Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2018/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100178
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:306
Núm. Roj: SAP SS 306/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/008925
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0008925
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2018/2018 - General
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 630/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ezequias , Visitacion y Horacio
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA, FRANCISCO JAVIER
FERNANDEZ GALARRETA y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA
Abogado/a / Abokatua: ALFREDO PEREZ REY, ALFREDO PEREZ REY y ALFREDO PEREZ REY
Recurrido/a / Errekurritua: Lucio
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a/ Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA
S E N T E N C I A Nº 175/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
630/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de D. Ezequias , Dª. Visitacion y D.
Horacio (apelantes - demandados), representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ
GALARRETA y defendidos por el Letrado D. ALFREDO PEREZ REY, contra D. Lucio (apelado - demandante),
representado por la Procuradora Dª. SAIOA ETXABE AZKUE y defendido por la Letrada Dª. NORA ESNAOLA
BARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 26 de Octubre de 2.017 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de Octubre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada por D. Lucio contra D. Ezequias , Dña. Visitacion , y D. Horacio , declarando que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad en pleno dominio de D. Lucio , que D. Ezequias , Dña. Visitacion , y D. Horacio están poseyendo una dimensión de 85,48 m2 careciendo de título que legitime su posesión sobre esa extensión, debiendo abandonar y cesar en la ocupación del referido espacio de 85,48 m2, cuya localización concreta se determinará en ejecución de sentencia, absteniéndose en adelante de realizar actos perturbadores de la pacifica posesión y disfrute por el demandante del referido espacio de terreno, absteniéndose de llevar a cabo actos que cuestionen la propiedad del demandante sobre ese terreno de 85,48 m2, condenando a D. Ezequias , Dña. Visitacion , y D. Horacio a estar y pasar por esta declaración.
Respecto a las costas del proceso al estimarse la demanda corresponde a D. Ezequias , Dña. Visitacion , y D. Horacio el pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Por parte de Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada sentencia en los términos por ellos expuestos, esto es, desestimando íntegramente la demanda en su día formulada por D. Lucio , con imposición a éste de las costas.
Y alegan para fundamentar su recurso que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la inequívoca identificación de la finca y la demanda no puede prosperar por la falta de identificación - sobre todo geográfica- de la finca supuestamente ocupada, no siendo de recibo que diferencias de cabida supongan pérdidas de derechos patrimoniales, sean sobre las fincas o partes de las mismas, como de forma inconcreta se pretende por la parte actora y que la sentencia deja a ejecución de sentencia, que si la determinación geográfica, ubicación, de los metros se deja y remite a 'ejecución de sentencia', difiriendo a dicho momento procesal la localización del bien que se reivindica, ya es un indicio de que poco se ha podido localizar en fase declarativa, y menos identificar ni determinar, que es en la fase declarativa, no ejecutiva, donde debe determinarse la localización concreta, rigurosa y precisa del bien objeto de litigio, y que, tal y como indica la Jurisprudencia, en sentencias que la propia Sentencia menciona, se exige para el éxito de la acción y con carácter indispensable la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se suscite dudas razonables sobre cuál sea, de tal manera que deberá fijarse con claridad y precisión la situación, así como la cabida y linderos de la finca, y que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere, siendo así que la parte demandante indica que 'en la actualidad los codemandados están haciendo uso de 545,45 metros cuadrados, de los cuales 85,45 metros cuadrados serían propiedad del demandante', por lo que no cumple el requisito, pero es que, además, es una acción que se base únicamente en una suma y una resta y no precisa el trozo que supuestamente le pertenece, confundiendo cabida con título de dominio sobre 85,48 metros cuadrados concretos y localizados expresamente.
