Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 953/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100165

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6613

Núm. Roj: SAP M 6613/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0018339
Recurso de Apelación 953/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 138/2016
APELANTES:
-'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'
PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
-COMUNIDAD PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID y D./Dña. Imanol
PROCURADORA: Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
APELADO: 'ABREU REHABILITACIONES, S.A.' (EN REBELDÍA)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 138/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 953/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 , C./ DIRECCION000
, DE MADRID y D. Imanol , representados por la Procuradora Dña. Amelia Martín Sáez; de otra, como
demandado y hoy apelante 'MAPFRE, S.A.', representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino;
y de otra como demandada y hoy apelada en situación procesal de rebeldía, 'ABREU REHABILITACIONES,
S.A.'. Sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE demanda interpuesta por la procuradora Doña Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de DON Imanol , contra 'ABREU REHABILITACIONES S.L.' Y MAPFRE S.A. representada por el procurador Don Federico Ruipérez Palomino DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A ABONAR A DON Imanol la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTE Y OCHO EROR (1.378 €).- MAPFRE abonará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro , es decir, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro 02/02/2015 y sin que pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde el siniestro.- Y con expresa condena de las costas de este demandante a las demandadas.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID contra 'ABREU REHABILITACIONES S.L.' y MAPFRE S.A. CONDENO A 'ABREU Y REHABILITACIONES S.L. ' a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de CUARENTA Y UNA MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (de 41.705,94 €).- Dicha cantidad devengará el interés de mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su total y completo pago.-Y ABSUELVO A MAPFRE S.A. de las pretensiones deducidas contra ella por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 ..- Con expresa condena de las costas de la Comunidad de Propietarios a la condenada ." En fecha diecisiete de julio de dos mil, diecisiete se dictó Auto aclaratorio de la anterior Sentencia, en cuya parte dispositiva se dice literalmente: " ACUERDO aclarar y rectificar el fundamento de derecho octavo de la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 y donde dice 'Por todo lo expuesto, debe absolverse a Mapfre de las pretensiones de la Comunidad actora', debe decir: 'Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a Mapfre a abonar a la Comunidad actora la cantidad de 157'30. Esta cantidad devengará os intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro hasta su total y completo pago; es decir, el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, y sin que pueda ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro..- También se rectifica el fallo de la sentencia y donde dice 'ABSUELVO A MAPFRE S.A. de las pretensiones deducidas por la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 ' que se sustituye por lo siguiente: Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS contra MAPFRE debo condenar y condeno a Mapfre a abonar a la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREITNA CÉNTIMOS (157'30€). Esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del siniestro hasta su total y completo pago . "

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de los demandantes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 y D. Imanol , así como por la demandante 'MAPFRE, S.A.', previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales les fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos, por las respectivas representaciones de los anteriores apelantes se presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de abril del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de los de Madrid, se alza en primer lugar la apelante MAPFRE ESPAÑA efectuando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba respecto la reclamación del Sr. Imanol ; 2º.- Error en la valoración de la prueba respecto de los trabajos contratados a ABREU REHABILITACIONES, S.L. e incumplimiento de la obligación de ésta de informar a la Comunidad de Propietarios; 3º.- Vulneración a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, indebida imputación de responsabilidad; 4º.- Indebida imposición de los daños de la finca colindante a la actora; 5º.- Indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a MAPFRE; y 6º.- Indebida exoneración de imponer costas a la parte actora respecto de la desestimación de la demanda frente a MAPFRE.

Por su parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM002 denuncia como único motivo de impugnación el error de hecho y de derecho en la conceptuación del contrato de seguro concertado entre ABREU REHABILITACIONES, S.L. y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 3 y concordantes de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y la jurisprudencia establecida al respecto.



SEGUNDO .- Son hechos acreditados los siguientes.

1º.- Con fecha 1 de octubre de 2013, por el Ayuntamiento de Madrid se emitió acta desfavorable de Inspección Técnica de Edificios del Inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en la que se detectaron las siguientes deficiencias: 1.- Las fachadas exteriores e interiores de la finca son de ladrillo cerámico enfoscadas y pintadas. Se observan zonas fisuradas, agrietadas, embolsadas y deterioradas, con desprendimiento de fragmentos. Se deben picar las zonas deterioradas hasta base firme, y posterior enfoscado y pintado de las mismas.

La cornisa de la fachada posterior se encuentra deteriorada debido a la filtración de agua.

