Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1362/2018 de 10 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100260
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:671
Núm. Roj: SAP AL 671:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0409941C20171000305
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1362/2018
Asunto: 101526/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 255/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE VELEZ RUBIO
Apelante: Lourdes
Procurador: ANA ALIAGA MONZON
Abogado: ROSA ANGELA MARTINEZ CASARES
Apelado: ALLIANZ SEGUROS, S.A.
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado: JOSE VALVERDE ALCARAZ
SENTENCIA Nº 175/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMETNE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 10 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Unico de Velez Rubio ha tramitado procedimiento de Juicio Ordinario 255/17 seguidos en ese Juzgado, en el que se ha dictado sentencia de fecha 30 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone;
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Lourdes representada por la procuradora Sra. Aliaga Monzón absolviendo a ALLIANZ SEGUROS de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada ALLIANZ impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.Este recurso trae causa de una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual del articulo 1.902 del CC, ejercitada por D. Lourdes frente al dueño del bar sito en la localidad de Chiribel, D. Mario, del que desistió y; frente a su aseguradora Allianz. Y es consecuencia de la caída sufrida por la demandante cuando estaba en el interior del establecimiento con un grupo de personas. Hecho ocurrido entre las 23.00 y 24.00 horas del día 25 de diciembre de 2016, con resultado de una fractura del radio distal derecho por las que reclamaba una indemnización de 9.873,56 € (secuela de muñeca dolorosa y el periodo de sanidad invertido de180 días en total del que 84 corresponden a perjuicio personal básico).
La sentencia desestima la demanda, y la Sra. Lourdes apela la sentencia por infracción del artículo 219 de la LEC (deber de motivación) y error en la valoración de la prueba. Estima que el juzgador alcanza conclusiones erróneas, a partir de las declaraciones de parte y de los testigos (dueño del bar y D. Octavio). Y en definitiva, mantiene que, de la prueba practicada la responsabilidad del dueño del bar es evidente, al no advertir el estado del suelo y remediarlo pese a las advertencias de la demandante y otros asistentes.
SEGUNDO.-La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revision prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).
Pues bien, en esta caso, revisado el material probatorio, no acertamos a desvelar error o arbitrariedad en la valoración de los hechos y las conclusiones extraídas de los mismos por el juzgador . La sentencia, con relación a la abundante y detallada doctrina analizada, examina las posibles causas de la caída, y acierta en sus conclusiones, en cuanto no cabe la imputación causal de los daños al dueño del bar y por extensión a Allianz, que asegura la responsabilidad civil del negocio regentado por D. Mario.
Para ello debemos recordar la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala, entre otras en la sentencias de 17 de diciembre de 2007 , de 17 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1494) y, especialmente, en la de 22 de diciembre de 2015. Segun estas; para la infracción del artículo 1902 del CC , es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre ellas la entidad del riesgo, - del resultado dañoso producido. E indica que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída - o el golpe - se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Y en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Señala el tribunal Supremo en, auto de la Sala 1º de lo Civil de 16 de mayo de 2018, ' En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Cc ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).'
De acuerdo con la citada doctrina, el accidente analizado, se produce una noche festiva en el interior de un bar donde un buen numero de personas estaban celebrando la navidad, tomando copas (bebidas liquidas), y bailando. Es decir en un ámbito de riesgo ordinario no cualificado, que los propios asistentes deben asumir. De ahí que deba valorarse la interferencia de la victima, es decir la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.
Y en el presente supuesto, de los elementos valorados por el juzgador, resulta claro que:
La demandante conocía el riesgo de caída pues, antes de accidentarse, comento a los amigos o familiares con los que departía el estado del suelo mojado . Y el pavimento mojado y pegajoso, no es consecuencia de la actuación del dueño del bar , sino de los asistentes y participantes del ambiente citado, del que formaba parte la actora. Hay por tanto una clara interferencia de terceros, en la responsabilidad exclusiva que se atribuye al dueño del bar por la parte apelante.
En cuanto al supuesto error de valoración de la prueba, corroboramos la valoración de la sentencia. Es diáfano a partir de las declaraciones de la propia perjudicada y el testigo D Octavio; que la demandante era plenamente conocedora del riesgo ya creado cuando se produce la caída, pese a lo cual no adoptó una actitud diligente. Sus comentarios al respecto entre el núcleo de personas con los que se encontraba departiendo en el bar, reunidos en forma de semicírculo próximo a la barra, son elocuentes y demostrativos de ello , cuando indica lo siguiente antes de la caída ; ' Aquí va a pasar algo, alguno nos caemos, y .... al final me toco a mi...'
Ella misma expresó en el juicio que; ' había caído liquido, estábamos allí de baile, con los brindis, cervezas....' o que; ' estaba el bar a tope de gente, no daban a basto, ...no es que nos hicieran caso...'
E, incluso el hecho de que otra cliente se hubiera caído antes, da cuenta de que la demandante conocía la situación creada por los asistentes al establecimiento, provocado por el ambiente festivo , de bailes, brindis y líquidos derramados al suelo. Testigo, que no obstante su plena identificación en juicio, no fue llamada a juicio, para corroborar la versión no acreditada de la demandante, en su caso.
Por ello, el riesgo de regentar un establecimiento al publico y la obligación de mantenerlo limpio y en buen estado en todo momento, no basta como criterio objetivo de imputación de responsabilidad por si solo. Se han de valorar como realiza la sentencia, el contexto y circunstancias descritas, y la intervención causal de la demandante en el fatal accidente. Es decir una persona con mediana perspicacia, debe adoptar medidas de precaución en relación a su persona, y en todo caso asumir el riesgo ordinario de la actividad en la que participa en función de sus propias circunstancias (recuperada de una reciente intervención , tipo de calzado que llevara etc).
En definitiva, la caída producida en tales circunstancias, debe considerarse un riesgos generales en el ámbito ordinario de la vida, y tener un carácter previsible para la víctima.
Y respecto al segundo supuesto de error de valoración; omisión de las advertencias al dueño del bar; examinada la declaración de testigos y parte, no hay una prueba evidente de que así fuera. El testigo D. Octavio, indica claramente en la grabación de la vista, que no se acuerda si adviertieron al dueño del bar (sobre el estado del suelo), antes o después del accidente.
Y la demandante, a la misma pregunta contesto de forma evasiva, mediante la siguiente declaración que se transcribe; 'estaba el bar a tope de gente, no daban a basto, ...no es que nos hicieran caso...'
De modo que la forma en que se produce la caída, debe considerarse como un riesgo general de la vida asumido por la propia demandante , que no permite atribuir al establecimiento y dueño del bar su falta puntual de limpieza como parece apuntarse en la demanda inicial (pues no se describe las circunstancias desveladas en la vista salvo el hecho estricto de que la demandante resbala y cae porque el suelo estaba mojado), o la omisión de no haber acudido fuera de la barra, donde trabajaba y atendía al público, para limpiar el suelo pegajoso y resbaladizo. Y por ende debe confirmarse la falta de responsabilidad de su aseguradora.
Ante lo expuesto debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-Procede la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 30 de julio de 2018 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Unico de Velez Rubio, en los autos de Juicio Ordinario 255/17 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
