Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 668/2015 de 24 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100267

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5896

Núm. Roj: SAP B 5896/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 668/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 695/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga
S E N T E N C I A Nº 175
Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
668/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2015 en el procedimiento nº 695/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga en el que son recurrentes Doña Amparo y
Doña Inocencia y apelados CASA LES COTS, S.L. y Don Nazario , y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Inocencia y Amparo contra Nazario y CASA LES COTS S.L.

imponiendo las costas del presente proceso a las demandantes Inocencia y Amparo con carácter solidario.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada.

Las señoras Amparo y Inocencia interpusieron demanda contra CASA LES COTS, S.L. y el Sr. Nazario , en la que solicitaron que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los demandados en fecha 12 de abril de 2012 sobre la finca rústica, compuesta de casa, manso y heredad, denominada ' DIRECCION000 ', sita en el término de Serrateix, distrito municipal de Viver.

Alegaron las actoras, en síntesis, en su demanda, que la compraventa fue otorgada por el Sr. Nazario como vendedor, en su calidad de titular del pleno dominio de la finca, pero no aportó el título en el momento de otorgar la compraventa. Había adquirido la finca per herencia de su abuelo, Sr. Adrian , en virtud de escritura de aceptación y manifestación de herencia y extinción de usufructo, otorgada el día 22 de marzo de 2006, pero según consta en la misma, en la que se transcribe el tenor literal del testamento del causante, se estipuló una condición suspensiva para poder disponer de los bienes por quien fuera designado heredero, en virtud de la cual el Sr. Nazario no podía vender la finca sin contar con su consentimiento (de las actoras) por escrito, ya que el Sr. Fabio murió, y este requisito tenía que acreditarse e incorporarse a la escritura de compraventa para ser válida, dada la prohibición de disponer impuesta por el causante. Esta disposición testamentaria es oponible a terceros ya que constaba inscrita. La voluntad del causante al otorgar el testamento fue que los miembros de su familia que habían residido en la casa familiar de DIRECCION000 pudieran continuar viviendo y que el instituido heredero garantizase la atención a las personas designadas, entre las que están ellas, hija y esposa del causante, con independencia de que ellas hayan renunciado al usufructo universal de la herencia, pues eran conscientes de que a pesar de ello no se podría vender o gravar la finca sin su consentimiento. No obstante, el Sr. Nazario , incumpliendo la voluntad del causante, vendió la casa sin ni siquiera comunicárselo a ellas. Antes las comunicaciones en que manifestaban la intención de impugnar la compraventa, CASA LES COTS, S.L. interpuso demanda de desahucio por precario contra la Sr. Inocencia y su hijo, Sr. Teodoro , que fue estimada en primera instancia y frente a la cual interpusieron recurso de apelación.

CASA LES COTS, S.L. se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, la ineficacia de la prohibición de disponer, por aplicación de lo establecido en los arts. 117 y 211 de la Ley 40/1960 , que era la norma que estaba vigente en la fecha d la muerte del causante, el día 5 de julio de 1983. El Sr. Adrian impuso una prohibición de disponer a su heredero condicionada a la autorización de determinadas personas. De esas personas, el Sr. Fabio ya murió y las actoras renunciaron, no sólo al usufructo universal sobre la herencia, sino a todos los derechos que les correspondiesen en la herencia de su padre y esposo, respectivamente. Por tanto, habiendo renunciado las dos personas vivas que en su caso habían de autorizar la transmisión de los bienes de la herencia, la prohibición deviene ineficaz y es por lo que el Sr. Nazario se adjudicó la finca como heredero libre sin limitaciones, y así lo entendieron tanto la Notaria que autorizó la escritura como la Registradora de la Propiedad de Berga, que ha inscrito la plena propiedad de la finca a su favor. Ella tiene la condición de tercera de buena que le otorga el art. 34 LH porque la finca no contenía ninguna prohibición de disponer ni ninguna carga o gravamen que impidiera al Sr. Nazario disponer de ella ya que las dos personas que tenían que autorizar la disposición de la finca por parte del heredero acaban de renunciar a todos los derechos de la herencia. La actuación de las actoras al interponer esta demanda iría además contra sus propios actos porque hace 8 años que renunciaron a los derechos que les pudieran corresponder en la herencia del Sr. Adrian . Por último, las prohibiciones de disponer en derecho catalán tienen efectos obligacionales, no reales, por tanto aunque se hubiese vulnerado, ello generaría unas responsabilidades por incumplimiento del heredero, pero no podría comportar la nulidad de la transmisión ni la posibilidad de reivindicación de la finca.

