Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 269/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100135
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2698
Núm. Roj: SAP B 2698/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 269/2017
Procedimiento ordinario Nº 413/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 175/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 413/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 11 de Barcelona, a instancias
de D. Melchor representado por el Procurador Sr. Ramón Feixo Bergada, contra LÍNEA DIRECTA
ASEGURADORA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Inés Beltri Vicente y contra D. Nazario declarado
en rebeldía, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24/1/2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Feixó Bergadà en nombre y representación de Melchor y absuelvo a Nazario y a la aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., de todos los pedimentos de la demanda. Condeno a Melchor a pagar las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 18/10/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Melchor , se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1 LRCSCVM y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para casos de colisión recíproca. 2) Errónea valoración de la prueba respecto la conducción bajo la influencia de alcohol del demandado; y 3) errónea valoración de la prueba en cuanto a las versiones del siniestro y colocación de los vehículos; en relación al informe de la Guarda Urbana; en cuanto a la ausencia de aportación de prueba por los demandados, conforme al principio de facilidad probatoria; y en cuanto a la valoración de las pruebas periciales. En realidad, todos los motivos del recurso se pueden subsumir en dos cuestiones: a) la alegada infracción de la jurisprudencia respecto a los supuestos de colisión recíproca; y b) el error en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia.
2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 9 de enero de 2014, alrededor de las 23,30 horas, entre la moto Yamaha XC 125, matrícula .... PLT , conducida por su propietario Don Melchor y el vehículo Chevrolet, matrícula .... XDX , conducido por su propietario Don Nazario . El accidente se produjo en la C-31, a la altura del Km. 206, de Barcelona, por la zona del paso elevado de la Plaza Las Glorias, colisionando el coche y la moto, de modo que el conductor de esta última cayó el suelo causándose diversas lesiones. En el momento del accidente el conductor del coche Don Nazario circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues como se indica en la Sentencia firme del Juzgado Penal 4 de Barcelona de 3 de junio de 2016 , la policía local advirtió que el citado conductor presentaba síntomas de estar embriagado, como halitosis, ojos brillantes y enloquecidos, rostro sudoroso, comportamiento irritado y arrogante, respuestas embrolladas e incoherentes, fuga de ideas, deambulación vacilante e insegura. Estas circunstancias indiciarias se determinaron al practicarle la prueba de alcoholemia, que arrojó un resultado positivo de 0,86 mg/l, a las 23,58 horas; y de 0,83 mg/l de aire espirado a las 00,14 horas. Como consecuencia de este accidente el actor, que efectuó reserva de acciones civiles en la causa penal, pide una indemnización de 7.034,83 € por lesiones y secuelas, y por daños materiales la suma de 2.044,79 €, importes que ascienden a la adición total de 9.079,62 €, más los intereses legales respecto al demandado Don Nazario y los intereses legales del artículo 20 de la LCS respecto la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3 - 84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29- 5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2. En el presente caso la cuestión que básicamente se ha discutido en la instancia, reproducida en el recurso de apelación, es si el accidente es imputable al conductor de la moto YAMAHA o bien al demandado, conductor del vehículo Chevrolet. La primera cuestión que debe resaltarse es que el conductor de la moto Don Melchor sostiene que él iba conduciendo por el segundo carril y que percibía como detrás suyo circulaba un coche, por lo que decidió incorporarse al primer carril, pero breves momentos después, sin solución de continuidad, se produjo el accidente. En concreto, en el acto del juicio el Sr. Melchor declaró: " Circulaba con la moto por el carril del centro y cuando cambié de carril es cuando recibí el impacto. Declare en la ambulancia ante la Guardia Urbana y les dijo que había cambiado de carril cuando se produce el accidente. Recibí un impacto y la moto se me escapa hacia delante. Reclamo los daños de la motocicleta, pues fue siniestro total; por los restos de la motocicleta me pagó la 'trituradora'. Iba por el carril central; noté que estaba molestando y me cambié de carril; mi velocidad era de 50 km/h y por eso me cambié para dejar paso a un vehículo que estaba detrás. Miré por el retrovisor derecho y no veo que venga nadie, me cambio de carril y me dieron un impacto fuerte por detrás en la espalda y volé por arriba; supongo que golpee contra el coche, puede ser que contra el parabrisas; señalice el cambio de carril. Pero todo ocurrió muy rápido. El impacto del coche contra mí fue muy fuerte. Cuando declaré ante la Guardia Urbana estaba sentado en la ambulancia. La moto me costó 2.000 €".