Precisan que ha de apreciarse la incongruencia del fallo de la sentencia con el petitum de la demanda, incongruencia con infracción artículo 218.1 LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución y la tutela efectiva, pues en la demanda no se determina la finca o trozo de 85,48 metros cuadrados y en cambio la Sentencia, en el fallo, se les condena y se pronuncia en el sentido de que han de 'cesar en la ocupación de 85,48 metros cuadrados cuya localización concreta se determina en ejecución de sentencia' y sólo el leer a modo comparativo el petitum de la demanda en el fallo de la Sentencia se percibe un extralimitación en los pronunciamientos, dejando para ejecución de sentencia lo que no se solicitó en ese petitum, pues se incoa éste procedimiento y se solicita, aparte de una declaración de dominio sobre la finca que es de su propiedad y nadie discute, que 'se declare que los codemandados carecen de título alguno que legitime su posesión sobre referida extensión y que por tanto la ocupación por ellos de la misma es legítima', que 'la contraparte abandone y deje de ocupar la referida parcela y proceda a hacer suelta y dejación de la misma a favor de mi representado' y que 'se abstenga en adelante de realizar cualquier acto perturbador de la pacifica posesión y disfrute de mi representante en la referida parcela.... y se abstenga de llevar cualquier tipo de disposición que cuestione la propiedad reconociéndose la propiedad de mi representado en la misma'.
Mencionan que la sentencia, según el artículo 218.1 de la LEC debe ser clara, precisa, congruente con las demandas y en este caso la demanda adolece de claridad, hablando de la referida parcela, mientras la sentencia es incapaz de determinar esa referida parcela, y que en una reivindicatoria no se propone nada, se reivindica, se exige un bien concreto y la remisión a la fase de ejecución, para determinar la ubicación, es un fracaso de la actora en fase declarativa, dejando a un procedimiento no solicitado la determinación y ubicación.
Puntualizan, en cuanto a la prueba practicada, que la parte actora propuso a la perito Dª. Juana y durante la vista manifestó que 'debía repartirse al 50% según las escrituras', dando una solución más acorde a Jurisdicción Voluntaria que a una acción reivindicatoria, que, en la vista no fue capaz de determinar qué parcela estaban ocupando ellos de forma ilegítima y se limitó a hablar de metros, lo cual es un problema de cabida, que lo que esta pericial y la Sentencia olvidan, y si se recogió en Sentencia anteriores en procedimientos de deslinde, es que DIRECCION000 , cuando fue propiedad de la Promotora, era una finca única, segregada por dicha promotora, antes de proceder a su venta, siendo, a partir de esa declaración de Obra Nueva, dos fincas absolutamente distintas, aunque fueran colindantes, que nunca hubo mancomunidad o proindivisos suyos con los actores, ni con sus anteriores titulares registrales y ellos adquiriendo la vivienda, tal y como se encuentra en estos momentos, con los terrenos anexos, una vez segregados, siendo a partir de entonces cuando su finca tiene vida registrar propia, y que en la demanda se llega a manifestar que ellos movieron los linderos lo cual es falso y la propia sentencia reconoce que esos linderos no se habían movido jamás.
Y finalizan, aludiendo a la usucapion, que poseían ese terreno pacíficamente y entre presentes, no debiendo olvidar que en 26 años la finca del demandante ha tenido tres propietarios diferentes, siendo pacífica entre los dos previos a la actora, es decir, durante 23 años como mínimo y con la característica de que los anteriores propietarios eran propietarios registrales, tanto como lo es la parte actora de su finca, y presentes, pues toleraron esa posesión, sin que la aparición en el año 2013 de un nuevo propietario pueda eliminar dicha circunstancia, sino, al contrario, subrogándose en dicha situación el Código Civil señala que el propietario 'sucede' en derechos y obligaciones al anterior propietario, por lo que es su obligación asumir dicha situación de 23 años de posesión pacifica por ellos, y que si la buena fe nace de la propia delimitación que el promotor efectua y vende en el año 1990 la finca, con apariencias delimitadas por linderos, es un supuesto entonces contemplado en el artículo 36, (que daba solución similar al antiguo 35 de la LH ) o como dice la sentencia, 'primer supuesto', es decir, usucapión que se produce frente al titular inscrito, mientras tiene lugar la posesión ad usucapionem, y así, se computa conforme a la legislación civil, siendo de sobra un plazo superior.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por parte de Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la mencionada resolución, sosteniendo que la misma adolece de incongruencia, aun cuando no anudan ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, salvo la de solicitar la revocación de la sentencia dictada, conforme a las pretensiones por ellos expuestas en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es preciso analizar, en primer lugar, si se ha producido o no dicha infracción y, en su caso, las consecuencias que de ello han de derivarse, y únicamente si dicha alegación es rechazada, procederá examinar el resto de los motivos de recurso planteados por los referidos apelantes, y conforme a los cuales los mismos sostienen que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, en el momento de resolver la cuestión controvertida y que ha sido objeto de la demanda interpuesta, y llevar a cabo tambien el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esas consideraciones que se vierten en dicho recurso para justificar su impugnación se encuentran o no fundamentadas y, por ello, si han de ser o no estimadas.