También el Sr. Nazario se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, que carece de importancia que en el otorgamiento de la escritura de compraventa no se exhibiese el título de propiedad, porque la Notaria había hecho la comprobación en el Registro y se protocolizó la nota informativa solicitada. Además, la Notaria también tuvo acceso a una copia simple de la escritura de herencia, no a la auténtica porque entonces estaba aportada en el JO 144/2009 del mismo Juzgado, seguido a instancia de las Sras. Dolores , Paulina , Aurora y Lorena . En el testamento del Sr. Adrian , otorgado el día 2 de marzo de 1983 se estableció una prohibición de disponer, pero esta devino ineficaz por haber muerto el Sr. Modesto el día 24 de septiembre de 1985 y por haber renunciado las actoras a los derechos que les correspondían en la herencia de su difunto padre y marido. Por tanto, él devino propietario del pleno dominio de la finca, según establecía la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que es el texto aplicable. Habiendo fallecido el Sr. Fabio y aceptado la herencia el heredero llamado y en el mismo acto renunciado las actoras a los derechos que les pudieran corresponder, la prohibición de disponer del testamento del Sr. Adrian devino ineficaz y siendo ineficaz la cláusula de prohibición nunca se inscribió en el Registro de la Propiedad. La pretendida prohibición de disponer no consta en la nota que la Notaria pidió antes de otorgar la escritura de compraventa, y ésta fue calificada e inscrita el día 12 de mayo de 2006, sin que constara ninguna prohibición de disponer al heredero. Es cierto que la voluntad del testador era garantizar que su hija Inocencia y su esposa, Amparo , tuviesen garantizada su residencia en la casa familiar DIRECCION000 , y por eso dispuso el usufructo universal de la herencia a favor de las dos y prohibió a quien fuera heredero la disposición de bienes sin su consentimiento, pero fueron ellas las que no han cumplido esa voluntad al renunciar pura, simple e irrevocablemente a los derechos que les correspondían en la herencia de su difunto marido y padre, el Sr. Adrian . La Sra. Inocencia desatendió sus obligaciones como titular de la patria potestad del heredero llamado, por tanto incumplió la voluntad de su padre, y, la Sra. Amparo enviudó en 1983 y el 2 de diciembre de 1989 se casó con el Sr. Bienvenido , con quien convive en Navas desde hace más de 25 años. El nunca ha incumplido la voluntad del causante, sino que no pudo aceptar la herencia hasta el año 2006, porque cuando falleció su abuelo, tenía 5 años y sus progenitores no cumplieron sus obligaciones como titulares de la patria potestad y actuaron, sobre todo su madre, como le pareció en relación con la herencia de su padre, y cuando llegó a la mayoría de edad y pudo hacer frente a la aceptación, de acuerdo con las actoras otorgó la correspondiente escritura de individualización de heredero, renuncias y a aceptación. Una vez aceptada la herencia, y sin tener todavía la posesión de las tierras, sus tías (hermanas de su madre) le reclamaron la legítima, y dado que la reclamación era excesiva, se tuvo que resolver judicialmente y una vez firme la sentencia les tuvo que pagar la legítima y los intereses de 27 años. Para poder hacer el pago, dado que en la herencia no había líquido y sólo estaba la finca, que no se podía dividir, solicitó un préstamo que tenía que devolver y hubiera podido devolver con los rendimientos de la finca, pero entonces la actora, Sra.

Inocencia se lo impidió, pues a pesar de haber renunciado al usufructo, cuando estuvo libre de arrendatarios, pretendía cultivarla ella de manera que él como heredero no tuvo otra solución que venderla y así lo hizo. Las actoras además de actuar contra sus propios actos hacen un ejercicio abusivo y antisocial del derecho pues de anularse la compraventa nadie resultaría beneficiado porque su madre no tendría ningún derecho, al haber renunciado al usufructo. Nunca ha querido perjudicarle, pues hasta que aceptó la herencia y hasta que vendió la finca la dejó vivir en la casa a pesar de que no tenía ni el usufructo ni ningún otro derecho, y fue la necesidad de devolver el préstamo y las dificultades para cultivarla lo que le empujó a venderla, circunstancias que su madre conocía, y no ocultó a los compradores que su madre ocupaba la finca a precario, motivo por lo que se hizo constar en la escritura de compraventa. Se está produciendo un abuso de derecho y las actoras actúan de mala fe porque la condición de heredero es irrevocable y en ningún caso podrán conseguir el derecho que les permita utilizar y disfrutar de la finca, porque no hay ningún beneficiario de la prohibición de disponer.

