Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 124/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100109
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1184
Núm. Roj: SAP Z 1184/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00175/2014
R. 124/2014
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de
2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 36/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 124/2014, en el que han sido
partes, apelante, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la
Procuradora Dª Mª Pilar Vicario del Campo y asistida por el Letrado D. Juan Faci López, y, asimismo apelante,
la demandada, PROYECTOS Y DESARROLLOS URBA NO S MAN, S.L., representada por la Procuradora Dª
Yolanda Martínez Chamarro y asistida por el Letrado D. Fernando Rivarés Baches, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicario del Campo, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Proyectos y Desarrollos Urbanos Man, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que: a) A que proceda reparar a su costa las deficiencias que se contienen en el informe pericial de D. Celso y que se aporta como documento nº 2 de la demanda.
b) Condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.377,08 #, por las reparaciones urgentes realizadas, según las facturas aportadas como documentos nº 3 a 9 de la demanda.
c) Condenar a la demandada al pago de la cantidad de 22.184,76 # por la sustitución de la montante de agua caliente sanitaria y calefacción de la comunidad, según las facturas aportadas como documentos nº 12 y 13.
d) Condenar a la demandada a abonar la cantidad de 7.529,2 # por las reparaciones efectuadas en el local, según los documentos 36, 37 y 39 de la demanda.
e) Se desestiman las restantes pretensiones y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 3 de abril de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.PRIMERO .- La parte actora Comunidad de propietarios DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 Militar número NUM000 - NUM001 - NUM002 de Zaragoza, formuló demanda contra la mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN SL, como sucesora de la promotora y constructora del edificio y por causa de los defectos constructivos observados en el mismo, reclamando el importe de la reparación de las deficiencias que se contienen en el informe pericial aportado con la demanda, así como que se le condenara al pago del importe de las reparaciones urgentes que hubo de satisfacer la comunidad actora.
La sentencia objeto de apelación desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la actora por no haber aportado certificación del administrador que acredite el acuerdo previo de la junta para el ejercicio de la acción. También desestimó la excepción de prescripción alegada sobre la base de la LOE, considerando, en resumen, que al no haberse aportado la licencia de edificación existían dudas sobre cuando fue concedida, y teniendo en cuenta que la fecha de terminación de las obras fue en enero de 2001 muy próximo a la entrada en vigor de la LOE, cabía entender que la licencia era anterior, por lo que debía examinarse la litis a la vista del artículo 1591 CC .
Con referencia al fondo del asunto, en resumen, estimó las deficiencias alegadas. Con referencia a las reparaciones urgentes, desestimó la partida de 8.766,41 por reparaciones realizadas en el sistema de agua caliente y calefacción, al considerar que no se acreditó que se tratara de reparaciones consecuencia de una defectuosa ejecución de la instalación. Por el contrario, la Juez a quo estimó el importe de 22.184,76# correspondiente a la sustitución de una de las montantes del portal número NUM000 , que fue necesaria como consecuencia de su avanzada corrosión debido a la electrolisis, que provocó diversas fugas de agua.
Con relación a la cantidad de 28.279,89# que se corresponde con la indemnización y reparaciones efectuadas al local como consecuencia de la sustitución de la montante de calefacción y agua caliente sanitaria, desestimó la parte correspondiente de 17.572# que se correspondería con la indemnización pactada con el propietario del negocio de bar ubicado en el local de la finca durante la ejecución de los trabajos, al considerar que no estaba acreditada de forma suficiente ni la conveniencia de tal cantidad -500# diarios- ni la duración de las obras. Sí estimó la suma de 7.529,20# por facturas correspondientes a trabajos auxiliares necesarios para la sustitución de la montante, reflejados en las facturas 36, 37 y 39.
Contra esta resolución se alzan ambos litigantes: La parte actora reclama la suma de 17.572,00# abonados al propietario del local por paralización del negocio.
La parte demandada, alegó, en síntesis, los siguientes motivos: reiteró la excepción de falta de legitimación activa, incorrecta aplicación del artículo 1591 CC , falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba pericial, error en la valoración de la prueba testifical, siendo el resto de los motivos alegados en el recurso -indefensión ante las condenas monetarias que contiene el fallo, infracción por inaplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, y prescripción- mera reiteración de los motivos anteriores.
SEGUNDO .- Recurso de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
El motivo del recurso se centra únicamente en la reclamación de la suma de 17.572# desestimados en la sentencia, correspondientes a la indemnización abonada por la comunidad al propietario del local por paralización del negocio. Refiere el apelante que, ante la necesidad de la sustitución del montante de calefacción y la falta de respuesta por parte de la demandada, consta acreditado que se abonó dicha cantidad, sin embargo la sentencia la desestima por no constar acreditado ni los 35 días que duraron las obras, ni de su corrección y oportunidad. Alega el recurrente que la única opción de sustitución de la montante era a través del local, no existía otra opción, y la comunidad de propietarios tenía la obligación legal de indemnizar al propietario por la paralización del negocio. Por ello considera el recurrente que está acreditado el daño, su importe, así como la responsabilidad por parte de la demandada, procede la indemnización.