SEGUNDO .- Y, una vez examinadas las consideraciones que se formulan por Dª. Visitacion , D.
Ezequias y D. Horacio en su recurso, y conforme a las cuales denuncian, como ya se ha indicado, que se ha producido la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia, las mismas han de ser rechazadas, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse las mismas se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en su Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos y en el acto de la vista, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a los extremos solicitados y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por los recurrentes, sin fundamento, ha sido denunciado, ni, por supuesto, se ha colocado a ninguno de los litigantes en una posición de indefensión.
Desde luego, se ha sostenido por parte de Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio , en el momento de exponer los motivos de recurso que han planteado en su escrito, que la resolución recurrida adolece de incongruencia, citando al efecto el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Pero es tambien lo cierto que el examen de las actuaciones y en concreto de la resolución dictada permite constatar que ninguna incongruencia se ha producido con el dictado de la misma, pues no sólo da respuesta a todas las cuestiones planteadas por los litigantes en sus respectivos escritos, como ya ha quedado expuesto, sino que, además, da una respuesta fundada a cada una de ellas, por lo que no se ha producido la infracción de norma alguna, ni de la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y más concretamente la dictada con base en lo dispuesto en el ya citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 120 de la Constitución Española .
En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española , lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal .
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
TERCERO .- Desde luego, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo en modo alguno ésta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por el Juzgador de instancia los hechos que ha estimado probados, tras la práctica de la prueba propuesta, así como los motivos por los que ha alcanzado la conclusión que ha reflejado en ella.
En efecto, ante la demanda de juicio ordinario formulada por D. Lucio , ejercitando una acción reivindicatoria, se dio traslado de la misma a los demandados Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio , los cuales presentaron el oportuno escrito, contestando a la misma y solicitando su desestimación, con base y fundamento en los motivos y razones que expusieron en él, y se da la circunstancia de que el Juzgador a quo en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una reseña en sus Antecedentes de Hecho de dichas pretensiones y de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, ha expuesto los hechos que ha estimado acreditados, la normativa que ha aplicado al caso y las razones por las que ha estimado las pretensiones formuladas por el mencionado demandante y ha rechazado las verificadas por los demandados en su escrito de contestación.
Ciertamente, el Juzgador a quo ha reseñado en su sentencia la prueba practicada en el curso del procedimiento, ha expuesto en ella la valoración que ha llevado a cabo de esa prueba, ha razonado los motivos de dicha valoración y ha dado cumplida respuesta a la cuestión controvertida en su demanda por parte de D. Lucio y que ha sido sometida a enjuiciamiento, rechazando los motivos de oposición expuestos por Dª.
Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio en su escrito de oposición, con lo que ha resuelto, en definitiva, sobre esa cuestión que ha constituido el objeto de debate, y ello al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución, hayan convencido o no a los litigantes, ante lo cual tenían la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así han hecho en concreto los citados apelantes, al interponer el recurso que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por supuesto, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que, no obstante, no ha sido solicitada propiamente por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio , pues no han formulado una petición de reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino que se han limitado a solicitar el dictado de otra resolución por la que se revoque la impugnada y se dicte otra ajustada a las pretensiones contenidas en su escrito de oposición a la demanda, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de la norma antes mencionada, dado que el Juzgador a quo, como ya se ha indicado, ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que la misma ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta a cuantas pretensiones han sido formuladas por los intervinientes en el procedimiento, tras valorar la prueba practicada en el curso del mismo, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por los citados apelantes, y que está siendo analizada, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.
