Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 261/2014 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100199
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9706
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0061648
Rollo de apelación nº 261/2014
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores.
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 098/2012
Parte apelante: Dª Flor
Procurador/a: Dª Sara Carrasco Machado
Letrado: D. Sergio Alberti García
Parte apelada: D. Luis Manuel
Procurador/a: D. Álvaro Mario Villegas Herencia
Letrado/a: D. Juan José García García
SENTENCIA Nº 175/2016
En Madrid, a 6 de mayo de 2016.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 261/2014, los autos del procedimiento nº 098/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de febrero de 2012 por el procurador D. Álvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra RECICLAJES JOSPAT, S.L., D. Cristobal y Dª Flor en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia 'por la que se condene a los demandados al pago de:
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Por la acción del levantamiento del velo,
a D. Cristobal y Dª Flor , al pago de SETENTA MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (70.511,26 euros) en concepto de principal y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (8.210, 09 euros) como intereses hasta la fecha más los posteriores que se devenguen hasta la fecha del pago (estando compuesto el principal de 26.214,51 eros en concepto de rentas arrendaticias impagadas y 44.296,75 euros en concepto de daños y perjuicios causados),
y a JOSPAT, a estar y pasar por la sentencia que se dicte, en lo que le pueda afectar.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
Por las acciones cumuladas (con unidad de petitum) de responsabildiad solidaria de administradores [ art. 105.5 LSRL (actual art. 367 LSC) e individual de responsabilidad de los mismos [ art. 69 LSRL en relación con art. 135 LSA (Actual art. 241 LSC],
a D. Cristobal , al pago de SETENTA MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (70.511,26 euros) en concepto de principal y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (8.210, 09 euros) como intereses hasta la fecha más los posteriores que se devenguen hasta la fecha del pago (estando compuesto el principal de 26.214,51 eros en concepto de rentas arrendaticias impagadas y 44.296,75 euros en concepto de daños y perjuicios causados),
a Dª Flor , de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (13.878,27 euros) en concepto de principal (cantidad que se solapa con la que se reclama a D. Cristobal y de condena solidaria junto con este), más MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.829,65 euros) como intereses hasta la fecha más los posteriores que se devenguen hasta la fecha del pago (reclamándose dicho principal en concepto de rentas impagadas),
y a JOSPAT, a estar y pasar por la sentencia que se dicte, en lo que le pueda afectar.
Todo ello con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2012, se requirió al demandante para que en el plazo de cinco días subsanase la indebida acumulación de acciones ejercitadas en la demanda, bajo apercibimiento de inadmisión. Por el promotor del expediente se presentó escrito con fecha de registro 15 de marzo de 2012 desistiendo de la acción de levantamiento del velo ejercitada y la continuación del procedimiento por las acciones solidaria e individual contra los administradores acumuladas, si bien con el carácter de principales. Por decreto de 11 de mayo de 2012 se admitió la demanda.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por su trámite, habiéndose seguido en rebeldía de D. Cristobal , el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2014 , con el siguiente fallo:
'Que, estimando la demada interpuesta por don Luis Manuel , siendo demandados don Cristobal y doña Flor , debo condenar y condeno a estos a los siguientes pronunciamientos:
1. A don Cristobal al pago al actor de la cantidad de 75.137 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial. De dicha cantidad responderá solidariamente con doña Flor respecto del pago de la de 9.252,18 euros.
2. A doña Flor al pago al actor, conjunta y solidiariamente con don Cristobal , de la cantidad de 9.252,18 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por Dª Flor se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la demandante, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 5 de mayo de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Luis Manuel contra D. Cristobal y Dª Flor , como administradores de RECICLAJES JOSPAT, S.L. (en adelante, 'JOSPAT'), en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales y la acción individual de responsabilidad previstas en la legislación societaria.