La sentencia de primera instancia razona que el codemandado, Sr. Nazario adquirió el dominio de la finca libre de cargas y sin estar condicionado a la prohibición del disponer ni contravenir la voluntad del causante, ya que las actoras habían renunciado a su derecho; y que, además, no constaba ' anotación' de la prohibición de disponer por lo que en ningún caso podía oponerse la prohibición contra la codemandada, CASA LES COTS, S.L., y por tanto el contrato de compraventa celebrado entre ellos es plenamente válido, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan las demandantes reiterando sus argumentaciones de la primera instancia y denunciando infracción de la obligada interpretación restrictiva que debe hacerse de la renuncia de los derechos, así como la inexistencia de conducta contraria a sus propios actos y error en la apreciación de la prueba porque la prohibición de disponer constaba inscrita y por tanto era oponible a terceros.

Los demandados se han opuesto al recurso.



SEGUNDO. Antecedentes fácticos del litigio.

Los antecedentes fácticos no controvertidos sobre los que se ha de resolver el litigio, son los siguientes: 1).- El Sr. Adrian , esposo y padre, respectivamente, de las actoras, la Sra. Amparo y la Sra. Inocencia , y abuelo del codemandado, Sr. Nazario , falleció el día 5 de julio de 1983, habiendo otorgado testamento el día 2 de marzo de 1983, por el que se rige su sucesión, en el que se establecía, por lo que aquí interesa: ' PRIMERA.- Lega a sus cinco citadas hijas lo que por legítima estricta les corresponda con arreglo a derecho.

SEGUNDA.- Lega a su esposa Amparo y a su hija Inocencia , el usufructo simultáneo y sucesivo de su herencia, con relevación de fianza e inventario.

TERCERA.- Instituye heredero a aquel de sus nietos, hijos de su hija Inocencia , que conviva en casa y compañía del testador, esposa e hija Inocencia , atendiendo y cuidando a éstos, al tío Fabio y al hermano del testador Santos tanto en salud como en enfermedad y durante toda la vida de estos; y para la institución con preferencia el varón sobre la hembra y el mayor sobre el menor.

CUARTA.- Prohíbe al que resulte ser su heredero enajenar, gravar o disponer de la herencia sin consentimiento y aprobación por escrito de Doña Amparo , Doña Inocencia y Don Fabio y en defecto de alguno de ellos de los que vivan.' 2).- El Sr. Fabio (tío del causante) falleció el día 24 de septiembre de 1985, y el Sr. Santos (hermano del causante) falleció el día 23 de julio de 1990.

3).- El día 22 de marzo de 2006, las actoras, viuda e hija del causante, y el codemandado, nieto del mismo, otorgaron escritura de extinción de usufructo y aceptación y manifestación de herencia, en la que se hicieron constar los fallecimientos antes referidos, se inventarió el activo de la herencia, consistente en un único bien inmueble, la finca denominada ' DIRECCION000 ', y se hicieron los siguientes otorgamientos: ' PRIMER: INDIVIDUALITZACIÓ DE L'HEREU.

Als efectos del previst pel causant a la clàusula tercera del seu testament, NA Amparo i NA Inocencia manifesten que el nèt y fill respectiu de major edat i de sexe masculí es EN Nazario , segons llibre de familia que incorporo a la present matriu per testimoni, i com a úniques sobrevivents, manifesten que EN Nazario ha conviscut a la Masia DIRECCION000 en compañía de les aquí compareixents, d'en Adrian , d'en Modesto i d'en Santos , fent-se càrrec i cuidant-los en la salud i en la malaltia i durant tota la vida d'aquests.

TERCER: RENUNCIA DE L'USDEFRUIT: NA Amparo RENUNCIA en aquest acte, PURA, SIMPLE I IRREVOCABLEMENT, als drets que li corresponen en l'herència del seu difunt marit.

NA Inocencia RENUNCIA en aquest acte, PURA, SIMPLE I IRREVOCABLEMENT, als drets que li corresponen en l'herència del seu difunt pare.