CUARTO .- Y, por lo que hace referencia a la cuestión de fondo objeto de debate, y una vez verificado el examen de todas las actuaciones que han sido remitidas a esta instancia, y más en concreto la prueba en ellas practicada, lo primero que se hace necesario precisar es que el recurso interpuesto por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio , a través del cual los mismos cuestionan todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, sosteniendo, como ya se ha indicado, que no concurren en este caso los requisitos que son precisos para que sea estimada la acción reivindicatoria ejercitada por D. Lucio , por las razones que han quedado expuestas precedentemente, ha de ser desestimado, por cuanto que el mencionado examen pone de manifiesto que la valoración que ha sido realizada de dicha prueba resulta correcta, si se tiene en cuenta la circunstancia de que de la descripción que de las dos fincas en conflicto se contiene en el Registro de la Propiedad y de la información que ofrecen los documentos aportados por los litigantes, avalado todo ello por la prueba pericial realizada, de la que se constata la realidad de las fincas de las que son titulares y en concreto de la finca sobre la que versa la reivindicación, puede concluirse que el espacio controvertido en este procedimiento, espacio que se ubica en los terrenos que rodean la finca denominada DIRECCION000 , situada en el DIRECCION001 , NUM000 , del BARRIO000 de esta ciudad de San Sebastian, que se cifra en 85,48 metros cuadrados y que está siendo ocupado por los referidos demandados, pertenece en propiedad al citado demandante, por lo que es evidente que procedía estimar la reclamación que el mismo ha articulado mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento.
Desde luego, se ha cuestionado por D. Lucio , por medio de la interposición de su demanda, la titularidad del espacio sobre el que versa el litigio, situado en el terreno que conforma la finca denominada DIRECCION000 , ubicada en el DIRECCION001 , NUM000 , del BARRIO000 de esta ciudad de San Sebastian, con una medida total de 85,48 metros cuadrados, que, según señala en ella, le pertenecen, dado que han de situarse en concreto en el terreno correspondiente a la finca de su propiedad, espacio el citado que, según indica, ocupan los demandados Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio , sin título alguno que justifique dicha ocupación, por cuanto que su finca sólo dispone, como la suya propia, de 459,97 metros cuadrados de terreno, y ocupan 545,45 metros cuadrados.
Y se da la circunstancia de que, no obstante las alegaciones verificadas por los mencionados demandados, en el sentido de que todos esos metros cuadrados han de estimarse de su titularidad, al estar encuadrados en la finca de su propiedad, en base a las razones que expusieron en su escrito de oposición a la demanda y que exponen de nuevo en su escrito de recurso, ha de precisarse que, teniendo en cuenta la discrepancia que media entre ellos, había de acudirse a la prueba practicada en el procedimiento, y es evidente que a la vista de la descripción registral de las fincas de ambos litigantes, a la vista de la información que ofrece toda la documentación aportada y a la vista de la realidad física de la villa y de los terrenos que la circundan, realidad reflejada en el informe pericial por el mencionado demandante aportado, así como todas las conclusiones que en él se contienen, e incluso puesta tambien de manifiesto por la pericial emitida por los citados demandados, no cabe la menor duda de que el espacio controvertido, constituido por todo el metraje ya mencionado, ha de estimarse incluido en el terreno de la finca propiedad de D. Lucio y formando parte del mismo, por lo que procedía acceder a la pretensión formulada por el mismo, al haber ejercitado la oportuna acción reivindicatoria en reclamación de esos metros cuadrados que le pertenecen, tal y como le fue indicado por el Juzgador y el Tribunal que conocieron de su anterior reclamación judicial.