Por el contrario, el conductor del Chevrolet Sr. Jose Carlos mantiene que él circulaba correctamente por el primer carril, cuando notó un golpe y se apercibió que había arrastrado o colisionado con un motorista al verlo en la calzada, apoyada en una valla. De forma más exacta en el acto del juicio el citado demandado manifestó: 'Antes de la colisión iba circulando por la derecha todo el rato. Delante mío iba un vehículo turismo, no una moto. Luego noté algo y vi que arrastraba una moto. Vi al conductor de la moto cuando estaba en el suelo apoyado. Se rompió mi parabrisas, pero no lo vi cuando me dio en el parabrisas; no sé cómo ocurrió. No vi la moto, sólo sentí el contacto'. De las declaraciones de ambas partes se observa una discordancia en la forma del accidente, si bien, relacionando el contenido del atestado de la Guardia Urbana con estas declaraciones, se deduce que el accidente se produjo en el primer carril, al incorporarse al mismo la moto. Ahora bien, de ahí no podemos deducir que existas una culpa clara, determinante y acreditada del conductor de la moto, pues debe tenerse en cuenta que un conductor de un vehículo, como sabemos quiénes por experiencia lo utilizamos, dispone de más margen de maniobra y percepción si conduce con las debidas precauciones, en estado lúcido y respetando las normas de circulación, que en condiciones nocturnas requieren de una vigilancia mayor, pues la percepción a estas horas de un conductor debe ser clara. Por el contrario, en el presente caso se ha demostrado, según la documental incorporada a los autos, básicamente el atestado aportado, pero también con relevancia especial la sentencia del juzgado penal núm. 4 de Barcelona, que el demandado conducía en un estado lamentable, con grandes tasas de impregnación alcohólica, que su forma de expresión era balbuceante, la actitud agresiva y su estado anímico y perceptivo muy deficiente, hasta el punto que la Guardia Urbana solía permitía que se llevaran el vehículo si lo conducía su acompañante, aunque ésta desistió porque hacía años que no conducía. En tales condiciones es evidente que el conductor del vehículo no podía tener reflejos suficientes en caso de una maniobra de adelantamiento o incorporación. Por otro lado, su versión de los hechos no resulta muy creíble dado el estado de merma de facultades mentales y psico volitivas que presentaba en el momento en que compareció la Guardia Urbana. Si el conductor del coche no podía expresarse bien en dicho acto, como iba a recordar con exactitud la forma en que se produjo el accidente y como puede admitirse que su versión fue creíble. Es cierto que testigo Doña María Consuelo , acompañante del conductor, viene a declarar en esencia la versión del conductor, pero aún así todas sus respuestas eran 'creo que la motocicleta salió impactada a la izquierda al lado de la valla'; 'no recuerdo si se rompió el parabrisas del coche'; o bien, simplemente, se limita a reiterar la versión del demandado. Pero esta testigo, como ella reconoció es amiga y vecina del demandado, a quien conoce hace años, por lo que su versión no es muy creíble.
Por otro lado, también se discutió en el juicio la cuestión de la rotura del eje de la moto. El Perito Don Luis María , cuyo dictamen aportó la actora y fue quien vio la moto en el taller, declaró que 'vi a la motocicleta en el taller y vi que el eje estaba roto; la desviación en la zona posterior de la rueda era evidente. Había rotura del eje, aunque vimos que la moto era siniestro total y valoramos poco más; se trata de una colisión por alcance, cuando cambia de carril es colisionado por detrás'. Por el contrario, el Perito Don Jesus Miguel que 'en la aleta anterior izquierda es donde se produjo el accidente. El parabrisas es el delantero. El atestado se refiere a la aleta anterior lateral y al parabrisas. En una colisión por rascado se puede producir una colisión en el parabrisas. Una colisión por alcance se descarta; podría haber daños en el parabrisas, pero aquí no hay daños en el capo, por lo que se descarta. En cuanto a la rotura del eje, en el informe de THALAY (informe perito actora) se indica que hay una rotura del eje trasero, pero eso no se indica en el informe de la fuerza instructora'. Pues bien, en relación al tema del eje, es muy comprensible que en el atestado la Guardia Urbana no examinara el eje, ya que tal análisis es más propio de mecánicos o especialistas; y, como quiera, que el perito de la actora afirma que vio la moto en el taller, mientras que el perito Sr. Jesus Miguel no ha visto la motocicleta ni el vehículo, se considera más acertado el criterio del Sr. Luis María . Por otro lado, en cuanto al dictamen elaborado por Jesus Miguel debe indicarse que se trata de un dictamen se qie basa en hipótesis de producción del accidente, atendiendo a los valores de aceleración típicos para motocicletas y personas bajo las condiciones de deslizamiento y caída. Pues este tipo de dictámenes, que más que en hechos acaecidos y en datos del día del evento, se basan en probabilidades e hipótesis, que pueden tener su valor en otro ámbito, a juicio de esta Sala, como lo ha reiterado en otras ocasiones, carecen de valor probatorio para determinar el modo y desarrollo de un accidente.