QUART: ACCEPTACIÓ D'HERENCIA: EN Nazario ACCEPTA PURA, SIMPLE I IRREVOCABLEMENT l'herència del seu avi al seu favor diferida, adjudicant-se la plena propietat de la finca registral número NUM000 descrita a l'intventari, adjudicació amb la que es dóna per pagat per quants drets poguéssin correspondre-li en l'heréncia del seu difunt avi.' 4).- Con fecha 12 de abril de 2012, el codemandado, Sr. Nazario , vendió a la otra codemandada, CASA LES COTS, S.L., la finca rústica, Casa, manso y heredad, llamada DIRECCION000 , sin que mediara el consentimiento de las actoras, las cuales consideran que se ha infringido la prohibición de disponer impuesta por el testador.



TERCERO. Interpretación de la renuncia efectuada por las actoras.

La ley por la cual se rige la sucesión del Sr. Adrian es la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 1960, en cuyo art. 117, se establecía: 'La prohibición o limitación de disponer sólo será eficaz si es temporal y responde a una razón licita o al designio de beneficiar o tutelar a alguien, aunque sea al afectado por la prohibición; en caso contrario constituirá mera recomendación.

Si la prohibición o limitación de disponer se hubieren impuesto para que los bienes hagan tránsito a otra persona, se considerará establecida sustitución fideicomisaria.

La prohibición o limitación de disponer no podrá ejercer de los límites que se establecen para la sustitución fideicomisaria.

Las prohibiciones o limitaciones de disponer implicarán un cercenamiento de la facultad dispositiva de los bienes, salvo que sea otra la, voluntad del testador. Si la prohibición estuviere condicionada a la autorización de una persona, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo, número primero del artículo 211. ' Por su parte, el art. 211. 1, párrafo segundo, establecía: 'El heredero o legatario gravados de fideicomiso de residuo, además de las facultades de todo fiduciario sujeto a fideicomiso de sustitución, podrán realizar respecto de los bienes de la herencia o legado los actos siguientes: Primero. Enajenar, gravar o de otra manera disponer de ellos por actos entre vivos a título oneroso, en concepto de libres, con las limitaciones que establezca el testador. Si éste autorizare al fiduciario para disponer, con autorización de la persona o personas designadas al efecto, quedará libre de esta limitación si dichas personas hubieren fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, a menos que resulte ser otra la voluntad del causante . A tales personas les serán aplicables los preceptos relativos a los albaceas particulares, en cuanto lo permitan la naturaleza y duración indefinida de la misión que les ha sido encomendada.' Atendidos como han quedado expuestos anteriormente los términos del litigio, la primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la interpretación que deba hacerse de la renuncia efectuada por las actoras, ya que ellas consideran que aunque renunciasen al usufructo universal sobre la herencia, nunca se podría vender la finca de DIRECCION000 sin su consentimiento, para lo cual invocan la necesaria interpretación restrictiva que debe hacerse de toda renuncia de derechos hereditarios, en apoyo de lo cual citan determinada jurisprudencia.

Alegan las apelantes, y en eso coincide el codemandado, Sr. Nazario , que la voluntad del causante tanto al establecer la cláusula en la que se instituía heredero, como en la prohibición de disponer, antes reseñadas, era garantizar que los miembros de su familia que habían venido viviendo en la casa familiar de DIRECCION000 , entre las que estaban su esposa y su hija Inocencia , -también su tío y su hermano-, pudieran seguir haciéndolo.

De todos ellos, sólo Doña Inocencia continua viviendo en la casa, porque el tío y el hermano del causante fallecieron mucho antes que se produjera la aceptación de la herencia, y su madre, Doña Amparo , contrajo nuevo matrimonio a los cuatro o cinco años de enviudar, y pasó a residir con su esposo en otra localidad.

La sentencia apelada, acogiendo la tesis de los demandados, considera que la renuncia efectuada por las actoras en la escritura de 22 de marzo de 2006, por la amplitud de los términos en que se efectuó, debe interpretarse en el sentido de que renunciaban también a lo que califica como facultad de prohibición, es decir al derecho conferido en el testamento de autorizar, o no, la enajenación o gravamen de los bienes de la herencia.