El motivo debe ser estimado: amén de estar acreditado este gasto por la Comunidad de Propietarios - véanse folios 252 y siguientes-, hubo de sustituirse la montante a través del bar, y la sustitución de la misma fue debida a corrosión. Como refiere la Juez a quo, dicho pago efectuado por la Comunidad ha resultado acreditado, como fue que la reparación hubo de acometerse a través del local. Por lo tanto, siendo un perjuicio sufrido por la comunidad y estando acreditado, la misma tiene derecho a resarcirse de este gasto.
Por lo tanto, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada parcialmente, acogiendo el recurso formulado por la Comunidad de propietarios, debiendo condenarse a la demandada, además, al pago de la suma de 17.572,00#.
TERCERO .- Recurso de PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN SL.
Trataremos de responder ordenadamente al dilatado escrito de recurso de apelación.
1) El primer motivo reitera falta de legitimación de la comunidad actora , al faltar específico acuerdo comunitario para actuar.
El motivo se desestima: la reciente STS 11 abril de 2014 establece que 'tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'.
En nuestro caso, obra al folio 10 vuelto, certificación del acuerdo de la Comunidad de la Junta de 29 de septiembre de 2011 en el que se acordó por unanimidad facultar al Presidente de la Comunidad para otorgar poderes para pleitos a favor de abogados y procuradores, de donde deducimos, inequívocamente, la facultad otorgada al presidente para el inicio de acciones judiciales, como manifiesta la jurisprudencia anteriormente referida. Se aporta también informe pericial obrante al folio 134 en el que el perito manifiesta que 'se realiza el presente informe por indicación de los Administradores que actúan en representación de DIRECCION000 ', especificándose en la demanda que 'la comunidad encargó un informe pericial que recogiera todas aquellas deficiencias...'. El poder para pleitos incorporado a los autos no deja dudas sobre quien otorga los poderes a favor de procuradores y abogados, el Presidente de la Comunidad actora en nombre y representación de la misma. De todo lo expuesto se infiere, indubitadamente, la autorización de la comunidad para el ejercicio de la presente acción.
2) El segundo motivo alega indefensión por infracción del artículo 24 CE , por incorrecta aplicación del artículo 1591 CC , achacando a la demandante indefinición de la acción ejercitada, considerando de aplicación la LOE.
Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia refiere que 'esta norma [la LOE] no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC , el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual'.
En nuestro caso, del escrito de demanda se desprende que se ejercita tanto acción de responsabilidad contractual contra el constructor promotor, al dirigirse la demanda únicamente contra la entidad 'PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN SL', y no contra el resto de los intervinientes en el proceso de construcción; y fundamentarse la misma como en los artículos 1088 y siguientes CC ; como la acción derivada del artículo 1591 CC . Al respecto, el TS - STS 22 octubre 2012 - señala que 'esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la garantía decenal no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que (sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes..., admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial'.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la Juez a quo aplica el régimen del artículo 1591 CC , toda vez que no resulta acreditado fehacientemente que la licencia de edificación se otorgara posteriormente a la entrada en vigor de la LOE, porque no se ha aportado a los autos. Lo único que se dice en la demanda es que las viviendas se entregaron a lo largo de 2002, aportándose los certificados de final de obra en enero de 2001 y marzo de 2002. Considera la sentencia recurrida que conforme al principio de facilidad probatoria, a la promotora demandada incumbía la carga de acreditar la fecha de la concesión de licencia de obras, pues se trata de un documento que está en su poder. Toda vez que la LOE entró en vigor el 6 de mayo de 2000, y puesto que la primera fase de las obras se terminó en enero de 2001, la Juez a quo infiere que los defectos que se alegan deben examinarse a la vista del artículo 1591 CC . Efectivamente deducimos que -faltando la documental referida a disposición de la demandada-, la fecha de concesión de licencia de obras, teniendo en cuenta los tiempos estándares de construcción, es anterior a la entrada en vigor de la LOE. En cualquier caso, ejercitándose igualmente acción de responsabilidad contractual, el promotor está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente a la comunidad demandante.
Por ello el motivo se desestima.
3) El siguiente motivo alega falta de motivación adecuada de la sentencia .
Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).
En nuestro caso, la Juez a quo ha detallado en la sentencia de forma conveniente -como ya dijimos- las razones por las que desestima las excepciones planteadas, y analiza exhaustivamente las diferentes partidas defectuosas reclamadas, todo ello de forma que un observador imparcial puede conocer, tras la lectura de la sentencia de primera instancia, cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Cuestión diferente es que el recurrente no esté conforme con la decisión adoptada, pero ello no significa que la sentencia de primera instancia adolezca de insuficiente motivación. El motivo se desestima.
4) El motivo siguiente alega error en la valoración de la prueba pericial .
A) Vuelve a cuestionar el recurrente la sentencia apelada achacándola de falta de motivación alegando que no razona la idoneidad del perito Sr. Celso , cuestionando el apelante la capacidad del perito, puesto que fue el responsable de la mercantil que certificó sobre la calidad de los materiales de la obra.
