Sentencia CIVIL Nº 175/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 664/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100229

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2796

Núm. Roj: SAP V 2796/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46220-41-2-2012-0001737
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 664/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000289/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO
Apelante: MAPFRE FAMILIAR Y COM. PROP. AVENIDA000 NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO.
Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.
Apelado: D. Fructuoso ( IMPUGNANTE), Dª. Adela (IMPUGNANTE) y D. Héctor .
Procurador.- D. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA
SENTENCIA Nº 175/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000289/2012, promovidos por D. Fructuoso
(IMPUGNANTE) Dª. Adela (IMPUGNANTE) contra MAPFRE FAMILIAR Y COM. PROP. AVENIDA000
NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO y
D. Héctor sobre 'responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR Y COM. PROP. AVENIDA000 NUM000
DE PUERTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del
Letrado D. JOSE ANDRES LOPEZ-TRIGO contra D. Fructuoso (IMPUGNANTE), Dª. Adela (IMPUGNANTE)
y D. Héctor , representado por el Procurador D. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y asistido del Letrado D.
MARTIN GARCIA CUBEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, en fecha 10 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario - 000289/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dº Fructuoso y Dª Adela , a través de su representación procesal, contra la comunidad de propietarios del Edificio, sito en Sagunto, AVENIDA000 , Nº NUM000 , Mapfre Seguros y Dº Héctor . este último rebelde y CONDENO conjunta y solidariamente a los demandados a: 1.- Realizar las obras de saneamiento e impermeabilización de la terraza comunitaria del edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Sagunto, de uso privativo de la puerta NUM001 situada sobre la vivienda de los demandantes, de forma y manera que se elimine la causa y origen de las filtraciones de agua en la vivienda nº NUM002 del referido edificio, tal y como consta en el informe pericial aportado por los actores.

2 .- Reparar a costa de los demandados, los daños interiores causados en el techo y paredes de la vivienda nº NUM002 del referido edificio, derivados de las filtraciones de agua provenientes de la terraza comunitaria existente sobre aquella.

3.- A indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 973,50€ con los intereses correspondientes y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR Y COM. PROP. AVENIDA000 NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Fructuoso (IMPUGNANTE), Dª. Adela (IMPUGNANTE) y D. Héctor . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de abril de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos de la resolución recurrida y.


PRIMERO.- En primera instancia se dictó sentencia en la que se estimó la demanda formulada; ante esta resolución, la parte demandada formuló recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y la parte demandante impugnó la afirmación del fundamento de derecho segundo sobre que el sumidero no se hallaba en condiciones de limpieza necesarias para servir eficazmente a la evacuación de las aguas de lluvia.



SEGUNDO.- La demandada formuló recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: es muy significativo que la sentencia recoja los informes de los peritos pero no valore lo que dice el perito señor Felicisimo , en referencia a la falta de arreglo y mantenimiento de la terraza que se produjo por los trabajos realizados por el propietario de la vivienda puerta NUM001 , que la usa privativamente y que reparó de forma deficiente el solado de la terraza, así como la pendiente de la misma y la construcción de maceteros. Es decir la sentencia reconoce las obras inconsentidas por la Comunidad que además en junta de 22 de diciembre 2009 solicito al propietario que repusiese la terraza a su estado original, por tanto existe un error en la valoración de la prueba pues aunque la terraza es de uso privativo y el mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios la comunidad interpuso un pleito para que el demandado repusiese a su estado original, es decir la comunidad ha realizado todo lo que legalmente le competía para conseguir que repusiese la terraza. Hay que hacer nuestro lo indicado en el fundamento de derecho segundo cuando se reconoce que el sumidero no se hallaba en condiciones de limpieza para servir eficazmente a la evacuación de aguas pluviales. Cuando los daños se deben un defecto de la tela asfáltica o a otro elemento estructural la responsabilidad es de la Comunidad, salvo que haya intervenido en la causación del mismo la actuación negligente o dolosa del propietario. La Comunidad efectuó trabajos de aislamiento pero posteriormente esos trabajos son modificados por obras ilegales y además no hay un correcto mantenimiento la responsabilidad no puede ser de la Comunidad.