2.- La cubierta de la finca es inclinada con estructura de madera, rastreles y teja cerámica plana. Se observa la existencia de goteras en viviendas de planta superior, debiéndose reparar mediante la sustitución de tejas rotas, realización de ramales...garantizando la estanqueidad.

3.- Existencia de humedades en viviendas y zonas comunes, ascendiendo por capilaridad en muros y tabiques. Se debe realizar una inspección de pocería para determinar el estado de la misma y realizar las reparaciones oportunas.

Y por consiguiente se ordenó a la Comunidad de Propietarios la ejecución de obras en: .- ' En fachadas interiores, exteriores, medianeras y otros elementos: 1.- Deficiencias generalizadas en fachadas exteriores e interiores con especial hincapié en cornisa.

.- En cubiertas y azoteas : 1.- Desperfectos en cubiertas del edificio que dan lugar a filtraciones.

.- En redes generales de fontanería y saneamiento: 1.- Deficiencias generales en red de saneamiento. Deberá aportarse informe del estado de la red emitido por empresa especializada y en base al mismo procederse a la subsanación completa de las deficiencias observadas en dicho informe, recogiéndose en el 'Certificado de Idoneidad' las reparaciones emitido por el técnico competente, que 'el estado final de la red de saneamiento de la finca, una vez efectuadas las reparaciones es correcto '.

2º.- Con fecha 6 de noviembre de 2013, y como consecuencia de la ITE desfavorable, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 suscribió contrató de obra con la entidad ABREU REHABILITACIONES, S.L. (folio 60 de las Diligencias Preliminares) para la reconstrucción de la totalidad de la cubierta con sus elementos auxiliares en el precio de 59.759,41 €, IVA incluido, sobrecubierta, bajantes, canalones y claraboya; y el 2 de abril de 2014 se pactó una ampliación de los trabajos inicialmente contratados sobre todas las medianeras del edificio, peto principal del mismo, vigas, chimeneas y reconstrucción medianera , y todo ello por el precio de 19.695,79€, IVA incluido; 3º.- Que el día 2 de febrero de 2015, se produjo el desplome de la totalidad de la cornisa y el peto protector de la misma a lo largo de toda la fachada posterior del edificio (que da a la CALLE000 nº NUM003 ), siniestrando cinco vehículos, parte de la cubierta de la finca colindante y produciendo desperfectos de diversa consideración en diversas viviendas del propio vecindario; 4º.- Que la entidad ABREU REHABILITACIONES, S.L. tenía suscrito con la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. póliza de responsabilidad civil general, siendo el objeto de la póliza el siguiente: ' El Asegurador garantiza al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros, así como los costes y gastos judiciales y extrajudiciales, siempre que el Asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación, y la prestación de fianzas para garantizar las resultas civiles de dichos procedimientos, de acuerdo con las definiciones, términos y condiciones consignados en la póliza y por hechos derivados del riesgo especificado en la misma'. Y se establecía que ' Se aplica una franquicia con carácter general de 1.500 euros por siniestro'.



TERCERO .- Principiando por el recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA, denuncia como primer motivo de impugnación ' error en la valoración de la prueba respecto a la reclamación del Sr.

Imanol ', y argumenta que el perjudicado ejercitó acción de responsabilidad extracontractual contra MAPFRE, acción prevista en el artículo 1902 del C. Civil que establece la prescripción de un año; y además, se desconoce si el vehículo propiedad del mismo fue llevado a un desguace, en cuyo caso le habrían dado al Sr. Imanol una compensación económica por la piezas, cifra que tendrían que reducirse de la valoración/reclamación pretendida; que el turismo no fue dado de baja en la DGT, por lo que pudiera estar utilizando el mismo; o si fue vendido a un particular, habiendo obtenido un beneficio importante. Y a todo ello, debe añadirse la existencia de franquicia por siniestro en la cantidad de 1500 euros, por lo que, aun siendo condenada MAPFRE en la cantidad de 1378 euros, éste importe estaría excluido de cobertura, teniendo que ser resarcido por la codemandada ABREU REHABILITACIONES, S.L.

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que resulta del artículo 1.902 del Código Civil , aparece contemplada en el artículo 1.968 del mismo cuerpo legal , en virtud del cual prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo indicado, teniendo proclamado con reiteración la jurisprudencia que la acogida del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el 'animus ' de los interesados a hacer abandono de los derechos, sin que ello deba entenderse como derogación de la institución, más se atenúa el excesivo rigor para evitar caer en el mecanismo judicial de su automatización, siendo abrumadora la jurisprudencia que mantiene que el instituto de la prescripción al no estar fundado en principios de justicia intrínseca, viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo, no pudiendo estimarse cuando de las actuaciones resulta un 'animusconservandi', una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético.