2.- Al cabo del trámite de la primera instancia, se dictó sentencia que, en lo que aquí interesa, condenó a la Sra. Flor al pago de 9.252,18 euros. Dicha suma representa el importe de las rentas por el alquiler de cierta nave en Chinchón correspondientes a los meses de noviembre de 2008 a abril de 2009 que JOSPAT adeudaba al demandante, teniéndose por probado que la Sra. Flor cesó en el cargo de administrador con fecha 15 de este último mes. Ha de observarse que a la Sra. Flor se le reclamaban también las rentas correspondientes a los meses de mayo a julio de 2009.
3.- Dicho pronunciamiento responde al acogimiento de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales.
3.1.- En cuanto a las causas de disolución cuya concurrencia había de operar como presupuesto de tal responsabilidad, en la demanda se señalaban (página 29) la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la existencia de pérdidas cualificadas, contempladas en los subapartados c) y e) del apartado 1 del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (que es el texto aplicable por razones de índole temporal, refiriéndonos a él en lo sucesivo como 'LSRL'); más adelante (página 35) se hace referencia también a la paralización de los órganos sociales de modo que resultase imposible su funcionamiento. En la sentencia se estima que cabe establecer la concurrencia de tales causas disolutorias a partir de una serie de indicios, en concreto: (i) abandono del domicilio social; (ii) falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007 y siguientes; (iii) ausencia del patrimonio de la sociedad.
3.2.- La deuda de JOSPAT frente al promotor del expediente se considera acreditada a partir de la documental aportada, señaladamente, en lo que al concepto que nos ocupa se refiere, el contrato de arrendamiento y la sentencia dictada en el juicio de desahucio por impago promovido en su día contra dicha mercantil.
3.3.- La sentencia establece la posterioridad de la deuda respecto de la concurrencia de causa de disolución (que en la demanda se databa en el mes de julio de 2008, en el caso de la consistente en pérdidas cualificadas, y en el mes de octubre del mismo año, en el caso de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social -página 35 de la demanda) a partir de la entrada en juego de la presunción establecida en el párrafo segundo del artículo 105.5 LSRL .
4.- El juzgador de la anterior instancia no se pronunció en relación con la acción individual de responsabilidad que, como se dijo, también se ejercitaba en la demanda.
5.- Disconforme con lo decidido por el tribunal de la primera instancia, la Sra. Flor recurrió en apelación. El recurso se estructura en cuatro apartados, en los que se formulan los siguientes moitvos de impugnación:
- Incongruencia omisiva (apartado primero).
- Indebida aplIcación de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') y 360 a 363 de la Ley de Sociedades de Capital (apartado segundo).
- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 LEC (apartado tercero).
- Infracción del artículo 394.2 LEC .
6.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de los motivos de impugnación que conforman el recurso, a la luz de las correspectivas alegaciones de la parte apelada, en la medida en que resulte pertinente y conducente para la resolución de la controversia.
II. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: INCONGRUENCIA OMISIVA
7.- El recurrente tacha la sentencia dictada en la instancia precedente de incongruente por omisión, aduciendo que en ella no se refleja análisis ni valoración algunos sobre los motivos de oposición a las pretensiones del promotor del expediente expresados en el escrito de contestación, los argumentos esgrimidos en trámite de conclusiones ni el material probatorio aportado por esta parte y otro material probatorio incorporado en el curso de las actuaciones que, en el sentir de la apelante, vendría a abonar sus planteamientos.
Valoración del Tribunal
8.- Lo que el artículo 218.1 LEC impone bajo la rúbrica de congruencia es que la sentencia se pronuncie sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que las mismas exijan. De este modo, incurrirá en incongruencia omisiva o citra petita aquella sentencia en la que el tribunal omita algún pronunciamiento necesario sobre las pretensiones deducidas por las partes.
9.- En este sentido, resulta significativa la doctrina constitucional de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2015 , que cita como exponentes las del Tribunal Constitucional 56/1998, de 4 de abril , y 130/2000 , de 16 de mayo, en el sentido de que 'no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuestas expresa resulta siempre obligada, y solo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'.