Además de lo anterior la Sentencia no se pronuncia sobre un hecho fundamental y es que Mapfre solo vendría obligado a abonar los daños causados a los actores pero en ningún caso a reparar la terraza, ya que estas no están dentro de la cobertura de la póliza, por tanto debe excluirse a Mapfre de esta reparación.



TERCERO.- La cuestión suscitada en el recurso de apelación y que también se planteó en primera instancia no radica tanto en los daños producidos en la vivienda del demandante por las filtraciones derivadas de la terraza de la vivienda de la puerta NUM001 , sino en la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, al sostenerse por ésta que al ser una terraza de carácter común pero de uso exclusivo de esa vivienda radicaría en su propietario la responsabilidad por la falta de mantenimiento y por haber efectuado alteraciones a la misma.

La primera cuestión, la de determinar la causa de las filtraciones, es eminentemente técnica, ( artículo 335 de la LEC ), y para su concrección en primera instancia se practicaron dos informes periciales: 1- El aportado junto a la demanda, realizado por doña Amelia (folios 23 al 35), en base a una primera inspección el 19 de septiembre de 2011 y con sucesiva ampliación el 5 de diciembre del mismo año. Esta perito señaló como causa de las filtraciones la terraza de la vivienda de la puerta NUM001 y de manera concreta explicó, en cuanto al estado de esa terraza, que '... se aprecia que sólo en parte del perímetro, la tela se ha elevado por los encuentros con los parámetros de fachada o antepecho, pero no en todos. En la zona por donde se manifiesta las filtraciones, los encuentros no están ejecutados habiéndose cortado la tela al ras de la superficie horizontal. Esto favorece que el agua filtre por la unión de las superficies horizontales con las verticales, escurriendo el agua por la parte inferior de la terraza y manifestándose en dos zonas diferentes del salón ...' . Partiendo de este análisis, sobre el origen, concluyó que ' ... Se localiza en la falta de elevación perimetral de la tela asfáltica, que deja sin sellar totalmente los encuentros. Por otro lado se aprecia que la traza no tiene una inclinación adecuada y parte del agua se encharca en el centro. Esta agua no filtra pero ocasiona manchas a la terraza como un charco cuando seca ...' . En el anexo, en base al examen realizado el 5 de diciembre del año 2011, concluyó ' ... que la filtración se produce por los encuentros y discurre por la viga del forjado hasta el interior de la fachada de la vivienda del solicitante ...' , por lo que señaló que es necesario levantar todo el pavimento o impermeabilizar de nuevo la terraza.

2- El aportado junto a la contestación a la demanda y realizado por don Felicisimo (folios 77 a 81), coincide con el perito anterior en las causa de las filtraciones '... Proviene de un fallo en el solado de la terraza de la vivienda superior ...', concretando en la observación de la misma desde la terraza comunitaria, al no poder acceder a su interior, que '... Observamos la misma muestra mal estado de arreglo, manteniendo parte de tela asfáltica en parte superior, así como al no haber sido retirado el solado original, según manifestaciones, observamos que las pendientes necesarias a para el desalojo del agua acumulada no son las correctas hacia el desagüe, ... Asimismo destacar que en zona perimetral se encuentran construidas jardinera de obra, las cuales debido a su peso pueden provocar daños a la tela asfáltica ocasionando las filtraciones en la vivienda inferior ...'; de todo lo anterior concluyó este perito, '... Que si bien hacemos constar que los daños se producen por falta arreglo y mantenimiento de la terraza de la vivienda puerta NUM001 ... Que los revestimientos exteriores de las terrazas, balcones y ventanas se consideran partes comunes del edificio ... Consideramos que en el siniestro acaecido no tiene responsabilidad alguna, ya que se produce por los trabajos realizados por el propietario de tal vivienda, realizando de forma deficiente el solado de terraza, así como pendiente de la misma y por construcción de maceteros de obra ... No obstante lo indicado consideramos que se debía realizar reclamación a tal propietario por parte de la Comunidad, ya que si se produjeran precipitaciones de alta intensidad, la terraza se anegaría pudiendo ocasionan daños considerables en vivienda inferior y siguientes ...' .