QUINTO .- Ciertamente, son tres los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, a que hace referencia el art. 348 del Código Civil , y más puntualmente, y en primer lugar, la existencia de un título de dominio que acredite la propiedad que el o los demandantes tienen sobre la cosa que se reclama, acreditación que puede verificarse por cualquier medio probatorio, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste; en segundo lugar, la identificación de la cosa, habiendo de precisarse al respecto que es necesaria una perfecta identificación de esa cosa objeto de la acción que se ejercita, por lo que han de fijarse con precisión la situación, ubicación, metraje y lindes, de tal manera que demuestren tales extremos que el objeto reclamado es aquel al que se refiere el título presentado, sin que sea por ello suficiente con la descripción que del mismo se verifique en dicho título; y, en tercer lugar, una posesión de la cosa por parte del o de los demandados o una detentación de la misma por su parte, siempre y cuando carezcan de título jurídico que justifique dicha posesión, pues sin duda alguna los mismos pueden aportar a las actuaciones prueba justificativa de su derecho a poseer.
Y precisamente en el presente caso, en el que se ha reivindicado por parte de D. Lucio ese espacio mencionado, en concreto el total de 85,48 metros cuadrados, que, según indica, forman parte de la porción de terreno correspondiente a la finca de su propiedad y que Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio han venido ocupando, a pesar de que carecen de título para ello, ha resultado acreditado de toda la prueba practicada que concurren los tres requisitos mencionados, por cuanto que ha justificado el referido demandante la titularidad que ostenta sobre ese mencionado espacio o metraje, ha procedido a la identificación de ese espacio o metraje que reclama, justificando que el mismo forma parte del terreno que conforma su finca, siendo aquel sobre el que versa la acción ejercitada, y ha probado la ocupación que esos metros cuadrados por parte de los citados demandados, por lo que su reclamación había de ser estimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada.
SEXTO .- En efecto, en la mencionada resolución, el Juez de instancia ha analizado la documentación aportada a las actuaciones, y en concreto la información registral aportada, de la que resulta que D. Lucio aparece en el Registro de la Propiedad como propietario de una finca que viene en él descrita como 'Urbana.
Número NUM001 . Vivienda NUM003 en Planta NUM002 y NUM001 abuhardillada de la casa denominada ' DIRECCION000 ' sita en el DIRECCION001 NUM000 en el BARRIO000 de esta ciudad de San Sebastián.
Tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados por planta. En planta NUM002 dispone de salón/comedor, cocina y baño y en planta NUM004 o NUM005 abuhardillado de cuatro habitaciones y dos baños. Linda en ambas plantas: por Norte, Sur, Este y Oeste, con cierres exteriores, teniendo escalera de acceso por el Noreste' y que la misma 'Tiene como anejo un terreno destinado a jardín sito al Este de la finca, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y nueve metros noventa y siete decímetros cuadrados'.
Y ha analizado tambien esa misma documentación y esa misma información registral, para apreciar que los demandados Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio constan en ese mismo Registro de la propiedad como propietarios de otra finca que en él viene, a su vez, descrita como 'Urbana. Número NUM002 . Vivienda NUM003 en Planta NUM006 y NUM007 de la casa denominada ' DIRECCION000 ' sita en el DIRECCION001 NUM000 en el BARRIO000 de esta ciudad de San Sebastián. Con una superficie en cada planta de sesenta y cinco metros cuadrados. En NUM007 dispone de comedor, salón, baño y cocina y en planta NUM006 de cuatro habitaciones y dos baños. Linda en planta de NUM007 : Norte y Este, muro de cierre; Sur, cierre exterior; y Oeste, cierre exterior por donde se accede; y en planta baja sus linderos son Norte, Sur, Este y Oeste, con cierre exteriores, teniendo acceso por el lindero norte', finca que, a su vez, 'Tiene como anejo un terreno destinado a jardín sito en el Oeste de la finca, con una superficie después de una segregación efectuada de cuatrocientos cincuenta y nueve metros noventa y siete decímetros cuadrados'.