10.- De igual modo, constituye doctrina consolidada que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. No resulta exigible, pues, que el juzgador se pronuncie explícitamente sobre todos y cada uno de los extremos fácticos que las partes señalaren como sustento de su respectiva posición o sobre la consideración que merezcan los diferentes medios probatorios obrantes en las actuaciones en relación con los mismos. En este sentido, solo cabría tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cupiese entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2010 ).
11.- Proyectando lo anterior sobre la resolución objeto de revisión, es de observar que el juzgador examina los diferentes elementos determinantes de la acción finalmente acogida, asi como su concurrencia en el caso enjuiciado, y expone cumplidamente las razones en que se sustenta la decisión adoptada, las cuales abordan los diferentes extremos a los que hacen referencia los alegatos y pruebas señaladas por la apelante, dando finalmente oportuna respuesta a las pretensiones que se le sometían.
13.- Debemos entender, pues, que el recurso se muestra infundado en este particular. Y ello, con independencia de la valoración que mereciera el análisis realizado por el juzgador, lo que se sitúa al margen de la tacha denunciada.
III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN SEGUNDO Y TERCERO
14.- Entendemos que el discurso impugnatorio recogido bajo los apartados segundo y tercero del escrito de recurso ha de ser examinado conjuntamente, no en vano responde a un mismo hilo discursivo, a saber, el defectuoso establecimiento a partir del material probatorio obrante en las actuaciones de la base fáctica que sirve de fundamento al acogimiento de la acción de responsabilidad solidaria por deudas. En este sentido, junto al error en la valoración de la prueba, se achaca al juzgador de la anterior instancia la indebida aplicación del artículo 386 LEC y la vulneración del artículo 217.1 y 2 del mismo cuerpo legal .
15.- Lo que la apelante sostiene, en sustancia, es que obran en autos suficientes elementos de prueba directa que acreditan la no concurrencia de las circunstancias con las que se justifica la reclamación dirigida contra esta parte. Partiendo del resultado que arrojan esos elementos de prueba, se censura el recurso a las presunciones judiciales como medio para establecer la base fáctica del juicio de responsabilidad reflejado en la sentencia, así como las propias conclusiones que por esta vía se sientan en ella.
Valoración del tribunal
16.- Conviene identificar, de partida, cuáles eran los elementos fácticos que sustentaban en la demanda la pretensión nucleada en torno a la acción acogida en la resolución impugnada. Como quedó señalado en precedentes líneas (vid. apartado 3.1 supra), el actor basaba sus peticiones en la concurrencia de las siguientes causas de disolución: imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales de modo que resultase imposible su funcionamiento y pérdidas cualificadas. En cuanto al elemento temporal, se señalaba en la demanda que las dos primeras causas concurrían ya en el mes de octubre de 2008 (páginas 33 y 35) y que JOSPAT había entrado en situación de pérdidas cualificadas en el mes de julio de ese mismo año (páginas 30 y 35). Como hechos demostrativos de la concurrencia de las causas de disolución mencionadas se señalaban concretamente el cierre de hecho de la sociedad, en cuanto a la primera de las causas señaladas (página 33), la estancia del Sr. Cristobal en prisión en cuanto a la segunda (página 35) y, en cuanto a la tercera, el cese en el pago de la renta a partir del mes de julio de 2008 (página 30).
17.- Como también quedó apuntado (vid apartado 3.1 supra), la efectiva concurrencia de las causas de disolución invocadas por el demandante se establece en la sentencia recurrida por vía presuntiva, indistintamente, a partir de tres hechos base: el abandono del domicilio social, la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2007 y la falta de patrimonio de la sociedad. A ellos se refiere la sentencia también como indicios, justificando, por la dificultad de la parte actora de acceder a las fuentes de prueba, un criterio amplio en su valoración. A su vez, estos hechos base se estiman acreditados por los siguiente elementos probatorios.
