Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 823/2018 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100157
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3461
Núm. Roj: SAP B 3461/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158219656
Recurso de apelación 823/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 819/2015
Parte recurrente/Solicitante: HUMBLAC, SL
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: Pablo Barreneche Moltó
Parte recurrida: Domingo
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Marta Segura García-Consuegra
SENTENCIA Nº 175/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de mayo de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art.249.1.6) 819/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de HUMBLAC, SL contra Sentencia - 18/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Domingo .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Domingo , representado por el procurador don José María Ramírez Bercero, contra la entidad Humblac S.L, representada por el procurador don José Antonio López Arboles, condeno a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 3.600 euros, más el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Se imponen a la parte demandada las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el Sr. Domingo , arrendatario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 3.600 €, en concepto de fianza, pactada en el contrato de arrendamiento, de 24 de mayo de 2013, concertado con la demandada Humblac,S.L., y que fue resuelto por mutuo acuerdo, con entrega de las llaves, el 31 de julio de 2015, opone la demandada arrendadora la compensación de la fianza reclamada en la demanda con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos que por el arrendador se manifiestan causados por el arrendatario en la vivienda arrendada, sin formular reconvención, oposición que no fue acogida en la sentencia de primera instancia, en la que se estima completamente la demanda, habiendo apelado la demandada, reiterando sus pretensiones de la primera instancia, solicitando la completa desestimación de la demanda.
Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.3, en la redacción introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, permite oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable si la cuantía de dicho crédito no es superior a la que determina que se siga el juicio verbal.
En este caso, en el que no se formula reconvención por la parte demandada, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por limitarse a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada que sean imputables al arrendatario, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Aunque, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.
En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 24 de mayo de 2013 (doc 1 de la demanda), en el pacto 7, el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, declarando recibirla a su entera satisfacción, asumiendo a su cargo los gastos de pequeñas reparaciones y conservación, por lo que se entiende que la vivienda se encontraba en perfecto estado al comienzo de la relación arrendaticia.
Ahora bien, en el momento de la terminación del arriendo, que se produjo con la entrega de las llaves el 31 de julio de 2015, tampoco consta que se hiciera constar ningún desperfecto en la vivienda, no habiendo constancia de ninguna denuncia, queja, o reclamación del arrendador en los meses posteriores a la devolución de la posesión por el arrendatario.
En el presente caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).
En este caso, la única prueba propuesta por la parte demandada ha consistido en la prueba documental, consistente en: 1.- una factura de Comclima, de 20 de junio de 2016, de reparación de dos persianas, por importe de 2.44420 €; y otra factura de Comclima, de 29 de julio de 2016, de reparación, y revisión del aire acondicionado, por importe de 50820 €, siendo ambas facturas de alrededor de un año después de la devolución de las llaves por el demandante, el 31 de julio de 2015, sin que se haya producido ninguna prueba sobre su pago, y sin que hayan sido ratificadas, en el acto del juicio, por medio de la prueba testifical, con la necesaria contradicción, y 2.- una factura de Construccions Jesús Valerín Juvanteny, de 18 de diciembre de 2016, de cambio de una puerta de la terraza, y de pintura de 86 m2 de pared, y 43 m2 de zócalo, siendo la factura de más de un año después de la devolución de las llaves por el demandante, el 31 de julio de 2015, sin que tampoco se haya producido ninguna prueba sobre su pago, y sin tampoco haya sido ratificada, en el acto del juicio, por medio de la prueba testifical, con la necesaria contradicción.
En cuanto a la pintura, no puede estimarse probado por la demandada, que la vivienda presentara desperfectos por pintura, imputables al arrendatario, que excedan del desgaste por el transcurso del tiempo, y el normal uso de la vivienda arrendada, siendo así que esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010, y 23 de abril de 2013), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele, salvo pacto expreso en contrario, que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda al cesar en su ocupación por el inquilino.
En cuanto al cambio de la puerta de la terraza, no puede considerarse probada la existencia de daños en la puerta, y que sean imputables al arrendatario, por cuanto no ha sido propuesta ninguna prueba de los daños en la puerta al término del arriendo, y ni siquiera resulta claramente de lo actuado en que consistieron los pretendidos daños en la puerta de la terraza, de modo que difícilmente puede adoptarse un criterio de imputación.
En cuanto a de reparación de las dos persianas, y la reparación, y revisión del aire acondicionado, por el tiempo transcurrido entre la devolución de la posesión por el demandante, en julio de 2015, y su reparación por la demandada, en junio y julio de 2016, no es posible alcanzar la conclusión probatoria, en los presentes autos, de que las reparaciones sean por desperfectos, que además sean imputables al arrendatario.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición, y la completa estimación de la demanda en reclamación de la devolución de la fianza y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Humblac,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 18 de abril de 2018, dictada en los autos nº 819/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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