Tratándose de daños materiales, el cómputo inicial del plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha del siniestro, esto es, el día 2 de abril de 2015, y habiéndose presentado la demanda rectora de este pleito con fecha 1 de febrero de 2016, es obvio que la acción no estaba prescrita.

Y por lo que respecta a los daños en la finca colindante, argumenta que no existe prueba documental fotográfica o pericial de los daños del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 , que no se ha acreditado que Doña María Teresa sea titular del inmueble, el poder de representación en calidad de testigo del que dijo ser hijo de aquella, y que tampoco se ha descontado de la factura presentada los trabajos de mejora que se detallan en la misma tales como repaso de pintura de caucheo en el tejado y limpieza de canalón; y en cualquier caso, considera que no podría abonar la suma de 157,30 euros dado que la suma de la condena del Sr. Imanol de 1378 euros y la de esta finca, ascendería a 1535,30 euros, por lo que únicamente podría abonar la suma de 35,50 €.

Este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en orden a la condena solidaria de MAPFRE con la entidad ABREU REHABILITACIONES, S.L. en cuanto a los daños causados al vehículo del Sr. Imanol y en los de la finca colindante, por haber quedado debidamente acreditado que, como consecuencia de la caída de la cornisa, se causaron daños por los importes reclamados, sin que en el caso del Sr. Imanol se haya acreditado que haya podido vender el vehículo y obtener alguna ganancia de las piezas, ni que en el supuesto de la Sra. María Teresa haya que descontar los trabajos de mejora, pues no se consideran como tales, sino estrictamente necesarios para su reparación.

Ahora bien, no existe duda alguna que en el contrato suscrito entre la entidad ABREU REHABILITACIONES, S.L. y MAPFRE se pactó una franquicia de 1.500 euros por siniestro.

En relación a esta cuestión la doctrina del Tribunal Supremo STS de 20 de mayo de 2014 , declara lo siguiente: 'Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, «la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro», de tal forma que « el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro».

Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene «particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa».

Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006, rec. 922/2000 ) » 'Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato' Y la misma STS 283/2014 dice también lo siguiente: 'En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que «las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura». Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 , declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el 'capital máximo por siniestro' no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 , y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ).' De lo que se evidencia que la concurrencia de una franquicia es oponible a tercero y podría conllevar la desestimación de las pretensiones resarcitorias del tercero en caso de que acredite su existencia, y que fuese superior al importe de la indemnización reclamada...'.

En consecuencia con ello, la cláusula forma parte de la propia delimitación del contrato de seguro y por tanto parece evidente que ha de ser aplicada, exonerándose a la aseguradora del abono de la cantidad de 1.500 euros, debiendo abonar exclusivamente la suma de 35,30 euros en total, resarciendo a cada uno de los perjudicados en proporción a los daños causados; esto es, a Don Imanol y solidariamente con ABREU REHABILITACIONES, S.L. en la cantidad de 31,7 euros; y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , y con igual solidaridad, en la cantidad de 3,7 euros.



CUARTO .- Continúa denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba respecto de los trabajos contratados a ABREU REHABILITACIONES e incumplimiento de la obligación de ésta de informar a la Comunidad de propietarios; vulneración a la tutela judicial efectiva e indebida imputación de responsabilidad; indebida imposición de los daños de la finca demandante a la actora; indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS ; y por último, indebida exoneración de imponer costas a la parte actora respecto de la desestimación de la demanda frente a MAPFRE.

Y así muestra su más absoluta disconformidad con la afirmación de la Juzgadora a quo en cuanto que ABREU REHABILITACIONES, S.L. actuó de forma contraria a la lex artis al no haber advertido a la Comunidad del mal estado del peto y la cornisa y la necesidad de acometer obras de refuerzo y reparación, siendo de vital importancia a su juicio, resaltar que el presupuesto emitido el 2 de abril de 2014 no consta firmado por ninguna de las partes, puesto que la Comunidad decidió no realizar esas obras presupuestadas por la constructora, rechazando así los trabajos que diligentemente le recomendó la misma tras comprobar al estar trabajando en la zona que era necesario intervenir y reforzar el peto y la cornisa; y es más, la propia actora reconoció en su escrito rector que no encargaron a ABREU REHABILITACIONES, S.L. el refuerzo de la cornisa.

