Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7835/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100155
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1267
Núm. Roj: SAP SE 1267/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa Rollo n.º 7835/2015 Juzgado n.º 13 de Sevilla Autos n.º 945/2013
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 26 de abril de 2.016. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 945/2013 sobre indemnización de 654.998,64 €, que procedentes del
Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos
por Don Lázaro , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, como legal representante de su hijo
menor Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Adela Gutiérrez Rabadán y defendido por la
Abogada Doña María Jesús Villalpando Sedeño, contra SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS,
CIF A28037042, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Francisco J. Macarro
Sánchez del Corral y defendida por el Abogado Don Antonio José García Sáenz. Habiendo venido los autos
originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas
partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 13 de mayo de 2.015 , resultan los
siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Pedro contra SANITAS S.A. DE SEGUROS, y condeno a la misma a que indemnice al demandante en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS- 654.998,64 € -, intereses de demora que se calcularán desde la fecha del siniestro - 15 de julio de 2009 - al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, y desde el segundo año al 20 por 100 anual. No hago expresa imposición de las costas causadas'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parteactora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 25 de abril de 2.016 para la deliberación, votación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La cuestión que se plantea en la alzada se reduce exclusivamente a si a la indemnización a que se condena a pagar a la aseguradora demandada, como consecuencia de la negligencia médica de un profesional de los que integran el cuadro médico que ofrece quienes con ella conciertan un seguro de asistencia médica y quirúrgica, le son aplicables o no los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .Ha de partirse de que el artículo 20, según su tenor literal, regula los intereses que se devengan en concepto de indemnización de daños y perjuicios 'si el asegurador incurre en mora en el cumplimiento de la prestación'. Por tanto es una regla especial que sustituye a la general que establece el artículo 1.108 del Código Civil , conforme al cual cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurra en mora, siendo la morosidad uno de los incumplimientos que da derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 1.101 del Código Civil , 'la indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. Por su parte el artículo 1.100 del Código Civil determina que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'. Intimación que no será necesaria en los casos en que la ley o la obligación lo declaren así o cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que el cumplimiento del plazo pactado para llevar a cabo la prestación fue determinante para llevarla a cabo. Del conjunto de estos preceptos puede concluirse que la mora a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro es el cumplimiento tardío o la negativa a cumplir por parte de la aseguradora las prestaciones de carácter pecuniario a que se había comprometido en el contrato de seguro. Lo que sanciona el artículo 20 es precisamente el retraso en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización a que le comprometía el contrato de seguro. Como excepciones prevé dicho precepto que sea aplicable también al retraso en la reparación o reposición del objeto siniestrado y no solo a la indemnización mediante pago. Igualmente cuando la cantidad no se puede determinar por falta de datos suficientes, se especifica que en este caso se tomará como base el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
Segundo .- En el caso que nos ocupa, sin embargo, el contrato de seguro es de asistencia médica y quirúrgica. Las obligaciones contractualmente asumidas por la aseguradora no tienen carácter pecuniario, por lo que el cumplimiento tardío o defectuoso de las mismas no se resuelve en la obligación de pagar intereses en concepto de daños y perjuicios. El cumplimiento defectuoso, que no tardío, del contrato, con base en el artículo 1.101, ante la imposibilidad de exigir ya el cumplimiento correcto o de reparar el daño, lo que da lugar es a exigir su cumplimiento por equivalencia, consistente en una compensación en metálico que debe fijarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Este cumplimiento por equivalencia no está comprendido como regla general en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicho precepto está configurado, como ya se ha indicado, para el caso de incumplimiento de las prestaciones contractuales prefijadas en el contrato y consistentes en el pago de una cantidad de dinero, con la sola excepción del incumplimiento de la obligación de reparar o reponer del bien siniestrado.
Menos aún puede considerarse aplicable el artículo 20 si entendemos que se trata de una responsabilidad extracontractual, ajena a las obligaciones pactadas, y derivada del deber de responder de la negligencia de un tercero conforme a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . En este supuesto ni siquiera se habría producido un incumplimiento del contrato.
Tercero .- A las cantidades que la aseguradora deba abonar en virtud de una responsabilidad civil propia, ya sea naturaleza contractual, por incumplimiento de prestaciones no pecuniarias del contrato, con las solas excepciones ya mencionadas, o extracontractual, no les es de aplicación el artículo 20, porque la obligación de indemnizar no surge de las previsiones del contrato, sino que es consecuencia de una reclamación judicial que termina por una resolución que declara la responsabilidad civil y fija la cantidad a pagar. No es posible en estos casos hablar de una indemnización prevista en el contrato o cuyo importe mínimo pueda ser determinado con arreglo al mismo o a las disposiciones legales aplicables.
Procede pues revocar la sentencia apelada en este punto y dejar sin efecto la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que plantea el problema de los intereses aplicables.
Una vez fijada en la sentencia la existencia de la responsabilidad civil y de la obligación de indemnizar, sí son ya de aplicación los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil . Estos intereses proceden desde la fecha de la reclamación judicial aun cando la misma haya sido estimada sólo parcialmente. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.010 , con cita de la de 22 de febrero de ese mismo año, en materia de intereses moratorios, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, se ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora' sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del 'dies a quo' del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso, debiendo atenderse fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. Y en el caso que nos ocupa la responsabilidad civil de la aseguradora aparece bastante clara, por lo que no puede considerarse razonable que se opusiera en su totalidad a la demanda.
A partir la fecha de la sentencia de primera instancia, los intereses serán los prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto .- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco J. Macarro del Corral, en nombre y representación de SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de que la cantidad a que se condena devengará el interés legal del dinero desde el día 18 de junio de 2.013, incrementándose en dos puntos desde el día 13 de mayo de 2.015, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar porinterponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva ofuncional.
.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

