Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 3/2017 de 24 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100167

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5130

Núm. Roj: SAP M 5130:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37013860

N.I.G.:28.074.00.2-2016/0000006

Recurso de Apelación 3/2017

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 10/2016

APELANTE::D. /Dña. Azucena

PROCURADOR D. /Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

APELADO::RENTUR URBANA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL

PROCURADOR D. /Dña. ANA GARCIA ORCAJO

SENTENCIA Nº 175/2017

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 10/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés a instancia de Dña. Azucena apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO y defendida por Letrado, contra RENTUR URBANA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA GARCIA ORCAJO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de julio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'No aprecida excepción de inadecuación de procedimiento, desestimo la demanda deducida por la Procuradora de Tribunales sra. Concepción Montero Rubiato obrando en nombre y representación de doña Azucena contra RENTUR, RENTA URBANA S.L.U, absolviendo a esta última de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la actora.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando señalado para fallo el día 28 de marzo de 2017.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de devolución de fianza y garantía complementaria por extinción de contrato de arrendamiento origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.

SEGUNDO.Después de hacer una exposición sobre el marco jurídico en el que se desenvuelve el presente procedimiento, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primer motivo, y central, de su recurso el 'error en la valoración de la prueba documental'.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Así, el hecho de que el presupuesto aportado (documento número 6.5 de la contestación a la demanda) se refiera a un acta pública de fecha distinta a la de autos (documento número 5 de la contestación a la demanda) no debe entenderse sino como un merolapsus clavis, resultando coincidente, sin embargo, el número de protocolo notarial que allí se recoge (mil setecientos ochenta y uno) con el del acta a que se refiere; y el hecho de que la cantidad presupuestada sea algo superior a la posteriormente facturada (documentos números 7 y 8 de la contestación a la demanda) no evidencia otra cosa que la adecuación del cobro a los trabajos definitivamente realizados, mostrando sencillamente la buena fe de la parte apelada.

Por otro lado, el dato de que la sentencia no haga referencia alguna al documento de entrega de llaves donde se consignan a su vez las deficiencias observadas en la vivienda por la empleada de la parte demandada que las recibió al extinguirse el contrato (documento número 4 de la contestación a la demanda), no deviene significativo en el entorno de la apreciación conjunta de la prueba efectuada por la Juzgadoraa quo, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. En efecto, la sentencia basa su argumentación especialmente en el acta notarial de requerimiento antes referida (documento número 5 de la contestación a la demanda), valorando en sentido positivo el reportaje fotográfico incorporado a pesar de constar en blanco y negro, sin que esta Sala encuentre motivo alguno para apocar dicha valoración, como pretende la parte impugnante, sobre todo teniendo presente que se conjuga con el resto de material probatorio obrante en las actuaciones, así el presupuesto y las facturas aludidosut supray las declaraciones testificales del encargado de obra señor Justo y la propia encargada de recibir las llaves a la extinción del contrato señora Pura . No cabe duda que las observaciones documentadas por esta última en orden a los desperfectos ocasionados en el inmueble lo fueron en un contexto de inspección rutinaria que en absoluto puede compararse con la más sosegada realizada unos días después a presencia notarial, sin que pueda desconfiarse del acta levantada por el notario, como hace la recurrente, dada su naturaleza de instrumento público, cuya invalidez no es ciertamente el objeto del presente proceso.

Los documentos aportados por la parte demandada sobre el particular apelado (entrega de llaves, requerimiento notarial, presupuesto y facturas) a diferencia de lo que opina la demandante, no son auto-excluyentes entre sí, sino complementarios, y en ese carácter, y de manera conjunta, los ha evaluado la resolución judicial recurrida.

Por lo que respecta a la renta del mes de mayo de 2014, de los propios documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista se desprende su impago. Efectivamente, en el hecho cuarto de la demanda de ejecución instada por la ahora apelante, que obra como documento número 3 de los allí aportados, y en la alegación cuarta del escrito de impugnación de la oposición a la ejecución presentado también por ella, que obra como documento número 4, se afirma deberse el recibo de renta correspondiente a dicha mensualidad y se propone su compensación, mientras que en el razonamiento jurídico cuarto del auto resolutorio de la citada oposición a la ejecución, que obra como documento número 2, se recoge expresamente que 'sobre la compensación judicial interesada por la propia parte ejecutante en los presentes autos [...] considera este Juzgador que ningún pronunciamiento judicial cabe efectuar al respecto' y que 'la razón estriba en la propia naturaleza del presente procedimiento ejecutivo y, especialmente, en la regulación comprendida en la LEC respecto al ámbito objetivo de debate y/o enjuiciamiento que puede llevarse a cabo a través del mismo a raíz de las tasadas causas de oposición prevenidas legalmente'. Luego, la deuda sigue existiendo, y la compensación que pudo haber realizadomotu propriola parte entonces ejecutante al momento de solicitar el despacho de ejecución por cuantía inferior a la que le era debida, en absoluto puede desvirtuar el pronunciamiento judicial antes transcrito, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle al efecto en su caso. Por lo que respecta a la cuantía de la renta, no se alega en el recurso el error padecido por la Juzgadora de instancia sobre el particular, pues no se hace en el mismo comprobación alguna sobre su real importe más allá de remitirse a los documentos antedichos, que tampoco prueban realmente nada en ese sentido.