Al respecto, en primer lugar, respondemos que la Juez a quo estima las deficiencias reclamadas 'a la vista del informe pericial y las fotografías que aporta y que son suficientemente expresivas de los mismos, a fecha diciembre de 2006, mientras que el informe de la demandada está fechado en el año 2012.... En cuanto al capítulo de olores, está respaldado por la inspección y visionado efectuado por GOTOR y en el que se aprecia la mala terminación del shunt...'. En síntesis, la Juez de primera instancia tiene en consideración y justifica la razón de la apreciación del informe pericial, sin que sea necesaria mayor exhaustividad.
En segundo lugar, debemos recordar que es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Supremo -por todas, STS 28/11/92 -, la de que 'la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no consta en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en este recurso extraordinario las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación de hecho absurda, ilógica o contradictoria en sí misma'; lo importante será calibrar la calidad probatoria intrínseca de la pericia. En tal sentido, 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
Por ello deben desestimarse estas alegaciones del apelante cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo.
B) Seguidamente, la parte apelante muestra su discrepancia con las siguientes partidas -a juicio de la Sala convenientemente acreditadas-. Y así: a) Goteras: al respecto, basta con examinar el informe pericial ratificado en juicio del perito Sr. Celso -folios 133 y siguientes- así como a las elocuentes fotografías que contiene, que evidencian inequívocamente dicho defecto constructivo. Por lo demás, el informe de don Secundino , tras un atento examen de la video grabación del juicio, no nos convenció, pues sostuvo afirmaciones tales como que 'la solera del garaje se deteriora por rodadura de los vehículos', cuando es de sentido común que ello no es así, al menos en un edificio nuevo en la forma en que se ilustra en las fotografías aportadas por el Sr. Celso -véanse folios 146 y siguientes- donde se aprecian desconchones en la solera del garaje, debido, sin duda, a una mala ejecución de la misma.
b) Olores: el apelante cuestiona que pueda existir en el interior de los shunts revoques de humos, cuestionando nuevamente el informe del Sr. Celso . Pues bien, comprobamos que el informe pericial evidencia mala realización de los shunts, en que las bases del torreón están sin terminar y los conductos se encuentran obstruidos con trozos de poliespan. En otros shunt refiere el perito que la conexión está mal realizada.
c) Condena dineraria al abono de las facturas a que se refieren los documentos 3 a 9 del escrito de demanda: manifiesta el recurrente, en resumen, que dichas facturas no están justificadas. Las facturas se refieren a las reparaciones urgentes que hubo de acometer la comunidad. Al respecto, el legal representante de COLORS TRABAJOS VERTICALES refirió que las facturas obedecen a trabajos en el tejado -vídeo grabación, 36:31-, sustitución de tejas, canales, sellados de losas, varios aleros sueltos. Manifestó el testigo que era urgente la reparación, pues el estado de los tejados se hallaba con tejas desprendidas que podían causar daños a personas, y había huecos en el tejado que provocaba goteras. Refirió que ello era debido a una mala ejecución de la obra -vídeo grabación, 37:49-.
Por ello el abono de dichas facturas y la urgencia de la reparación se encuentra más que justificado.
d) Condena dineraria al pago de 22.184,76# por la sustitución del montante de calefacción. Cuestiona, en líneas generales esta partida el recurrente, rechazando la necesidad de sustitución del mismo.
Sin embargo, esta partida resulta, a juicio de la Sala, harto acreditada. Y así: 1) Por la pericial del Sr.
Juan Alberto -documentos 12 y 13 de la demandada-, que refirió que el montante era precario, no se pudo mantener, se encontraba dañado por la corrosión, ya que además de disponer la unión de metales acero- cobre, era la de mayor temperatura, lo cual aceleraba la oxidación del acero, siendo urgente la sustitución de toda la montante. La oxidación está también reconocida por el perito Sr. Augusto , que refirió la oxidación de dicha montante, admitiendo que era un defecto que era preciso corregir vídeo grabación, minuto 30 aproximadamente-.
Por todo ello el motivo se desestima.
5) El resto del recurso se refiere a cuestionar la validez de la prueba testifical -que ya sido analizada en el apartado anterior con las diversas facturas-, alega indefensión nuevamente cuestionando de nuevo las partidas anteriormente referidas, reiterando otra vez infracción por inaplicación de la LAU, cuestiones que todas ellas ya han sido analizadas a lo largo del recurso -y de la sentencia apelada- y han tenido puntual respuesta.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN SL.
CUARTO .- La estimación de la apelación formulado por la Comunidad de Propietarios conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso, artículo 398 LEC , debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación de PROYECTOS Y DESARROLLOS MAN SL conlleva la imposición de las costas de su recurso, artículo 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procurador Sra. Vicario del Campo; y desestimando el recurso de apelación formulado por PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN SL, representada por la Procuradora Sra. Martínez Chamarro; contra la sentencia 509/2013, dictada el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 36/2012, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN SL deberá abonar, además, a la actora, la suma de 17.572,00#, con los intereses establecidos en la resolución de primera instancia.Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Se imponen a PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANOS MAN SL las costas de su recurso de apelación. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

