Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 633/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100144

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8067

Núm. Roj: SAP B 8067:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178134958

Recurso de apelación 633/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1085/2017

Parte recurrente/Solicitante: Cornelio

Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a:

Parte recurrida: Diego

Procurador/a: Pilar Crespo Roca

Abogado/a: MARIA TERESA LES RABADÀ

SENTENCIA Nº 175/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 30 de julio de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1085/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de Cornelio contra la Sentencia de fecha 08/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de Diego.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Eva María Viudez Castro, en nombre y representación de Cornelio y absolver a Diego de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre. Magistrado Sr. D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el juicio ordinario registrado con el nº 1085/2017 seguido a instancia de D. Cornelio contra D. Diego, sobre reclamación de cantidad y acción negatoria de servidumbre de vistas, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Cornelio en solicitud de que se ' estime el mismo en su integridad, evocando y anulando la sentencia recurrida, y se declara le estimación de la demanda en su día interpuesta por el Sr. Cornelio, condenando a la parte adversa al pago de las costas procesales'.

D. Diego se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirme la sentencia dictada en Primera Instancia en todos sus extremos; todo ello, con expresa imposición de las ostas de esta Alzada a la recurrente'.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que se 'sirva dictar sentencia por la que

A) Se declare la existencia de daño en la finca propiedad del Sr. Cornelio causado durante la construcción realizada en La finca propiedad del Sr. Diego, consistente en el vertimiento de hormigón, de conformidad con lo expuesto en el Informe pericial emitido por el Sr. Marcelino unido como Documento n° 9 con la Adenda al mismo como Documento 10.

B) Se condene al demandado al pago de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (19.830,53 €) a mi representado, en concepto de indemnización por los daños sufridos en la finca de su propiedad.

C) Se declare la inexistencia de servidumbre de vistas alguna sobre la propiedad de mi representad (registral n° 1.495 de Vilassar de Mar), en beneficio de la finca del demandado (Registrales 14.449 y no 14,450 de Vilassar de Mar)

D) Se ordene el cese efectivo de las perturbaciones ilegítimas sobre la finca de mi mandante (Registral 1.495 de Vilassar de Piar), condenando al demandado, Sr. Diego, al cese de las vistas directas que ostenta sobre la finca der Sr. Cornelio, ordenando al demandado incrementar la altura de los muros de las 3 terrazas construidas en el edificio de su propiedad, y del muro del patio en planta baja, hasta altura de 1,80 m; o proceda a respetar una distancia de 1 metro sobre su propiedad hasta el límite de la parcela, salvo en la planta bajo cubierta que de conformidad con la normativa urbanística del Ayuntamiento puede ser de 60 cm dicha distancia,

E) Se condene al demandado al pago de las costas procesales'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 25 de octubre de 2017.

El demandado compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte una sentencia absolutoria para el demandado, con condena en costas a la parte actora, en base a los criterios de la LEC al litigar con temeridad y mala fe, con todos los pronunciamientos que sean inherentes'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación ALUMINIS DIMAC, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- LA SENTENCIA QUE SE RECURRE Y DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA MISMA'.

'SEGUNDA.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA'.

'TERCERA.- DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA'.

En ella lo que efectúa, en sí, es una crítica a la valoración de la prueba, en especial a la testifical-pericial del Sr. Romeo.

'CUARTA.- DEL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA CORRESPONDIENTE A LAS ACCIONES EJERCITADAS'.

Manifiesta que ' nada que decir'.

'QUINTA.- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA APELADA QUE JUSTIFICAN LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA. FUNDAMENTOS IMPUGNADOS POR ESTA PARTE'.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' se incurre en error en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia - dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa - que acaba comportando error en la aplicación del derecho y con ello la desestimación de dicha acción ejercitada por la actora'.