De todas formas, con independencia de lo argumentado hasta el momento, el recurso debe desestimarse también por dos razones globales. En primer lugar, porque obra en autos la comunicación de la demandada a la actora, recibida por ésta con anterioridad a su demanda, acerca de los desperfectos ocasionados en la vivienda y del impago de la renta de mayo de 2014, con entrega asimismo de los papeles de la recepción de llaves, del acta notarial y del presupuesto citados más arriba (documentos números 6.1 a 6.5 de la contestación a la demanda), donde se manifiesta que por tales motivos nada se adeuda en los conceptos de fianza y garantía adicional requeridos por la contraparte, sin que ésta haga mención en su demanda a tal comunicación, limitándose a reclamar esos conceptos, pero silenciando el resto de lo acaecido. Tal tesitura determina que todo lo argumentado en el escrito impugnativo que ahora se analiza no tenga reflejo alguno en el que dio origen al presente procedimiento, pudiendo tildarse todas esas alegaciones de novedosas a efectos procesales puesto que la actora, conociéndolas, no las hizo valer entonces. Y en segundo lugar, y más especialmente, porque la parte demandante no impugnó en el acto de la vista ninguno de los documentos aportados por la demandada a excepción de las facturas, lo que determina, en relación a aquéllos, que, a pesar de su refutación, hagan prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produjo esa documentación y de las personas que intervinieron en ella, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC , y, en relación a éstas, que, a pesar de la impugnación, puedan valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud del dictado del párrafo segundo del artículo 326.2 del mismo texto legal , tal y como se ha hecho. En definitiva, la pretensión refutatoria absoluta de la sentencia deducida en el recurso resulta incoherente con la falta de impugnación documental articulada por la parte apelante en la instancia, donde se dan por buenos, pese al alegato revocatorio posterior, tanto el acta notarial como el presupuesto presentados por la contraparte, que son precisamente los documentos en que se basa el pronunciamiento judicial, y se dan por malas sin embargo, aun habiéndose valorado conjuntamente con éstos, unas facturas cuyo importe es inferior al del citado presupuesto. También se da por buena la comunicación de la contraparte obrante al documento número 6.2 de la contestación a la demanda, donde se fija la cuantía de la renta del mes de mayo de 2014 por la suma que después se ha hecho valer en este proceso (además de determinarse igualmente en ella el montante económico de los desperfectos habidos y aquí validados).

TERCERO.Alega la parte apelante como segundo, y último, motivo de su recurso la 'indefensión' y la 'nulidad del juicio'.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

La parte demandada no ha opuesto aquí un crédito compensable propiamente dicho que pudiera enmarcarse dentro de lo dispuesto en los artículos 408.1 y 438.3 de la LEC -puesto que no existe una dualidad de negocios jurídicos crediticios-, sino una mera liquidación de fianza ( artículo 36.4 de la LAU ) - proveniente de un único contrato-, por lo que no se ha causado ninguna indefensión a la parte actora que pudiera devenir de no haber podido hacer alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. El dato de haber hecho caso omiso dicha parte a la comunicación de la demandada, previa al escrito rector de este procedimiento, sobre los argumentos de oposición a la reclamación de devolución de fianza y garantía adicional, sin alegar nada al respecto en su demanda, no puede tildarse ahora de indefensión, sino de una voluntaria y unilateral actuación de la demandante que ha de pechar con la línea de defensa elegida. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ).

Por otro lado, la nulidad que proclama la apelante no la solicita después en el suplico de su recurso, deviniendo incoherente, además, con lo peticionado principal y subsidiariamente en él.

CUARTO.Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de doña Azucena , contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Leganés bajo el cardinal 10/2016, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0003-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certifiación literal al Rollo de Sala Nº 3/2017,lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.