3. Como se observa nos encontramos ante un supuesto de colisión entre dos vehículos de motor, en el que se reclaman los daños personales y daños materiales, por lo que, más que ante un supuesto de concurrencia de culpas, denominación que en muchas ocasiones se emplea de forma inadecuada, nos encontramos ante un caso de concurrencia de causas. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 declaró: "En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1IVLRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 Código Civil ( artículo 1.1IIILRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo".
Más adelante, indica la referida Sentencia que 'Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7ª de 20 de abril de 2010 '. Este criterio jurisprudencial es el que debe aplicarse en el presente caso, pues dado el estado de disminución evidente de las facultades cognitivas y volitivas del conductor del demandado, y que, por otro lado, el conductor de la moto se incorporó rápidamente en el primer carril, donde circulaba el vehículo Chevrolet, se considera que se produjo una concurrencia de causas en la producción del accidente. Debe tenerse en cuenta que cuando el conductor de la motocicleta se incorporó al primer carril, si el demandado hubiera estado en plenitud de facultades podría haberse desviado hacia el carril del centro y evitar el accidente. En consecuencia, se valora la concurrencia de causas en un 50% a cada uno de los conductores, razón por la que deberá estimarse parcialmente la demanda en los términos que se expresarán más adelante.
TERCERO. - La estimación parcial de la demanda implica que deba condenarse al demandado Don Nazario y a la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, solidariamente, al pago de los días de baja, lesiones y daños materiales, si bien reduciendo la indemnización al 50%. La parte demandada, apelada en la instancia, acepta los días 15 días impeditivos y la reclamación de incapacidad permanente de un día, pero se considera excesivos los 6 puntos por el perjuicio estético y la aplicación del 10% del factor de corrección tanto sobre lesiones como secuelas permanentes, pues no se han acreditado los ingresos del actor. Tampoco acepta el importe total de los daños materiales. En cuanto a estos daños, como la motocicleta tuvo que ser llevada al taller, aunque fuera declarado siniestro total, fue necesario realizar ciertas operaciones de desmontaje y similares, por lo se considera adecuado el importe de la cantidad total reclamada que asciende a 2.044,79 €, importe que deberá reducirse a la mitad por la concurrencia de causas apreciada, quedando en la suma de 1.022,40 €, corrigiendo al alza el importe exacto de 1.022,395 €. En cuanto a las lesiones corporales debe aplicarse el baremo publicado en el BOE de 15 de marzo de 2014, conforme al cual los 15 días impeditivos de incapacidad temporal por el importe de 58,41 €/día, ascienden a 876,15 €. El punto por la incapacidad permanente equivale a 725,87 €. En cuanto al perjuicio estético, dado el número de cicatrices que le quedaron por el accidente se considera adecuado conceder 4 puntos, por lo que siendo en tal caso el punto de 775,94 € por cuatros equivale a 3.103,76 €. La suma de estas indemnizaciones por lesiones asciende a 4.705,78 más el factor de corrección de 470,578 €, asciende a un total de 5.176,358 € , importe del que debe concederse el 50% por la concurrencia de causas apreciada, por lo que el importe de la indemnización por daños corporales será de 2.588,18 € , corrigiendo al ala la suma de 2.588,179 €. En conclusión, la suma total de la indemnización ascenderá a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.610,62 €) . Por lo tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Melchor contra la Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona , revocándose parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Melchor contra Don Nazario y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, condenando solidariamente a ambos al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.610,62 €) , así como los interese legales devengados desde la fecha del accidente, que respecto la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS .
CUARTO. - 1. Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2. Al estimarse parcialmente la demanda no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en primera instancia ( artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por por Don Melchor contra la Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Melchor contra Don Nazario y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, condenando solidariamente a ambos al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.610,62 €) , así como los interese legales devengados desde la fecha del accidente, que respecto la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS .No se efectúa especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