17.1.- El abandono del domicilio social se considera acreditado por los documentos 4 y 8 de la demanda (tomo I, f. 86 y 101, respectivamente), consistentes en burofaxes que el demandante dirigió a JOSPAT a principios de octubre de 2008 y a mediados de febrero de 2009, figurando en el informe de servicio que, no pudiendo ser entregado, se dejó aviso, no llegándose a entregar finalmente al no ser reclamado por el destinatario.
17.2.- La falta de depósito de las cuentas se considera acreditada por el documento número 23 de la demanda (tomo I, f. 174), consistente en certificado del Registro Mercantil fechado el 16 de marzo de 2011, en el que consta que las últimas cuentas de JOSPAT depositadas son las correspondientes al ejercicio 2007, apareciendo cerrada provisionalmente la hoja abierta a la sociedad por falta de depósito de los correspondientes estados contables.
17.3.- La falta de patrimonio social se considera acreditada por los documentos 10, 11 y 22 de la demanda, consistentes en copia del auto despachando ejecución, dictado en sede del procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de desahucio promovido por el Sr. Luis Manuel contra JOSPAT, fechado el 1 de febrero de 2010 (tomo I, f. 114), copia de la contestación dada por la Agencia Tributaria al oficio remitido por el juzgado interesando información acerca de las devoluciones de que fuese titular JOSPAT, en la que se hace constar la inexistencia de solicitud de devolución y de acuerdo administrativo que reconociera o declarase el derecho a una devolución pendiente de ejecución tomo I, (f. 117), y nota informativa del servicio de índices del Registro de la Propiedad (tomo I, f. 173 -ilegible).
18.- Por otro lado, en la sentencia se establece la posterioridad de la deuda respecto de la concurrencia de causa de disolución por efecto de la presunción establecida en el párrafo segundo del artículo 105.5 LSRL (vid. apartado 3.3 supra).
19.- No podemos compartir el análisis efectuado por el anterior juzgador. En primer lugar, se impone un estudio diferenciado de las causas de disolución invocadas en la demanda, por cuanto diferentes son sus elementos configuradores. En segundo lugar, consideramos que en la sentencia recurrida tampoco se ha conformado adecuadamente la base fáctica a partir de los concretos alegatos sobre los que se sustentan las pretensiones deducidas en la demanda y los elementos probatorios obrantes en las actuaciones. En tercer lugar, resulta más que discutible el recurso a la presunción establecida en el artículo 105.5 LSRL cuando la fecha de la obligación cuya efectividad se pretende no ofrece duda y el propio reclamante pone data a la concurrencia de causa de disolución. Tal valoración, sin embargo, no habrá de llevarnos a un resultado diferente del alcanzado en la primera instancia. Nos apoyamos en las razones que siguen.
20.- Comenzaremos por la causa disolutoria consistente en la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social, escenario, según se nos dice en la demanda, que existía ya en el mes de octubre de 2008. El hecho de que se dejasen caducar los avisos depositados en el que lucía como domicilio social de JOSPAT para la recogida de los burofaxes que el aquí apelado había remitido no constituye elemento suficiente para establecer que se había abandonado el domicilio social. Obsérvese que en el aviso de servicio ni siquiera se hace constar que el destinatario resultase desconocido en el domicilio de envío. Por su parte, la virtualidad de los otros dos hechos señalados en la sentencia como hechos base de los que cabría deducir la concurrencia de la causa disolutoria en examen resulta ciertamente objetable, sobre todo si se sitúan en su contexto temporal, elemento este que resulta determinante en el juicio de responsabilidad que nos ocupa, marcado por la antecedencia de la causa de disolución: en el mes de octubre de 2008 en que la demanda localiza temporalmente la causa disolutoria no había surgido la obligación de depositar las cuentas del ejercicio 2008 y los elementos probatorios por los que se constata la falta de bienes que igualmente se señala como hecho base resultan ser muy posteriores a la fecha en la que, según la version ofrecida en la demanda, JOSPAT incurrió en causa de disolución.