La valoración de estos dictámenes periciales conforme las reglas del artículo 348 de la LEC , la sana crítica, así como atendiendo a las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, determina que la Sala coincida con la conclusión mantenida en la Sentencia. Por cuanto, partiendo de la obligación que el artículo 10.1 de la L.P.H , impone a la Comunidad de propietarios a '... la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios , de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad', obligación de sostenimiento y conservación que comprende tanto las obras de mera conservación como las de reparación, siempre y cuando estas últimas tengan por objeto mantener o adaptar el edificio a las debidas 'condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad', conforme los artículos 1902 , 1907 y siguientes del Código Civil ; atendiendo a que la terraza es un elemento común conforme como recoge el artículo 396. Partiendo de estas apreciaciones, que como antes hemos dicho no son discutidas, la realidad es que aunque sobre el origen de las filtraciones ambos peritos difieren; sin embargo, la Sala pone el énfasis en sus coincidencias, por un lado en las obras de impermeabilización que no consiguieron la finalidad perseguida, por las deficiencias puestas de manifiesto por el perito de la actora, en la idea de que no impermeabilizaron de manera adecuada dicha terraza lo que permitió que continuaran las citadas filtraciones. Apreciación que no olvida por un lado que, el legal representante de la mercantil Urban Beach Desing S.L. no recordaba haberlas realizado (minuto 13:48 y ss); y por otro, que las obras realizadas por el propietario de la vivienda sobre terraza fueron el origen de las filtraciones, en la media que el actor, al contestar al interrogatorio (minuto 1:59 y ss) concretó que: fue a partir de las obras de reforma de la vivienda de la puerta NUM001 cuanto acontecieron las primeras filtraciones las que disminuyeron al realizar la reparación de la impermeabilización, pero que continuaron a 'posteriori'.

Como ya tiene dicho esta Sección en otras sentencias de 21-06-02 o de 15 de junio de 2004 , cuando los daños provengan bien de la defectuosa ejecución de un elemento constructivo de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, bien de un inadecuado mantenimiento en estado de servir para los fines a que esté destinado, la obligación de reclamar contra quien hizo la deficiente obra o la de responder por su defectuosa conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios, en el segundo caso por aplicación del art. 1907 del C.C . y de las normas atinentes a la propiedad horizontal, y en el primer caso porque es la propia comunidad la que debe ejercitar las pertinentes acciones contra quien estimare responsable del defecto constructivo, no pudiendo excusarse en dichas deficiencias para dejar de cumplir con sus obligaciones bien de reparar, bien de exigir que las corrijan los posibles responsables ( S.T.S. 16-10-89 ), ello será así cuando la Comunidad de Propietarios tenga constancia de la existencia del defecto constructivo de que se trate, pues de no tenerla mal podría imputarsele comportamiento negligente alguno que pudiera hacer nacer su responsabilidad por vía de los arts. 1902 y 1907 del C.C y de las normas propias de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H). En definitiva si los daños tienen su origen en defectos que sean apreciables y conocidos por la Comunidad de propietarios, en cuyo caso la responsabilidad se proyecta contra la Comunidad de Propietarios por no haber procedido a reparar o por no haber ejercitado con diligencia las acciones reparatorias contra los responsables de tales deficiencias constructivas. Pues la Sala no puede omitir, que contrariamente a lo que se sostienen en el recurso, la Comunidad no realizó actuaciones suficientes tendentes a evitar o a subsanar estos problemas de filtraciones a pesar de su conocimiento. Por cuanto documentalmente se ha acreditado que antes del año 2010 la Comunidad acordó efectuar la reparación de la terraza, su impermeabilización, según el acuerdo del acta de la junta General de 22 de diciembre 2009 (folios 20 y 21), en el cual la Comunidad además aprobó el presupuesto y la creación de una derrama; y sin embargo, en septiembre de 2011, en el acta de 1 de septiembre de ese año (folio 22) cuando el demandante planteó ante la Comunidad el asunto de las filtraciones, ésta excluyó su obligación y delegó en el perjudicado cualquier tipo de acción en referencia a esta vivienda, a pesar de conocer cuales eran los daños producidos por la deficiencia en un elemento común. Es más, si a acudimos a la demanda que formuló la Comunidad contra el propietario de la puerta NUM001 y con la finalidad de que aquél repusiese la terraza a su estado original, constatamos que ésta fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Sagunto, el 26 de junio de 2012 (folios 214 a 221), es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda contra ella, que fue en abril de 2012. Esta dilación temporal y la documental desvirtúan la indicación efectuada en el recurso sobre que la Comunidad no se desentendió de los daños que producían las filtraciones a través de un elemento común. E implican conforme lo explicado anteriormente mantener su responsabilidad desestimando el recurso en dicha petición.