Ha examinado igualmente la documentación obrante en los autos, y más puntualmente la escritura de compraventa otorgada en fecha 16 de Julio de 1.990, en la que se describe la finca matriz y se establece que la parcela edificada mide 72 metros con 25 decímetros cuadrados y que los terrenos que rodean la misma miden mil cincuenta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, siendo así que de la misma resulta que Dª. Visitacion y D. Ezequias no adquieren la totalidad de la finca, sino tan solo una parte segregada de la misma, en concreto la vivienda NUM003 en planta NUM006 y NUM007 y el terreno anejo, destinado a jardín, situado en el oeste de la finca, con una superficie que se dice aproximada de unos 500 metros, si bien en el Registro de la Propiedad se mencionan finalmente 459,975 metros cuadrados, y así acceden a él ambas fincas, pues se citan en relación a la finca de su propiedad en concreto 459,975 metros cuadrados y este metraje tambien se menciona en relación a la otra finca, como ya se ha indicado, ha examinado tambien el acta de ocupación correspondiente a la parcela nº NUM008 , afectada por la expropiación de la variante de esta ciudad, acta de fecha 3 de Octubre de 1.996, en la que, al describir el resto de la finca matriz en su punto VIII, se indica que 'ambas fincas tienen como anejos sendos terrenos, que quedan con una superficie registral de cuatrocientos cincuenta y nueve metros noventa y siete decímetros cuadrados (459,97 m2)', descripción la mencionada que igualmente consta en el acta de pago extendida en la misma fecha, y ha examinado en la misma forma el plano aportado como documento nº 5 de la demanda, en el que se reseña la situación actual de las ambas fincas.
Acto seguido, y tras ese análisis de la información contenida en el Registro de la Propiedad y en esa documentación aportada por las partes litigantes y unida a las actuaciones, ha tenido en cuenta el Juez a quo la circunstancia de que tanto en el informe pericial elaborado tanto por Dª. Juana , como en el informe elaborado por D. Samuel , ambos peritos señalan que el ya citado plano, aportado como documento nº 5, refleja la situación actual y real de las dos fincas, siendo así que del mismo resulta sin duda alguna que los demandados Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio vienen ocupando las zonas que en color azul claro y en color azul oscuro se contienen en el mismo, la primera de 498,63 metros cuadrados y la segunda de 46,82 metros cuadrados, lo que suma un total de 545,45 metros cuadrados, y que, por su parte, el demandante D.
Lucio tan solo viene usando una zona, la reseñada con el color rosa, que tiene únicamente una extensión de 351,76 metros cuadrados.
Y, tras el examen de toda esa prueba practicada, ha concluido el Juzgador de instancia que ese espacio o metraje reclamado por D. Lucio , y cifrado en esos 85,48 metros cuadrados, ha de estimarse como de su propiedad y, y, además, que viene siendo ocupado indebidamente por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D.
Horacio , y no puede por menos que estimarse que esa decisión tomada en la resolución dictada no ha sido desvirtuada por las consideración expuestas por los apelantes en el escrito de recurso.
SEPTIMO .- Desde luego, la lectura de la resolución recurrida evidencia que el Juzgador de instancia, además de toda la documentación aportada a las actuaciones, entre la que destaca la información registral ofrecida, ha tenido en cuenta muy en cuenta los informes periciales aportados por los litigantes, aceptando aquello en lo que ambos son coincidentes y aceptando el emitido por la perito del demandante, en aquello en lo que discrepan, tras analizar las consideraciones que se efectúan en ellos y las conclusiones que alcanzan, así como las consideraciones vertidas en el acto de la vista, y ha llegado finalmente a la decisión que refleja en su resolución, tal y como se expone en ella, y no puede por menos que estimarse que tal valoración sin duda alguna la ha llevado a cabo haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haya evidenciado como incorrecta, inadecuada o improcedente.
Ciertamente, y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, tal y como menciona el apelado en su escrito de oposición al recurso, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que puedan ser aportados a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.