Efectivamente, en la escritura se hizo constar que ambas renunciaban 'als drets que li corresponen en l'herència del(s) seu(s) difunt marit i pare'. Es decir, en una interpretación extensiva, la renuncia parecería estar refiriéndose a todos los derechos, fuesen cuales fuesen éstos.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que: 1) La renuncia está comprendida dentro del epígrafe denominado ' Renuncia de l'usdefruit' , por lo que una interpretación acorde con ese enunciado indicaría que lo que se renunciaba eran las facultades que comprende el derecho de usufructo.

2) Según tiene establecido la jurisprudencia, ' la renuncia supone una declaración de voluntad, receptiva o no (según en casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, con derecho, expectativa o posición jurídica, y en cuanto a la denominada renuncia propia en cuanto evidentemente abdicativa -y no traslativa- de un derecho ha de ser clara, precisa e inequívoca' (por todas, STS 5 de mayo de 1989 ).

En el caso de autos no existe una renuncia clara, precisa e inequívoca al derecho a autorizar el negocio proyectado por el heredero, sino que en su caso debería inferirse, con arreglo a una interpretación extensiva, de esa renuncia de derechos comprendida bajo el título de ' renuncia de l'usdefruit ' 3) La facultad de dar o negar la autorización para enajenar o gravar la finca, resulta distinta e independiente del usufructo, y lo era también en la voluntad del testador, como lo demuestra el hecho de que legó el derecho de usufructo sobre la herencia a su esposa y su hija, mientras que esa facultad de prohibición también se la atribuyó a su tío, Don Fabio , que vivía igualmente en la casa familiar.

4) No puede admitirse la tesis del codemandado de que el ejercicio de esta facultad de las actoras de oponerse a la enajenación (que derivaría, según se sostiene en la demanda, en la nulidad de la compraventa, cuestión que se analizará después), sería un abuso de derecho porque nadie resultaría beneficiado ya, dado que ellas renunciaron al usufructo.

No es así. El derecho de usufructo tiene un contenido más amplio.

El usufructo es, según el art. 561-2.1 del Código Civil de Cataluña , ' el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa', y, según el apartado 2 de este artículo, ' los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución'.

Sin embargo, la necesidad de obtener la autorización de las actoras para poder vender o gravar la finca implicaba sólo la posibilidad de éstas de supervisar el alcance del negocio jurídico proyectado con el fin de poder seguir viviendo en la casa familiar, y ello con total independencia del usufructo. Téngase presente que la finca comprende no sólo la casa de labor, sino también tierras de cultivo, viña, bosque y rocales, susceptibles de explotación.

En cuanto a la casa en sí, a la que todos los litigantes se refieren, el derecho de usufructo otorgaba a las actoras la facultad, por ejemplo, de arrendarla, percibiendo las rentas, pero su renuncia no tenía necesariamente que implicar también la renuncia a poder vetar su enajenación.

Es decir, la renuncia al usufructo no hacía desaparecer la razón de ser de poder oponerse a la venta de la finca con el fin de garantizar la posibilidad de vivir en ella.

A todo lo anterior ha de añadirse que, de forma si no igual, similar, al caso analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de mayo de 1989 , - relativo a la supuesta renuncia al derecho de reserva en derecho catalán, que no nacería hasta que el reservista contrajera segundas nupcias- , también en el presente, el derecho a autorizar o prohibir la enajenación, gravamen o disposición de los bienes de la herencia era una mera expectativa que no se concretaría hasta tanto el heredero no tomase la decisión de efectuar esos actos, lo que haría que no pudiera entender incluida en esa renuncia de derechos contenida en la escritura de 22 de marzo de 2006, pues cuando se produjo el heredero ni siquiera había pensado en vender la finca, según reconoció.

El Sr. Nazario tenía 5 años cuando falleció el causante, y él mismo declaró en el acto del juicio que al aceptar la herencia, por insistencia de su madre y su abuela, cuando ya habían transcurrido 23 años desde la muerte de su abuelo, tenía intención de trabajar las tierras para poder pagar las legítimas a sus tías, pero no pudo hacerlo porque estaban arrendadas a una de ellas por una renta muy baja, y es por ello por lo que se vio obligado a vender la finca para poder pagar las legítimas, con los intereses de todos esos años, resolviéndose el contrato de arrendamiento el mismo día en que pagó las legítimas.