Conviene recordar a la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. que en su escrito de contestación a la demanda rectora del pleito, que en el hecho primero ' acepta como correctas las siguientes fechas y afirmaciones: .- 1 de octubre de 2013 se dicta Acta desfavorable de la ITE.

.-6 de noviembre de 2013 se suscribe contrato con ABREU.

.-Inicio de los trabajos a primeros de diciembre de 2013.

.- 2 de abril de 2014 ampliación de los trabajos contratados con ABREU.

.- Junio 2014 finalización de los trabajos.

.-2 de febrero de 2015 desplome de cornisa de la fachada'.

Y ello quiere decir que, existiendo un reconocimiento expreso por su parte sobre la ampliación de los trabajos contratados en fecha 2 de abril de 2015, no puede ahora en sede de apelación, cuestionar que el presupuesto de esa fecha no aparece suscrito por ninguna de las partes y que fue la Comunidad la que decidió no realizar esas obras propuestas por la constructora, siendo cuestión distinta si las obras en concreto en el peto y la cornisa fueron o no de las contratadas en ese segundo contrato de ampliación.

En efecto, del examen de este segundo presupuesto se desprende que las obras contratadas se referían a todas las medianeras del edificio, peto principal del edificio, vigas, chimeneas y reconstrucción de medianería (folios 73 y siguientes de las Diligencias Preliminares), si bien la resolución impugnada que ' el hecho de que no se incluyera la reparación del peto y la cornisa, no le exime de responsabilidad (se refiere a ABREU REHABILITACIONES S.L.) en el siniestro ocurrido, máxime cuando sí que han contribuido a precipitar el desplome de la cornisa....', y ello porque la constructora es una empresa que tiene por objeto social la reparación integral de edificios y que como profesional se le debe exigir en el ejercicio de su actividad la diligencia que exijan las circunstancias de personas, tiempo y lugar y los conocimientos necesarios derivados de la 'lex artis , cuando además, en el propio contrato se pactó que ' si durante la ejecución de las obras aparecieran vicios ocultos no incluidos en el presupuesto, se valorarán con presupuesto aparte'.



QUINTO .- Cuestiona además la entidad aseguradora MAPFRE la indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , toda vez que la única comunicación en reclamación tanto de los daños efectuada por el Sr. Imanol como de los daños de la finca colindante fue la notificación de la demanda iniciadora de la presente litis, no brindando oportunidad a la aseguradora de conocer los daños e importes que se reclamaban y realizar las actuaciones oportunas tendentes a evitar la posterior imposición de los intereses del contrato de seguro; además, advierte que el Sr. Imanol no fue parte en las Diligencias Preliminares 993/2015, al igual que tampoco se mencionó nada de los daños en la finca colindantes en dicho procedimiento independiente y previo a este declarativo, entendiendo que en el supuesto concreto enjuiciado la falta de pago está totalmente justificada.

Es reiterada la doctrina de los tribunales que excluye la aplicación del apartado 8 del artículo 20 LCS en los casos en los que la aseguradora entienda que existe duda sobre la causa o responsabilidad del siniestro, pues de aceptar esta vía sería muy fácil eludir el pago de los intereses de demora legalmente impuestos, pues bastaría generar una duda más o menos fundada para permitir la aplicación del artículo 20.8 LCS , que no se olvide que tiene un carácter excepcional frente a la regla general de la mora de la aseguradora.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 '... Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 (rec. núm. 3191/2000 ), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios' y por ende 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe--, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , 'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada '. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, ' actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.

Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de 'causa justificada' cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico - Sentencia 12 de marzo de 2001 --. Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, ' caso por caso' - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial 'cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía'. O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se ' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de ' incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario'. - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -.

Es decir, el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con prontitud la obligación reparadora trata de estimular la acción prestacional de la compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras.

Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Ocurre que el recargo por mora del art. 20 LCS se impone de oficio y únicamente no procedería cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( art. 20.8 LCS). La Ley de Contrato de Seguro viene a imponer al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla en un plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

La pretensión revocatoria no puede prosperar. Conviene recordar a la entidad aseguradora recurrente que ya en las Diligencias Preliminares 993/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de los de Madrid, consta como documento nº 17, al folio 155, factura emitida por Cornelio por importe de 157,30 euros, correspondiente a las obras realizadas en la vivienda de Doña María Teresa , en la CALLE000 nº NUM004 , finca colindante, y que sufrió daños como consecuencia de la caída de la cornisa, por lo que en modo alguno puede alegar desconocimiento de los mismos.

