Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 144/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100253
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1470
Núm. Roj: SAP GR 1470/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 144/19
JUZGADO GRANADA Nº7
AUTOS J.ORDINARIO Nº 1025/17
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 175
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a siete de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. siete de Granada, en virtud de demanda de D. Felicisimo , representado por el
Procurador Dª. Encarnacion de Miras López, y defendido por el Letrado D. Vicente Torres Montoya, contra Dª
Raimunda en nombre y representación de sus hijos menores de edad Reyes y Gervasio , representado por el
Procurador Dª Miguel A. Serrano Carrillo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz García.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en nueve de enero de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ENCARNACIÓN DE MIRAS LÓPEZ, actuando en nombre y representación de Felicisimo , contra Raimunda , representada por el Procurador MIGUEL ÁNGEL SERRANO CARRILLO, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 9-1-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granad,a, en Juicio Ordinario 1025/17, seguido por demanda de D. Felicisimo frente a Dª Raimunda que actúa por si y en representación de sus hijos menores Reyes y Gervasio , sobre acción declarativa de Dominio, se interpuso por la representación del Sr. Felicisimo , recurso de apelación, que ha originado el rollo 144/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción de los Arts. 1445 y ss CC. b) Infracción de los requisitos de la acción declarativo de dominio. Existencia de justo título.
SEGUNDO. - Con carácter previo, debemos poner de manifiesto, que no obstante los términos en que aparece redactado el art. 348,2 del Código Civil, 'el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla', la doctrina y la jurisprudencia consideran incluida la acción declarativa del dominio en el art. 348 del Código Civil La Sentencia de 24 de marzo de 1992 dice que: 'desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio , al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad , tratando de obtener una mera declaración constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa.
( Sentencias del Tribunal supremo de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944), no se trata de recuperar la posesión (Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 12 de junio de 1976); y la Sentencia de 14 de octubre de 1991 afirma que: 'según muy reiterada jurisprudencia (la acción declarativa de dominio) no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad , pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye' ( Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1979, 14 de marzo de 1989 y 3-6- 2004).
Dicha acción necesita para su prosperabilidad dos requisitos : el título de dominio, que no equivale a documento constitutivo sino a justificación dominical y que ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen al del demandado. El título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SSTS de 4 de noviembre de 1.981 y 6 de junio de 1.982, entre otras).
En segundo lugar requiera la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea - sentencias de 29 de marzo de 1.979, 6 de octubre de 1.982, 31 de octubre de 1.983, 3 de julio de 1.987, 30 de noviembre de 1.988, 3 de noviembre de 1.989, 27 de junio de 1.991, 4 de noviembre de 1.993, 30 de enero de 1.995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - sentencia de 12 de abril de 1.980 -, debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencias de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995, 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998'. A partir de lo expuesto, resolvemos la alzada, señalando que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- 1er Motivo.- Sostiene la parte apelante que se ha producido la infracción de los Arts. 1445 y ss del Cc, frente al criterio del juzgador a quo de descartar el contrato de 29-8-87, que no le otorgaba validez por no constar la firma del esposo de la demandada, Sr. Pascual , pues se produjo la venta con entrega de cosa y precio, y todo ello como justificación de que por medio de dicho contrato adquirió la titularidad del 50% de la casa sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Granada. Pues bien, frente a ello, la Sentencia apelada, señala que la actora , y ahora apelante, no cumple con el primero de los presupuestos para el valido ejercicio de la acción declarativa de domino, como es el justo titulo que acredita la propiedad de la finca.
Como es sabido, el art. 38 LH establece que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo...' y, como dice el TS (entre otras, en sentencia de 12-3-12), la presunción de exactitud registral afecta al titulo. En virtud, por tanto de la presunción de exactitud registral, del art. 38 LH, se presume que quien figura como titular registral es propietario del bien inscrito, pero es esta presunción es de las llamas 'iuris tantum', y como tal, admite prueba en contrario, por lo que si se acredita que 'lo aparente', no pasó de eso, por pertenecer el derecho a otro, habrá que estar a la realidad extraregistral. Y es que, es doctrina pacifica que la presunción referida admite prueba en contrario, como se infiere de la norma contenida en el párrafo 3 del art. 1 LH, y lo confirma reiterada jurisprudencia ( STS 21-9-87, 17-10-89...) que decide que la presunción de exactitud que proclama el art. 38 LH, fuera de los supuestos de protección del tercero hipotecario, en que actúa como presunción 'iure et de iure', en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción iuris tantum que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extraregistral en cuya caso prevalece ésta sobre aquella (igual las STS de 18-2-09, 09-6-11).
En la documental de la demanda se acompaña la escritura publica de 1-10-87, en la que solo figura D. Gervasio , como comprador, y no el Sr. apelante, y nota simple del Registro que solo identifica como titular a dicho señor.