CUARTO.- En último lugar, dentro del recurso en referencia a la aseguradora demandada se ha apelado la condena a la misma a reparar la terraza para evitar que sigan produciéndose los daños en la vivienda del demandante.

La Sala observa que esta petición ya se contenía en el penúltimo párrafo del sexto de hechos, en la contestación a demanda, en referencia al contenido de la póliza que aseguraba a la Comunidad de Propietarios. Y también que la Juez 'a quo' no examinó esta cuestión en el fundamento derecho segundo, de motivación probatoria y consecuencias jurídicas. Oposición a la demanda que quedo imprejuzgada en primera instancia.

Teniendo en cuenta que la responsabilidad de la compañía demandada va en función de la póliza suscrita, pues fue demandada en su condición de aseguradora. La que fue aportada al contestar la demanda, tanto de sus condiciones particulares como generales (folios 101 a 125). En la que se establecen los riegos a asegurados entre otros la responsabilidad civil, y en las condiciones generales, en su artículo 8 se delimitó que aquella comprende el pago de las indemnizaciones que el asegurado puede resultar civilmente responsable, cubriendo los daños materiales causados a terceros que sean imputables al asegurado ( artículo 1 y 73 de la LCS ).

Partiendo de esta previsión y no habiendo constancia alguna en contra, debe aceptarse la alegación de la aseguradora, y por tanto, estimar el recurso en el sentido de que la condena debe limitarse a la reparación de los daños causados en la vivienda de la parte actora, quedando excluida de su condena la reparación de los defectos o deficiencias de la terraza que producen las filtraciones, como antes, en el fundamento anterior se ha explicado.



QUINTO.- Aunque la parte demandante, al contestar al recurso de apelación del contrario indico que impugnaba la sentencia, la lectura del mismo ha permitido a la Sala constatar que no contiene impugnación de pronunciamiento alguno. Recuérdese que la finalidad del recurso de apelación y de la impugnación es que '...

se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente...' articulo 456 de la LEC . Y habiéndose estimado, en primera instancia íntegramente la demanda, la parte demandante carece de gravamen para impugnarla.

De hecho, la lectura de la impugnación permite constatar que aquella se formuló contra una afirmación contenida en el fundamento de derecho segundo sobre que: el sumidero no se hallaba en condiciones de limpieza necesarias para servir eficazmente a la evacuación de las aguas de lluvia; pero la misma no trasciende a la estimación o desestimación de la pretensión deducida en la demanda. Por lo anterior se concluye que no ha existido impugnación alguna que debe a ser examinada y resuelta en esta segunda instancia.



SEXTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso no ha lugar hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Sancho Gaspar en nombre y representación de Mapfre Familiar y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Puerto de Sagunto, contra la Sentencia número 28/017 de 10 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Sagunto.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de: 1- Estimar parcialmente la demanda formulada por don Fructuoso y doña Adela contra Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros.

2- Absolver a esta demandada de la realización de las obras de saneamiento e impermeabilización de la terraza comunitaria del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 del Puerto de Sagunto, de uso privativo de la puerta NUM001 , situada sobre la vivienda de los demandantes de forma y manera que se elimine la causa y origen de las filtraciones de agua de la vivienda n.º NUM002 del referido edificio.

3- Mantener el resto de los los pronunciamientos del fallo.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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