Y por lo que respecta a la reclamación del Sr. Imanol tampoco puede alegar dicho desconocimiento hasta la notificación de la demanda rectora de este pleito, pues consta como documento nº 8 de la demanda (al folio 120), comunicación efectuada por la entidad MUTUA MADRILEÑA a su asegurado Don Imanol y en la que la hace saber que ha realizado dos reclamaciones amistosas, una con ALLIANZ, que había rehusado la misma porque el informe de su perito concluye que la responsabilidad es de ABREU REHABILITACIONES, S.L., y una segunda reclamación a MAPFRE, que consideró que la responsabilidad era de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 .



SEXTO .- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 formuló igualmente recurso de apelación y denunció como único motivo que se había producido un error de hecho y de derecho en la conceptuación del contrato de seguro concertado entre ABREU REHABILITACIONES, S.L. y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y de la jurisprudencia establecida al respecto; y ello porque la propia póliza no contiene mención alguna que permita identificar el seguro de referencia como uno de responsabilidad civil de explotación sino que expresamente se denomina ' seguro de responsabilidad civil general ', y está suscrito entre una entidad aseguradora y una empresa, cuyo objeto social, viene definido en el artículo 2 de sus Estatutos, actividad de que MAPFRE debía ser consciente, resultando extraño que ABREU REHABILITACIONES, S.L. concierte con MAPFRE exclusivamente un seguro que sólo ofrece cobertura respecto a daños ' ajenos ' a la actividad que la asegurada desarrolla, y que además, el daño causado por la constructora tuvo su origen en la concreta forma en que la mismas realizó su actividad empresarial, esto es, negligentemente.

Uno de los principios que ha de regir necesariamente en el ámbito de la contratación de seguros privados es el de buena fe, siendo el seguro uberrimae bonae fidei contractus, principio cuya vigencia no se agota en el momento de la contratación sino que ha de presidir el desenvolvimiento de las relaciones contractuales entre las partes. Además, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2010 dice al respecto '.....

QUINTO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo.

A) Como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) Ser destacadas de modo especial.

(b) Ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS , que se cita como infringido).

La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que 'determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.

Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, RC núm. 40/2004 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en éstas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.

B) En aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes, la decisión de la AP de calificar la cláusula 1.1.9 del condicionado general como limitativa de los derechos del asegurado resulta acertada, atendiendo a la circunstancia de que éste suscribió un condicionado particular y especial, única parte del contrato que negoció, del que se deduce, en concreto de éste último (doc. 1 de la demanda, folio 17) que la aseguradora cubría el riesgo de daños materiales al continente y contenido del edificio siniestrado (Templo y dependencias del complejo parroquial Nuestra Sra. Del Rocío) hasta el límite cuantitativo de 40 y 15 millones, respectivamente, de forma que la reducción de cobertura pretendida por UMAS, ubicada en el condicionado general (predispuesto por la entidad) que supone limitar la suma máxima para el supuesto de que la producción de ese riesgo fuera debido a lluvia o el viento de una determinada intensidad no es algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivada de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por el asegurado, y menos cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura.

En consecuencia, una especificación de tal calibre que supone reducir la cobertura del riesgo básico garantizado para supuestos singulares, cuando escapa de lo que razonablemente podía esperar el asegurado, no puede serle opuesta a éste en detrimento de un derecho indemnizatorio que quedó definido en el clausulado especial, al tiempo de perfeccionarse el contrato de seguro con la prestación de su consentimiento. Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS , lo que no es el caso, por más que la parte recurrente dedique un razonamiento subordinado a demostrar lo contrario, ya que la solemnidad del artículo 3 LCS no puede entenderse cumplida con la firma de una cláusula de estilo como la que aparece en el condicionado particular (folio 13) en supuestos como el presente en que ocurre, como ha quedado probado de manera incólume en casación, que dicha limitación de cobertura no aparece resaltada convenientemente, en negrita o de otro 'modo especial' en las condiciones generales, existiendo sólo en las particulares una referencia a ella, demasiado general e insuficiente para tenerla por válida con arreglo a la norma en cuestión, no pasando la recurrente en su argumentación de ofrecer una visión alternativa de los hechos, ajena a los que integran la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que excede el ámbito de este recurso......'.