También reconoció que no comunicó la venta ni a su madre ni a su tía, y consta que la reacción inmediata de éstas al conocerla fue impugnarla en sendas cartas remitidas por conducto notarial a vendedor y compradora, -e incluso al Registro de la Propiedad-, lo que se compadece plenamente con el convencimiento que han alegado haber tenido siempre de que DIRECCION000 no se podía vender si su consentimiento, y resulta igualmente relevante a la hora de interpretar la renuncia, de conformidad con lo establecido en el art.1.282 CC .

En atención a todas las razones expuestas podemos concluir que la renuncia de derechos efectuada por las actoras en la escritura de 22 de marzo de 2006 no comprendía la renuncia a la facultad de autorizar o denegar la enajenación o gravamen de la finca.



CUARTO. Consecuencias de la falta de autorización de las actoras.

La prohibición de disponer condicionada a la autorización de una o diversas personas, como la de autos, (en la actualidad regulada en el art. 428-6, 1 CCCat .), es más bien una limitación a la facultad de disponer, y su régimen debe ser el de los supuestos de falta de autorización, es decir, el del negocio incompleto y no el de infracción de una prohibición de disponer, según ha señalado la mejor doctrina.

Pero, en cualquier caso, y tratándose de bienes inmuebles, no puede oponerse a terceros la declaración de ineficacia cuando la inscripción registral y la buena fe hayan hecho inatacable la adquisición.

El art. 34 LH establece que ' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente'.

Por su parte, el art. 37 LH , dice: ' Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.

Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior: Primero. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.

(...) En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.

Las apelantes alegan que la prohibición de disponer sin su autorización constaba en el Registro de la Propiedad, por lo que afecta a Casa les Cots, S.L., y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la compraventa.

Sin embargo, no es eso lo que resulta de los documentos aportados a los autos.

La prohibición de disponer era inscribible, según establece el art. 26.3 de la LH , pero por las razones que fuesen, a la que no debió resultar ajena la propia dificultad de interpretación de la renuncia efectuada por las demandantes, no se inscribió.

En la escritura de aceptación y manifestación de herencia y extinción del usufructo, de 22 de marzo de 2006, mediante la cual el codemandado, Sr. Nazario , adquirió la finca DIRECCION000 , se transcribió la referida prohibición de disponer que constituye objeto de controversia, y dicha transcripción pasó a la inscripción de la herencia en la hoja registral correspondiente a la referida finca, pero ello no significa que la prohibición de disponer conste inscrita y sea oponible, por tanto, a la adquirente.

La prohibición de disponer se transcribió en la inscripción registral de la herencia, del mismo modo que se transcribió la renuncia al usufructo por parte de las actoras, -que tampoco se inscribió ya que no constaba inscrito el usufructo, pues se renunció en la propia escritura- , o las capitulaciones matrimoniales del causante y su esposa, sin que ninguno de ellos diera lugar entonces a una inscripción.

Lo único relevante a los efectos que ahora nos ocupan es que se inscribió el dominio del heredero sobre la finca DIRECCION000 , si ningún tipo de limitación. Así consta: ' INSCRIC el ple domini d'aquesta finca a favor del senyor Nazario , per titol d'herència testada'.

Y, tan es así, que a pesar de la remisión efectuada por las actoras al Registro de la Propiedad de las Actas Notariales de envío de cartas a los demandados impugnando la compraventa por no haberse solicitado su autorización, la Registradora de la Propiedad inscribió la compraventa, ya que nada constaba en el Registro que lo impidiera.

En conclusión, la eficacia real de la prohibición de disponer depende de su inscripción, y, en consecuencia, no perjudican a los adquirentes del gravado las prohibiciones no inscritas en el Registro de la Propiedad ( art. 32 LH ).

En el caso de autos la prohibición de disponer no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y no se ha acreditado, ni alegado siquiera, que al adquirir la finca del otro codemandado CASA LES COTS, S.L.

lo hiciera de mala fe, conociendo que existía una prohibición de disponer del propietario sin consentimiento de las actoras, lo que ha de llevar a desestimar la pretensión de éstas de que se declare la nulidad de la compraventa, sin perjuicio de que la falta de autorización por su parte de la venta pueda dar lugar al nacimiento de otros derechos a su favor, que no han sido objeto de este pleito.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO. Costas.

Las dudas de derecho derivadas de la complejidad fáctica y jurídica de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento constituyen fundamento suficiente para que nos apartemos del criterio general del vencimiento objetivo, en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y en la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amparo y DOÑA Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.