21.- Por lo demás, obran en autos elementos suficientes que desdicen las tesis del demandante. Constan facturas correspondientes a la actividad del giro anteriores y posteriores a la fecha en que la demanda sitúa el cierre de hecho de JOSPAT, declaraciones tributarias correspondientes al mismo ejercicio, trabajadores dados de alta en la Seguridad Social con anterioridad a la fecha en cuestión que continuaron en esa situación después y otros que fueron dados de alta con posterioridad, elementos todos ellos que dificultan sobremanera apreciar que en el momento en que el aquí apelado señala concurriese la imposibilidad manifiesta de JOSPAT de conseguir su fin social, esto es, una imposibilidad de ejercer la actividad estatutaria para la obtención de beneficios (términos en que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 define el fin social) manifiesta y definitiva.
22.- Por lo que se refiere a la segunda de las causas invocadas, paralización de los órganos sociales de modo que resultase imposible su funcionamiento, no se explicita en la sentencia ningún conector ni desarrollo argumental de los que deducir su estimación. La misma tónica se aprecia en los escritos alegatorios de la segunda instancia. Por lo demás, no descubrimos elementos que abonen los planteamientos recogidos en este particular en la demanda.
23.- En cambio, consideramos que en autos se dan ciertos elementos probatorios que, no desvirtuados suficientemente por los aportados por la apelante, habrían de llevar finalmente a acoger la acción estimada en la sentencia impugnada en relación con la tercera de las causas disolutorias alegadas (pérdidas cualificadas). La propia apelante reconoció en interrogatorio de parte que las rentas arrendaticias se dejaron de pagar (lo que ocurrió ya en el mes de julio de 2008) porque las cosas iban mal, que no había liquidez suficiente, y que la modificación de las condiciones en que se venía desenvolviendo el contrato que JOSPAT tenía suscrito con TRATAMIENTO DE NEUMÁTICOS USADOS, S.L. en noviembre de 2008 comportó una sustancial reducción del negocio. Para comprender la verdadera significación de este dato debemos acudir a las contestaciones dadas por el codemandado, Sr. Cristobal (cuyo interrogatorio fue solicitado por la apelante), cuando afirma que TRATAMIENTO DE NEUMÁTICOS USADOS, S.L. era el único cliente que tenía JOSPAT. El Sr. Cristobal confirmó, por lo demás, el acusado descenso del volumen de negocio a finales del año 2008, la existencia de muchos pagos pendientes y la falta de dinero, llegando a señalar la incapacidad para hacer frente a los pagos como razón de que no se recogiesen las comunicaciones dirigidas a la sociedad. También reconoció el Sr. Cristobal que, tras la ejecución del aval bancario a favor de JOSPAT por parte del aquí apelado para hacerse pago de las rentas de los meses de julio a octubre de 2008 (hecho acaecido el 28 de este último mes), no fue posible conseguir nueva financiación para la sociedad. Revelada, también por la propia apelante, la situación crítica de JOSPAT en un tiempo próximo a las deudas de las que se le hace responsable en la sentencia apelada, entendemos que el esfuerzo probatorio a fin de acreditar que no había una situación de despatrimonialización en términos que quedara excluida la operatividad de la causa contemplada en el artículo 104.1.e) LSRL recaía sobre esta parte. Cierto es que, como se nos hace ver en el escrito de interposición del recurso, aparece documentado que JOSPAT disponía de una serie de vehículos, y que en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2008 se hacen figurar unos fondos propios a fin de ejercicio de 70.813,82 euros (el capital social era 3.010,00 euros), con una tesorería de unos 6.000 euros (T. I, f. 569), pero tales datos no se acompasan con lo reconocido en el acto del juicio por los codemandados, sin que podamos tampoco olvidar que se trata de una autodeclaración, y que se carece de ulterior prueba de contraste de la información suministrada.