Y precisamente el examen de la sentencia de instancia permite constatar, como ya se ha indicado, que el Juzgador a quo, tomando en consideración todas esas circunstancias mencionadas, ha valorado los dos dictámenes emitidos, en los extremos en los que coinciden, y ha valorado el dictamen emitido por Dª. Juana , como más digno de ser tomado en consideración, en lo que son discrepantes, dado que para la elaboración de su informe el perito D. Samuel , según menciona, 'no ha comprobado toda la documentación, ni ha analizado todos los elementos, como se ha visto, que permitirían dar validez a las conclusiones por el realizadas', y todo ello en orden a estimar acreditados los hechos alegados por D. Lucio , lo que le ha conducido al mismo tiempo a estimar las pretensiones formuladas por el mismo en su escrito de demanda.
OCTAVO .- Y, aun cuando se da la circunstancia de que Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio han cuestionado dicha decisión con los argumentos ya expuestos precedentemente y sosteniendo que todos los metros cuadrados que ocupan, incluidos los cuestionados, son de su titularidad y que D. Lucio no ha acreditado la suya, sin embargo es lo cierto que tal circunstancia no sólo no ha quedado acreditada en las actuaciones, sino que, de hecho, la prueba practicada en ellas justifica precisamente la alegación sostenida por el citado demandante, es decir, que él es el titular de ese metraje que reclama, dado que forma parte del terreno que conforma la finca de su propiedad, pretendiendo, en consecuencia, con ello que el uso de ese terreno que se lleva a cabo por parte de los mismos se adapte y ajuste a lo que consta inscrito en el Registro de la Propiedad, a fin de que él pueda utilizar todo el metraje que, de conformidad con el mismo, le corresponde.
En efecto, se ha cuestionado por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio la referida valoración de la prueba practicada, aludiendo a que D. Lucio no ha justificado la ubicación concreta del espacio que reclama y que el mismo no ha quedado concretado, indicando que la parte actora propuso a la perito Dª. Juana y durante la vista manifestó que 'debía repartirse al 50% según las escrituras', dando una solución más acorde a Jurisdicción Voluntaria que a una acción reivindicatoria, pero sin que fuera capaz de determinar qué parcela estaban ocupando ellos de forma ilegítima y limitándose a hablar de metros, lo cual es un problema de cabida, y que lo que esta pericial y la Sentencia olvidan, y si se recogió en Sentencia anteriores en procedimientos de deslinde, es que DIRECCION000 , cuando fue propiedad de la Promotora, era una finca única, segregada por dicha promotora, antes de proceder a su venta, siendo, a partir de esa declaración de Obra Nueva, dos fincas absolutamente distintas, aunque fueran colindantes.
Pero es lo cierto que en un procedimiento anterior, tramitado entre los mismos litigantes ya se acordó en sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.014 que, debido a que no se ejercitaba una acción reivindicatoria, no procedía llevar a cabo el análisis de la misma, ni a estudiar la superficie de ambas fincas, y que, debido a la circunstancia de que no existía una confusión de linderos y estaban las fincas perfectamente delimitadas e identificadas carecía de viabilidad la acción de deslinde ejercitada, así como que 'no puede pretenderse mediante una acción de deslinde y amojonamiento recuperar la superficie que, según los actores, no les fue entregada y no pueden utilizar', lo que conllevó la desestimación de la demanda interpuesta, siendo así que esos pronunciamientos fueron confirmados en esta instancia por la sentencia dictada en fecha 26 de Matrzo de 2.015 por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
Y se da tambien la circunstancia de que precisamente siguiendo las indicaciones ofrecidas en el mencionado procedimiento, el demandante D. Lucio ha interpuesto la presente demanda, en reclamación de ese espacio que señala, indicando que el mismo es de su titularidad, titularidad que sin duda alguna ha justificado en este procedimiento de toda la documentación aportada y que ya ha sido mencionada y de la pericial practicada, a la que ya se ha hecho referencia, y que vienen ocupando Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio , extremo que igualmente ha quedado probado en el mismo, tal y como ha estimado el Juez de instancia en su resolución.