Y frente a ello, el Sr. apelante invoca como prueba contraria el contrato privado, ya aludido; y los distintos pagos efectuados, la constitución de una comunidad de bienes, las reformas del edificio, y la prueba testifical practicada. Veamos, pues.
A) Contrato privado de 29-8-87. Ciertamente no está el mismo firmado por D. Gervasio , y cierto también que en el mismo se expone, en la condición 2ª que 'D. Felicisimo y D. Gervasio entregan en este acto, como señal y parte de pago, a D. Marco Antonio y Sra., la cantidad de 400.000 ptas, reflejándose en los siguientes cheques: nº NUM001 , por un importe de 100.000 ptas, contra el Banco Santander-OP Granada; cheque nº NUM002 por importe de 300.000 ptas. contra Banco de Andalucía Urbana 2, Granada. Alega el apelante que acompaño copia del cheque 100.000 ptas como Doc. 3 de la demanda (de 29-8-87) y pretende acreditar el pago del cheque de 300.000 ptas NUM003 , con el extracto de la C/C que el mismo tenia en Banco de Andalucía (Doc 4), pero del que no resulta tal acreditación, puesto que examinado el mismo, no consta disposición efectuada el 29-8-87 por tal importe. Más aun, en dicho extracto figuran movimientos comprendidas entre el 7 y el 14-4-89.
Y el resto del precio abonado por el actor, 2.300.000 pts abonado en cheque a favor del Sr. Marco Antonio , en 15-9-87, (Doc. 8 de la demanda), firmado por el apelante, apareciendo 'recibí' del citado Sr. Marco Antonio (Doc. 9), por importe de 2.300.000 ptas y siendo reconocido el pago por la propia vendedora en el acto de la vista, Sra. Begoña . (Doc 52 de la demanda consistente en acta de manifestación de dicha Sra. de 26-7-17, ante el Notario Sr. López Escribano) como se expresa al mismo 57'25 del CD nº 2 cuando reconoció que ella y su esposo vendieron a los dos (el actor y el Sr. Gervasio ), y que recibieron el pago por parte de los dos (minuto 59'11), insistiendo al minuto 0'40 del video 3 que ' los dos dieron cada uno la mitad del dinero', A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta también a mayor abundamiento, lo manifestado por el hermano del Sr. Gervasio , en el Acta de 28-7-17, en el sentido de que el actor y su fallecido hermano 'adquirieron conjuntamente la casa en cuestión, hemos de concluir en dos sentidos: a) La presunción registral del art. 38 LH (que en principio juega a favor de D. Gervasio , y por ende, de sus herederos), aunque es 'iuris tantum' es una presunción vigorosa y no resulta admisible frente a ellos meros indicios no concluyentes, en el presente caso, ha sido destruida por la concluyente prueba contraria.
b) El título, primer presupuesto para el valido ejercicio de la acción declarativa, está acreditado.
B) En cuanto a los pagos.- También, por lo expuesto, aparecen acreditados, a lo que hemos de añadir la propia manifestación, ya referida, de la Sra Begoña , vendedora, junto a su marido, cuando manifestó expresamente reconocer el Doc. nº 7 de la demanda, consistente en recibí de 2.300, 000 ptas de fecha 14-9-87, suscrito por su difunto marido y lo que, unido a la justificación documental de los cheques (Doc. 3 y ss de la demanda), abona el criterio de la realidad de tales pagos y con ello de la adquisición por el actor del 50% de la propiedad del inmueble.
C) En relación a la Comunidad de bienes, aparece la realidad de la misma y su finalidad de la manifestación de D.
Secundino (como solo constaba D. Gervasio en la escritura, para justificar la existencia de una copropiedad y cobrar las rentas al 50% cada comunero, minuto 12'46 CD nº 2).
D) Finalmente, en cuanto a las reformas, también figuran acreditadas (Doc. 52 y 53) por las propias manifestaciones de las partes y resto de la documental.
Es por todo lo expuesto, que concurren los presupuestos para el valido ejercicio de la acción entablada, y por ello se impone, con plena acogida del recurso, la revocación de la sentencia en los términos interesados, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de la alzada ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 9-11-18, por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Granada, y en su virtud, a) Declarar el domino sobre el 50% de la finca registral NUM004 , por parte de D. Felicisimo , condenado a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración. b) Cancelar la inscripción registral, debiéndose proceder a inscribir el 50% de la finca a favor del actor Sr. Felicisimo , librándose a tal efecto el oportuno mandamiento. c) Declarar extinguido el derecho de usufructo de Dª Raimunda , respecto del 50% de dicha registral, con imposición a la demanda de las costas de la primera instancia, y sin efectuar condena en las de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