Y en análogos términos se pronuncia la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2017 cuando dice: '... Constatado el criterio dispar seguido por las Audiencias Provinciales en torno a la citada cláusula, esta sala, con relación a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo objeto de la cobertura del seguro y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado tiene declarado, entre otras, en la sentencia 273/2016, de 22 de abril , lo siguiente: «[...]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 51612009, de 15 de julio).

»La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».

A la pretensión revocatoria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 se opone la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A. sosteniendo que la póliza suscrita entre ABREU REHABILITACIONES, S.L. y MAPFRE es una póliza de responsabilidad civil frente a terceros y no es un seguro de garantía de los trabajos ejecutados por la constructora. Es decir, el objeto de aseguramiento es satisfacer las indemnizaciones que pudieran corresponder al Asegurado al causar daños personales o materiales a terceras personas.

En efecto, el objeto de la póliza de seguros que nos ocupa es del tenor literal siguiente: ' El Asegurador garantiza al Asegurado, mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros, así como los costes y gastos judiciales y extrajudiciales, siempre que el Asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación, y la prestación de fianzas para garantizar las resultas civiles de dichos procedimientos, de acuerdo con las definiciones, términos y condiciones consignados en la póliza y por hechos derivados del riesgo especificado en la misma'. Y prosigue el condicionado de la póliza explicando el alcance de la misma diciendo: ' La responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al Asegurado, por la realización de obras y trabajos descritos en las Condiciones Particulares, durante su ejecución, así como por los actos u omisiones propios o de sus empleados, incluidos los técnicos (arquitectos, ingenieros...) o de las personas de quienes legalmente deba responder, pero con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos.

Y de igual modo, la póliza detalla los riesgos excluidos o situaciones no aseguradas y que por tanto, no gozan de cobertura en virtud de la póliza suscrita. Y así, conviene reseñar por su importancia la siguiente exclusión: ' los daños sufridos por las obras y trabajos ejecutados por el Asegurado o sus subcontratistas, así como los causados a los aparatos, equipos y materiales utilizados (propios o de terceros).

En el caso de realización de obras de reforma, ampliación, acondicionamiento, reparación o instalación en recintos propiedad de terceros, siempre que no se trate de trabajos parciales que formen parte de una obra general, se considerarán excluidos solamente aquellos bienes sobre los que esté operando directamente el asegurado en el momento de la ocurrencia de los daños y que constituyan el objeto directo de la actividad asegurada.

A efectos de esta póliza tienen la consideración de obra realizada por el Asegurado o sus subcontratistas las partes circundantes, instalaciones, equipos y accesorios que, aun no resultando inmediatamente afectadas por los trabajos realizados, hayan de ser de obligada manipulación o uso para la ejecución de los mismos, o se hallen de tal manera situadas con respecto a las partes directamente trabajadas que, objetivamente hayan de entenderse extendida también a ellos la actividad del asegurado o sus subconstratistas'.

Y en este sentido, resulta que la pretensión revocatoria de la Comunidad de propietarios demandante no puede tener favorable acogida, puesto que, el examen del contrato de seguro suscrito entre ABREU REHABILITACIONES, S.L. y MAPFRE pone claramente de relieve que es una póliza de responsabilidad civil frente a terceros y no un seguro de garantía de los trabajos realizados por la constructora, resultando obvio que la responsabilidad civil es amplia y para que una determinada cobertura esté prevista en la póliza y sea cubierta por la entidad aseguradora, debe ser expresamente contratada; por ello, y en aras de la economía procesal, la Sala da por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

SÉPTIMO .- En orden a las costas de esta alzada, es de aplicación lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 al ver desestimadas sus pretensiones, y sin hacer especial imposición de las originadas con motivo del recurso de apelación de la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de la entidad MAPFRE ESPAÑA, y se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Amelia Martín Sáez, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 y auto aclaratorio de fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid , en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 138/16, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de que la entidad MAPFRE ESPAÑA responderá solidariamente con la entidad ABREU REHABILITACIONES, S.A. en los daños causados a DON Imanol en la cantidad de 31,7 euros, y con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 por los daños causados en la finca colindante en la cantidad de 3,7 euros, sin hacer además expresa imposición a MAPFRE de las costas causadas, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.

En cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición de las causadas con motivo del recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y se impondrán expresamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 con ocasión de su recurso de apelación; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

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