Dado, pues, que esa valoración que el Juez a quo ha llevado a cabo en ella de toda esa prueba practicada en el curso del procedimiento resulta de todo punto prudente y razonable, siendo así que con las alegaciones vertidas por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio en su escrito de recurso no se ha desvirtuado esa valoración, ni siquiera con su alegación de que se ha dejado para la fase de ejecución de sentencia la determinación del lugar en el que ese espacio se sitúa, dado que ha quedado perfectamente determinado que el mismo es de la titularidad de D. Lucio , es evidente que no puede negársele la citada titularidad y su derecho a disponer de ese espacio, del que está siendo privado, con el metraje acreditado, aun cuando dicha concreta ubicación haya de concretarse en esa fase mencionada, tal y como se ha acordado en la sentencia controvertida, que lógicamente ha de ser mantenida, sin introducir en ella modificación de tipo alguno.
NOVENO .- Y finalmente tampoco puede ser tomada en consideración la alegación que efectúan Dª.
Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio en su escrito de recurso, en el sentido de que han poseído la finca pacíficamente y entre presentes, en tanto que en 26 años la finca del demandante ha tenido tres propietarios diferentes, siendo pacífica entre los dos previos a la actora y durante 23 años como mínimo, y tolerada, y que la aparición en el año 2013 de un nuevo propietario no puede eliminar dicha circunstancia, teniendo la obligación de asumir dicha situación de 23 años de posesión pacifica por ellos, por cuanto que tales alegaciones tampoco desvirtúan las acertadas consideraciones vertidas a ese mismo respecto en la resolución recurrida. en modo alguno se ha justificado en las actuaciones que concurran los requisitos precisos para que pueda apreciarse que se ha producido en este caso la usucapión o prescripción adquisitiva.
Ciertamente, se ha alegado por parte de los mencionados apelantes que si la buena fe nace de la propia delimitación que el promotor efectua y vende en el año 1990 la finca, con apariencias delimitadas por linderos, es un supuesto entonces contemplado en el artículo 36, (que daba solución similar al antiguo 35 de la LH ) o como dice la sentencia, 'primer supuesto', es decir, usucapión que se produce frente al titular inscrito, mientras tiene lugar la posesión ad usucapionem, y así, se computa conforme a la legislación civil, siendo de sobra un plazo superior, pero es lo cierto que en modo alguno se ha justificado en las actuaciones, tal y coo señala el Juez a quo en su sentencia, que concurran los requisitos precisos para que pueda apreciarse que se ha producido en este caso la prescripción adquisitiva, bien de conformidad con lo determinado en el art.
1.957 del Código Civil , el cual establece que 'El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título' o bien de conformidad con lo determinado en el art. 1.959 del mismo cuerpo legal , el cual, por su parte, establece que 'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539'.
En efecto, el examen de las actuaciones evidencia que no resulta de aplicación a este caso el primero de dichos preceptos, si se tiene en cuenta la circunstancia de que nos encontramos ante un justo título, dada la inscripción registral de los derechos de ambas partes litigantes, inscripción en la que específicamente se mencionan los metros cuadrados que son objeto de adquisición por uno y otros, y que se cifran en 459,97 metros cuadrados, por lo que es evidente que el título de los demandados, su inscripción registral, que no incluye los 85,48 metros cuadrados que ha reclamado el demandante, no puede considerarse justo título, a los efectos de la adquisición que pretenden de ese espacio o metraje, por lo que precisarían para la misma una posesión de ese espacio o metraje por el periodo extraordinario que menciona el segundo de ellos, es decir, por el periodo de 30 años, posesión que en este caso es evidente que no ha tenido lugar.
En consecuencia con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia resultan tambien correctos en cuanto a este extremo, y con ello, y en definitiva, en lo que a todos sus extremos hace referencia, no puede por menos que concluirse que procede la confirmación íntegra de la misma, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio en su contra.
DECIMO .- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio , deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Visitacion , D. Ezequias y D. Horacio contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