'SEXTA.- FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA SENTENCIA APELADA QUE JUSTIFICA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE VISTAS EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA. FUNDAMENTO IMPUGNADO POR ESTA PARTE'.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que 'La sentencia incurre en error al no analizar ni valorar ninguna de las pruebas practicada al respecto y creer como cierta la manifestación, alejada de la realidad, del Sr Romeo'.

'SÉPTIMA.- FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO POR EL QUE SE IMPONE A LA ACTORA LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO'.

CUARTO.-La alegación primera da cumplimiento al requisito formal previsto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La alegación segunda en cuanto al objeto de la demanda carece de virtualidad jurídica por cuanto es el que, como pretensiones deducidas, figura en la misma.

En la alegación tercera formula manifestaciones sobre los antecedentes de hecho que figuran en la Sentencia recurrida, lo que queda al margen del recurso de apelación.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '

Consiguientemente, dichas alegaciones, aunque en la tercera hace, como hemos dicho, un crítica de la valoración de la prueba, carecen de consistencia jurídica a los efectos pretendidos de revocación de la Sentencia recurrida o, en su caso, de nulidad de la misma, esto último por lo que enseguida se dirá.

De la misma manera que carece de virtualidad jurídica la alegación cuarta.

QUINTO.-Sobre las demás alegaciones (Quinta, Sexta y Séptima) hemos de comenzar recordando que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010) dice lo siguiente:

'3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.

93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.

94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.'

En el presente caso el perjuicio para la parte demandante se deriva del fallo de la Sentencia recurrida y no de la fundamentación jurídica que conduce al mismo.

SEXTO.-El litigio entre las partes tiene su origen en las obras de construcción de una vivienda plurifamiliar entre medianeras llevadas a cabo en la finca propiedad del demandado colindante con la finca propiedad del actor.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual el Sr. Cornelio manifestó en el hecho cuarto de la demanda que 'La obra en cuestión, que finalizó en fecha enero 2017, según el certificado final de obra acompañado cono DOCUMENTO N° SEISha comportado daños en la finca propiedad de m representado, cuyo resarcimiento indemnizatorio por equivalencia se solicita por medio del presente procedimiento judicial.

Se ha podido comprobar que en el momento de realizar la construcción del edificio plurifamiliar (con planta sótano - bajo rasante) en la obra promovida por el hoy demandado Sr Diego, al proceder a la cimentación del muro colindante con la finca propiedad de mi representado no se adoptaron las medidas oportunas correspondientes y se vertió el cemento,en parte, en la propiedad de mi representado; es decir no se ejecutó el muro de hormigón con encofrado de alineación (maderas que impiden que el hormigón vierta hacia el costado), usando como limite el propio terreno del patio de la finca de mi representado, lo que ha comportado el vertimiento de hormigón directamente en su propiedad.

Lo solicitado por mi representado en el presente procedimiento únicamente es el resarcimiento de los daños causados por ese vertido de hormigón en su propiedad. Lo es el importe correspondiente a la restitución al estado originario del daño causado en la finca de su propiedad, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil, en relación con el 1.106 del mismo texto legal, como valor de la pérdida sufrido en el bien.'

Y reclama la cantidad de 9.830,53.-€ en base al informe pericial de fecha 31 de julio de 2017 acompañado como documento nº 10 con la demanda en el que el perito Sr. Marcelino hace un recálculo del coste de reparación efectuado por él mismo en el informe emitido en fecha 15 de noviembre de 2016 acompañado como documento nº 9 con la demanda en el que fijaba un importe de 20.348,76.-€.

SÉPTIMO.-En el segundo dictamen emitido por el Sr. Marcelino en fecha 31 de julio de 2017, se dice que ' A la zona A, on es conserva la tanca mitgera, s'ha observat que la nova edificació veïna es troba reculada respect al límit de la mitgera uns 2 cms de mitjana'; que 'A la zona B, la paret mitgera es conserva, és la corresponent a la paret del garatge del Sr. Cornelio. En aquest punt i en tota l'alçada, l'edifici veí es troba reculat uns 1,5 cm aproximadament', y que 'A la zona C, també hi tenim la paart del garatge existent com a límit mitger, tot i que en aquest cas, queda 2 plantes per sobre del mur que ha envait la finca el Sr. Cornelio, però que sereveix de eferencia igualment, entenent que totes les plantes de la nova edificació constuïda estaran aplomades En aquesta zona s'observa la paret executada reculada 1,5 cm respecte del límit mitger'.

