Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 390/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100162
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1854
Núm. Roj: SAP B 1854/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158004933
Recurso de apelación 390/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 564/2015
Parte recurrente/Solicitante: Agustina
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Parte recurrida: Leonardo
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
SENTENCIA núm. 175/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
Manuel Diaz Muyor
JOSE MARIA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Parte apelante : Agustina
Letrado: Ignacio Jové Rius
Procurador: Marta Negredo Martín
Parte apelada : Leonardo
Letrado: María Ángeles Rodríguez Martínez
Procurador: María del Carme Cararach Gomar
Resolución recurrida : sentencia
Fecha: 22 de noviembre de 2016
Parte demandante : Agustina
Parte demandada : Leonardo
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones. Sin condena en costas».
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de enero de 2018.
Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
La actora es titular de la empresa BCN WINDOW FILMS, en la que desde 1 de octubre de 2013 hasta 31 de enero de 2014 estuvo contratado el demandado Leonardo como trabajador asalariado, pasando posteriormente a emplearse como trabajador autónomo, aunque siguió colaborando con la demandante.
En este contexto se produjeron diferencias entre ambos, llegando a acusarse mutuamente de incumplimientos tales como la existencia de deudas cuyo pago reclama el demandado por trabajos realizados para la actora, la cual a su vez le ha venido acusando de haberse apropiado de herramientas y material, ya que aquel, durante la época en que fue su colaborador o empleado, estaba autorizado para retirar útiles, mercancías y otros enseres de sus almacenes y dependencias, hechos que a la postre han supuesto la presentación de demandas y denuncias ante la policía por parte de cada uno de los litigantes.
En respuesta, al parecer, a determinadas manifestaciones de la demandante a terceras personas en torno a las diferencias que mantenía la Sra. Agustina y Leonardo , este envió una carta a varios clientes de la primera, donde negaba haber robado ningún bien a la actora, informaba de que se ha dedicado a trabajar por su cuenta, que su negocio va progresando y que la actora le debe facturas, y que por ello retiene algunas herramientas, que en todo momento ha admitido que no son de su propiedad, pero que lo hace para poder cobrar las cantidades que se le adeudan, habiendo interpuesto el actor una demanda en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona, que dio lugar a los autos 196/2016.
La actora entiende que con esta carta se produjo un acto que ha de calificarse como desleal, que le ha supuesto un desprestigio entre sus clientes, un descenso de clientela y por ello ejercitó una acción declarativa de deslealtad, una acción de cesación, acción de rectificación y de indemnización de daños y perjuicios que se fijan en la cantidad de 6.000 euros.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia y alegaciones de las partes frente a la misma.
La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que los hechos que se imputan al demandado Sr. Leonardo carecen de un contenido denigratorio y las manifestaciones del demandado las considera pertinentes en el contexto de las enrarecidas relaciones entre las partes, desestimando la demanda.
La parte actora recurre y alega, en primer lugar, nulidad por falta de imparcialidad del juez, que ha generado indefensión en la parte, y la existencia de descrédito en la actuación del demandado.
El demandado se opuso al recurso.
TERCERO.- Valoración del Tribunal.
El artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal considera desleal ' ... la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes '. Por su parte, el Tribunal Supremo ( STS de 30 de junio de 2011 (ECLI:ES:TS :2011:4484) dice, respecto de este comportamiento que: ' La doctrina de esta Sala dictada en sede del art. 9 de la LCD tiene declarado: a) Que el ilícito competencial consiste en la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente, es decir, una actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), tratando de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico, si bien su última finalidad es el correcto funcionamiento del mercado (S. 26 octubre 2010); b) Para que concurra el ilícito se requiere que las aseveraciones sean falsas ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), o como dice el propio precepto que 'no sean exactas, verdaderas y pertinentes' (S. 24 de noviembre de 2006); c) Asimismo es necesaria la idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( Ss. 22 de marzo y 22 de octubre de 2007 , 26 de octubre y 22 de noviembre 2010 ), cuya apreciación corresponde a los tribunales que conocen en instancia (S. 22 de marzo de 2007); d) Para estimar si unos actos constituyen ilícito de denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad ( Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007 ); y, e) La determinación en cada caso de los hechos que permiten valorar la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los tribunales que conocen del conflicto en las instancias y la revisión casacional se circunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de ponderación (S. 26 de octubre de 2010) '.
Este Tribunal también ha dicho, con cita de nuestra sentencia de esta sección de 30 de junio de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:6098 ), y de 11 de mayo de 2017 ( ECLI:ES:APB:2017:3953 ) que: « Tal y como hemos venido afirmando en resoluciones anteriores (a título de mero ejemplo nuestras Sentencias de 26 de enero de 2000 - AC 2000/688 - y de 14 de enero de 2003 -JUR 2004/14.172 - y, más recientemente, la de 22 de septiembre de 2015 - ROJ: SAP B 8293/2015 -), los elementos que vendrían a integrar los comportamientos denigratorios podrían sintetizarse en los siguientes: - La emisión, difusión o divulgación de manifestaciones.
- Que las mismas sean inexactas, de forma absoluta o relativa, e impertinentes (en consideración a las circunstancias, a la participación en el mercado de los afectados y a la adopción por el destinatario de decisiones conscientes en el mercado).
- Que esas manifestaciones versen sobre las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero.
- Que sean aptas o adecuadas objetivamente (es decir, cualquiera que sea la finalidad de su autor) para menoscabar el crédito del competidor en el mercado, esto es, lesionar su reputación o prestigio ».
En nuestro caso no puede predicarse ni denigración o desprestigio, ni inexactitud o improcedencia en las manifestaciones vertidas por carta por parte del demandado. Las afirmaciones que se contienen en la carta remitida por el mismo están acreditadas y deben considerarse pertinentes en cuanto a los hechos que se exponen, ya que permiten, como ya se ha dicho, situarlas en un conflicto empresarial entre las partes, donde la finalidad que con ello persigue el Sr. Leonardo es el de esclarecer ante terceros la posición que mantiene en su conflicto con la actora, y ello en la medida en que ambos parecen tener potenciales clientes en común, que podían haber recibido alguna información imprecisa de los hechos. En definitiva, no se persigue una actuación que pretenda afectar a la imagen comercial o empresarial de la actora, y en todo caso, su veracidad excluye la deslealtad del acto que se pretende calificar de desleal por parte del recurrente.
Alega la parte recurrente la indefensión que dicen haberle producido unas manifestaciones del magistrado de instancia, tras la finalización del juicio, que la parte considera suponen una actuación parcial y ya preconcebida por parte del Juzgador en favor de la parte demandada. Nos limitaremos a decir que nada de ello puede aceptarse. Las manifestaciones del juez no son más que una invitación a las partes, que tiene cabida dentro de las facultades que la LEC le otorga, para que reconsiderasen la posibilidad de solucionar el conflicto a través de un acuerdo extrajudicial que les pudiera resultar ventajoso para ambos, sin compartir, en absoluto, que la actuación del Juez tuviese otra finalidad o pudiera albergar una posible tendenciosidad en su comportamiento, por lo que sin otras consideraciones rechazamos el citado motivo de recurso.
CUARTO.- Dada la desestimación del presente recurso, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Agustina contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma.Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
