos tan solo se analizarán desde la perspectiva genérica de oposición a las acciones ejercitadas por la demandante en solicitud de su declaración de responsabilidad.

En segundo lugar, cabe puntualizar que las propias alegaciones de la recurrente nos llevan a considerar la admisión de los hechos esenciales en que funda el Juzgador la concurrencia de responsabilidad, por cuanto la deuda, con independencia del momento de facturación, se impaga al no atenderse los instrumentos emitidos para su cobro, que, en concreto, son coincidentes, en el tiempo, con el momento en que ya se constatan, a finales del ejercicio 2008, las pérdidas que sitúan a la sociedad en causa de disolución. Obvio es que si ello se ha acreditado respecto de la deuda generada en 2008, con mayor razón respecto de las costas tasadas mucho tiempo después, cuando la situación de disolución es evidente, no ha sido negada ni desvirtuada, y no se ha acreditado actuación alguna de la administradora tendente a la disolución ordenada de la sociedad, a la ampliación de capital o a la declaración de concurso. Por lo expuesto, y lo demás recogido en la sentencia recurrida, la acción estimada, en cuanto a la responsabilidad objetiva, lo ha sido correctamente en primera instancia y procede la confirmación, en tal aspecto de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Plantea el recurrente, en primer lugar (solicitando, en su caso, la devolución de las actuaciones al Juzgador para subsanar tal pretendida omisión) la existencia de incongruencia omisiva, que viene a sustentar en el argumento de que el demandante ejercitó dos acciones, que no fijó prelación o preferencia entre ambas -sino que las planteó en forma conjunta y acumulada- y, por tanto, que en la sentencia debería contenerse una específica referencia a la estimación / desestimación de cada una de ellas.

Si bien compartimos, con el recurrente, como no puede ser de otro modo, las distintas características y requisitos de las acciones planteadas (objetiva y de responsabilidad individual) no podemos hacer propias , en modo alguno, las conclusiones que de ello extrae, sino que, muy al contrario, ratificamos lo expresado en el auto ulterior a la sentencia, dictado por el Juzgado, en que no se dio lugar a la aclaración por cuanto:

La responsabilidad del administrador se sustenta en esa duplicidad de acción, pero la consecuencia pretendida, desde el punto de vista condenatorio, es idéntica, y se reduce a la condena a aquel a satisfacer la deuda social, bien por incumplimiento de sus deberes como administrador -concurriendo situación objetiva que debiera llevar a la adopción de determinadas medidas, que no se adoptaron- bien por acción u omisión negligente que comporte un resultado dañoso, que viene a identificarse, asimismo, con el impago del crédito detentado por el demandante. Por ello, el Juzgador afirmó, no sin razón, que si se estima una de las acciones -la objetiva, en este caso- resulta absolutamente innecesario el análisis de la segunda porque el resultado pretendido, que es la condena solidaria de la administradora, se obtiene con una u otra, indistintamente, porque es coincidente la pretensión en este caso.

No se trata, efectivamente, de peticiones subsidiarias -no se planteó así en la demanda- sino alternativas, por lo que la estimación de una de ellas (o de ambas) comporta igualmente la 'integra estimación de la demanda'. No hay, por ello, posibilidad de considerar estimación parcial a efecto de costas, porque, a tal fin, hay que comparar lo suplicado y lo concedido, y, en este caso, la estimación es absoluta e íntegra.

No existe, tampoco, perjuicio por una eventual acción ulterior, ya que la responsabilidad se ha interesado por ambas vías, y por ello, la estimación es total y también los efectos de cosa juzgada proyectados.

Cabe traer a colación, al efecto, y finalmente, lo recogido en STS del 18 de junio de 2012 (ROJ : STS 4444/2012 ) Sentencia: 361/2012 | Recurso: 169/2009 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, en cuanto afirma que : La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer......Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).En definitiva, la mera defensa frente a las acciones ejercitadas -que se impone por el ejercicio de ambas- ni exige la respuesta pormenorizada a cualesquiera cuestiones suscitadas (al estimarse una de ellas, el resultado se acoge íntegramente) ni da lugar a la estimación parcial de la demanda -que sí se produciría si cada acción comportara un resultado, por lo que el recurso debe perecer y la sentencia ha de ser confirmada íntegramente.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC , siendo esta la norma general de aplicación, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino fijado legalmente.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por María Milagros frente a la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 18-4-12 , que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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