Y concluye diciendo que ' En conclusió, es podría dir que el plom de l'edifici nou construït está reculat una mitjana de 2 cm respecte el límit mitger existent.

Atès que el dictamen pericial que vaig realizar les mides es van prendre especte a la paret de l'edifici veí, i que aquesta s'ha comproat que está reculada una mitjana de 2 cm respecte al límit mitger, es regularitzarà l'amiadament i pressupost realizat amb aquest nou valor.

La mitjana del gruix d'cupació del mur consederat era de 10 cm. Amb el nou amidament s'aplicarà una mitjana de 8 cm'.

Sin embargo, en el informe pericial emitido en noviembre de 2016 el ' gruix d'ocupació' que se señala es el siguiente:

-en la cala 1 se indica 19cm, 15cm, 10cm y 8cm, según la profundidad.

-en la cala 2 se indica 19cm, 10cm y 9cm, según la profundidad.

-en la cala 3 se indica 16cm, 6cm y 6cm, según la profundidad.

-en la cala 4 se indica 16cm, 16cm y 12cm, según la profundidad.

Dichos centímetros, que considera de ocupación, no dan una media de 10cm, por lo que tampoco podemos dar por válida la media de 8cm de ocupación que señala en el segundo informe, máximo si en este indica que la pared del edificio vecino ' s'ha comprovat que está reculaa una mitjana de 2 cm respecte al límit mitger'.

Por tanto, si reculada significa retirada, apartada, no alcanza a comprenderse cómo estando la nueva construcción retirada respecto al límite de la medianera en unos 2 cms. se ha podido ocupar el muro del demandante.

Sin que ello encuentre explicación en que el muro de la finca del vecino se haya ' executat deixant com a encofrat el mateix per el límit de les finques, és a dir per la cara que confronta amb el pati del Sr. Cornelio, el mateix tereny excabat sense cap element adicional que regularitzés i alineés correctament els límits de la finca'.

Y es que esto último, por otra parte, aparece contradicho con las fotografías tomadas en el momento de la ejecución de la obra que figuran en el dictamen emitido por el Sr. Romeo acompañado con la contestación a la demanda en las que puede observarse, como pone de manifiesto la apelada, no sólo la cimentación del muro pre-existente sino también ' la existencia de material compacto, que no es otra cosa que el vestigio de la cimentación del muro originario preexistente dentro de la finca del Sr. Cornelio' que, en todo caso, serviría de contención a la cimentación.

Consecuentemente, la alegación quinta debe desestimarse por cuanto no puede considerarse acreditado que como consecuencia de la construcción de la vivienda propiedad del demandado se causaran los daños por los que reclama el actor en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un muro medianero que no ha resultado afectado sino, en su caso, la alegada ocupación se ha producido en la parte interna, para cuya acreditación, que no damos como probada, se ha tenido que realizar una serie de catas de diferente profundidad.

OCTAVO.-Por lo que hace a la acción negatorio de servidumbre, en este caso de vistas, el ahora apelante manifestó en la demanda que 'tras la construcción del edificio plurifamiliar por parte del Sr. Diego en la finca de su propiedad, se ha creado un patio y tres terrazas hasta el linde supropiedad con vistasdirectas sobre la propiedad de mi representado,quedando este claramente privado de toda intimidad, sin que exista constituida servidumbre de vistas ni tenga obligación alguna de tolerarlo.

Dichas construcciones, acompañándose fotografías como DOCUMENTO N° DIECINUEVEcon vistas directas sobre la finca de mi representado, han sido realizadas sin autorización que permita la constitución de una servidumbre de vistas, generándose una perturbación ilegítima realizada por la vía de hecho por el hoy demandado, que perjudica la libertad de dominio del inmueble de mi mandante.