24.- Las consideraciones precedentes han de llevar a desestimar el recurso también en este particular.
IV. OTRAS CUESTIONES QUE SE SUSCITAN EN EL RECURSO
25.- En el discurso impugnatorio de la apelante afloran dos cuestiones que no cabe entender resueltas por lo dicho hasta ahora. En primer lugar se indica, por referencia al resultado del juicio de desahucio promovido por el Sr. Luis Manuel contra JOSPAT con anterioridad al presente expediente, que, alcanzada la fase de ejecución y no constando el desistimiento del aquí apelado, podría darse la circunstancia de que este cobrase por aquel cauce las cantidades aquí reclamadas, produciéndose un enriquecimiento injusto. En segundo lugar, se pretende hacer ver la improcedencia de la condena del codemandado Sr. Cristobal al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los perjuicios derivados del abandono de una masa ingente de neumáticos en la nave propiedad del Sr. Luis Manuel tras el lanzamiento, pretensión esta que en ningún momento se formuló contra la Sra. Flor .
Valoración del Tribunal
26.- Ninguna consideración merecen tales alegatos. En cuanto al primero, baste decir que no cabe juzgar sobre futuribles de incierto (en este caso, más bien improbable a la vista de los elementos de juicio obrante en las actuaciones) acaecimiento, sin perjuicio de los recursos legales que la apelante tiene a mano si la situación a la que se refiere en algún momento se produjese. En cuanto al segundo, la falta de perjuicio como elemento de legitimación impide darle pábulo alguno.
V. MOTIVO DE IMPUGNACIÓN CUARTO
27.-Finalmente, la apelante combate el pronunciamiento que le condena en costas alegando que, respecto de esta parte, la demanda ha sido estimada solo parcialmente, por lo que, en aplicación del artículo 394.2 LEC , no procedería que se le impusiesen las costas.
28.- El apelado contraargumenta en pro del mantenimiento de dicho pronunciamiento invocando la doctrina de la estimación sustancial y justificando la condena en costas de la aquí apelante a pesar de la estimación parcial de las pretensiones contra ella dirigidas por haber litigado con temeridad, de conformidad con lo contemplado en el último inciso del artículo 394.2 LEC .
Valoración del Tribunal
29.- De la lectura de la sentencia impugnada resulta que la imposición de costas a la aquí apelante trae causa de la apreciación de que debe operar sin paliativos el principio de vencimiento. Tal apreciación se revela errónea, desde el punto y hora en que, como hace ver la Sra. Flor , las pretensiones contra ella dirigidas se estimaron solo en parte.
30.- Sentado lo anterior, la invocación de la doctrina de la estimación sustancial por parte del apelado resulta desacertada, pues la diferencia entre lo que pretendía de la Sra. Flor y lo que se le concedió resulta ciertamente significativa.
31.- Por lo demás, se puede apreciar, en efecto, cierto exceso en la postura de la Sra. Flor al integrar en sus escritos un discurso alegatorio en defensa del Sr. Cristobal en un aspecto que en nada le afectaba, pero, más allá de tal constatación, consideramos que no existe fundamento suficiente para calificar por ello de temeraria la conducta de la parte apelante en el curso del litigio.
32.- En consecuencia, el recurso sí ha de ser estimado en este punto.
VI. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
33.- La estimación parcial del recurso comporta que no haya de hacerse expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el mismo, de conformidad con el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario 098/2012.
2.- En consecuencia:
2.1.- Revocar la meritada sentencia, EXCLUSIVAMENTE en el particular por el que se condena a la Sra. Flor al pago de las costas de la primera instancia, acordando en su lugar que no ha lugar a la imposición de dichas costas a la Sra. Flor , y
2.2.- Confirmar los demás pronunciamientos efectuados en el fallo de la sentencia impugnada.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