La construcción de 3 terrazas practicables (una en la primera planta alta y las otras dos en la segunda planta) con pared de altura de 1 metro que hace de barandilla a la medianera, facilita las vistas directas sobre la propiedad de mi representado, sin dejar distancia alguna con el límite de la parcela, contradiciendo así la previsión establecida en el artículo 546-10 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro Quinto del Código Civil de Catalunya.

...

En cuanto a laplanta baja del edificio plurifamiliar, se ha procedido a un importante recrecimientode lastierrascolocando el patio de la planta baja a una altura quetambién facilita las vistas directas sobre el jardínde ml representada'

Dicho artículo 546-10 del Código Civil de Cataluña dispone, en lo que aquí importa, lo siguiente:

'1. Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo'.

La parte demandada manifestó en la contestación a la demanda que ' si bien desde las terrazas de la casa de mi principal se disponga ahora de ciertas vistas directas sobre la propiedad del actor, ello es así debido a que está pendiente de ejecutarse el tabique pluvial en relación a la pared de referencia...

Así pues, en relación a las terrazas practicables de la casa de mi principal con pared hoy de altura de 1,10 metro, se trata ésta de una situación completamente transitoria tal y como sabe y conoce la actora, no obstante haber demandado Con toda seguridad ello será ejecutado por parte de mi principal, en la forma prevista en el artículo 546-10 del Codi Civil de Catalunya , Libro Quinto, hasta cubrir la altura de 1,80m que impida las vistas directas a la finca del actor, tal y como estaba previsto en el proyecto'.

En el escrito oponiéndose al recurso de apelación manifiesta que ' los referidos quitavistas ya fueron colocados con anterioridad a la vista, quedando resuelto el problema'.

Ello no supone un allanamiento a la pretensión articulada al respecto por la parte actora, como aduce el apelante en el escrito interponiendo el recurso de apelación al manifestar que ' Cuestión distinta es que si ha existido un allanamiento e la demandada en cuanto a dicha acción, y ejecutado la colocación de la hileras de caña tres días antes de la vista como así manifestó la demandada, que, en su caso, sería discutido o no, en fase de ejecución de sentencia, si ciertamente se ha colocado o no dicho material en las 4 terrazas y si ciertamente dicho material impide las vistas directas o no en la propiedad de mi representado', pero sí es un reconocimiento del hecho de que no se ha respetado la altura de la valla que impida las vistas directas al fundo del vecino actor que, extrañamente, no obstante el tiempo transcurrido entre la celebración del acto del juicio, el dictado de la Sentencia y la interposición del recurso de apelación no ha comprobado, antes de la interposición del recurso, si, como adujo el demandado en aquel acto, ya se han colocado los que llama 'quitavistas'.

Consiguientemente, al constar acreditado, del propio reconocimiento efectuado en la contestación a la demanda, la colocación de vallas con una altura inferior a aquélla que impida las vistas a la finca propiedad del actor y no haber este reconocido el hecho de que ya se ha subsanado dicho defecto por el demandado, procede, respecto a la alegación sexta, la estimación del recurso de apelación, lo que acarrea la estimación en cuanto a la séptima por cuanto procede la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas.

NOVENO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el juicio ordinario registrado con el nº 1085/2017 seguido a instancia de D. Cornelio contra D. Diego, sobre reclamación de cantidad y acción negatoria de servidumbre de vistas, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que estimamos parcialmente la demanda y declaramos la inexistencia de servidumbre de vistas sobre la finca propiedad del actor a favor de la finca del demandado, debiendo el demandado cesar en la perturbación sobre la finca del actor e incrementar la altura de los muros de las terrazas y del muro del patio en planta baja hasta la altura de 1,80m, CONFIRMÁNDOLA en cuanto a la desestimación de la acción de reclamación de cantidad, y sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Sin condena en las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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