Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 396/2018 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100539
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:617
Núm. Roj: SAP NA 617/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000175/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/ Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 396/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 52/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela ;
siendo parte apelante, D. Eloy , representado por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistido por la
Letrado Dª. Ainara Ancisar Ceberio; parte apelada, SAT DOS MIL Nº 635 NA, representada por el Procurador
D. Miguel Arnedo Jiménez y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000052/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Eloy contra SAT DOS MIL Nº 635 NA, acordando la revisión del valor de las participaciones en SAT DOS MIL de D. Eloy aprobado por el Acuerdo de la Asamblea General de la mencionada sociedad, con base en el Informe Económico de Valoración de D. Gervasio , de fecha 15 de octubre de 2015 y sustituirlo por el de 866.513,12 euros, cantidad que será exigible el día 20 de marzo de 2020, devengando a partir de esta fecha y hasta su completo pago el interés legal del dinero, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la valoración establecida en la presente resolución.
Sin imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Eloy .
CUARTO.- La parte apelada, SAT DOS MIL Nº 635 NA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 396/2018, habiéndose señalado el día 6 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Eloy formuló demanda de juicio ordinario contra Dos Mil, Sociedad Agraria de Transformación, núm. 653 NA, en adelante la SAT, postulando la revisión del valor razonable de sus 675 participaciones del capital social, con arreglo al informe pericial acompañado o importe que se acredite en el proceso, así como la forma de pago del valor al demandante, socio de baja voluntaria, principalmente, conforme a plazos anuales iguales desde el 20 de marzo de 2014, cada año de una sexta parte del total, con sus intereses legales devengados por las cantidades aplazadas cada año, y para los vencidos para el dictado de la sentencia, el pago inmediato con sus intereses legales, y con carácter subsidiario, con un calendario de pagos dentro del plazo máximo de seis años, según fije el Juzgado; pidiendo la condena a estar y pasar por estas revisiones de valor y forma de pago, y al pago en sí mismo a la actora; imponiéndose las costas a la parte actora.
Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, la SAT fue emplazada de contestación, y se opuso arguyendo la corrección de la valoración y forma de pago de las participaciones para liquidar al demandante, reclamando la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
La sentencia recaída el 26 de enero de 2018 estimó parcialmente la demanda, acordando la revisión del valor de las participaciones en la SAT Dos Mil del Sr. Eloy , aprobado por el Acuerdo de la Asamblea General, con base en el Informe Económico de Valoración de Don Gervasio , de fecha 15 de octubre de 2015, y sustituirlo por el de 866.513,12 euros, cantidad que será exigible el día 20 de marzo de 2020, devengando a partir de esa fecha y hasta su completo pago el interés legal del dinero, condenando a la demandada a estar y pasar por la valoración establecida. Sin imposición de costas.
El Sr. Eloy interpuso recurso de apelación, con petición de que se valoren las participaciones, atribuyendo a la FINCA000 , principalmente, el valor de 4.976.170,60 euros, y subsidiariamente de 4.933.444,97 euros, y a la FINCA001 , principalmente, el valor de 3.221.404,74 euros, y subsidiariamente, de 3.196.518,45 euros, y en último grado, de 3.093.166,87 euros, reconociendo el derecho del apelante al interés legal del dinero desde la cantidad en que se fijen las participaciones, desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 20 de marzo de 2010, con la condena en costas a la parte recurrida.
La SAT ha deducido su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, resultante de lo incontrovertido, la prueba documental y los dictámenes periciales económico- contables, puede resumirse así: 1.- La demandada SAT Dos Mil, con domicilio social en Tudela, tiene por objeto social la explotación en común de fincas rústicas y comercialización de productores agrarios, y el demandante, Eloy era socio titular de 675 participaciones, representativas del 24,58% del capital social.
2.- El 20 de febrero de 2014 el Sr. Eloy solicitó la baja voluntaria y la liquidación de sus participaciones, y en asamblea de 20 de marzo siguiente, se adoptó el acuerdo de baja y encomienda a la junta rectora para que encargase a un profesional competente la confección de un informe económico que determinara el valor de las participaciones del Sr. Eloy a 31 de diciembre de 2014.
3.- El 10 de noviembre de 2015, la SAT notificó al demandante que el importe del valor de sus participaciones, según el informe emitido el 15 de octubre anterior por el economista Gervasio , ascendía a 408.442,02 euros, y que el pago se realizaría en seis años.
4.- El informe del Dataudit, emitido por el economista auditor de cuentas Rogelio , reclutado por el demandante, coincide con el método de valoración patrimonial analítica de la SAT, pero discrepa de lo tenido en cuenta por la demandada en los siguientes extremos: 1º) La valoración dada a las fincas de la SAT ' FINCA001 ', ' FINCA000 ', y ' DIRECCION000 '.
2º) La nula valoración dada a las placas solares situadas en el pueblo de Cabanillas.
3º) La valoración dada a la maquinaria y otros bienes muebles de la SAT.
4º) La nula valoración dada a la participación del 4,30% de Agrocapelu S. Coop.
5º) La eliminación de los gastos anticipados por importe de 20.571 euros, reflejados en las cuentas anuales de 2014.
6º) El importe de la provisión de la Seguridad Social contenida en las cuentas anuales de 2014, por importe de 308.697,60 euros.
7º) La inclusión en el pasivo de la sociedad de una provisión por importe de 242.599 euros por reclamaciones de la Inspección Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de una provisión por importe de 83.840,67 euros, por los afianzamientos que había prestado la SAT a Agrocapelu S.Coop y Campofresco S.L.D.
5.- El perito de designación judicial Carlos Miguel , valoró la FINCA001 ' en la cantidad de 2.942.440 euros; la FINCA000 ' en la cantidad de 3.804.000 euros; la finca de ' DIRECCION000 ' en la cantidad de 1.010.000 euros.
6.- Las instalaciones fotovoltaicas de Cabanillas se valoran por el perito de la demandada a cero, mientras que el perito del demandante valora en 207.227,94 euros.
7.- El valor neto contable de la maquinaria y otros bienes del inmovilizado material de la SAT asciende a 25.951,85 euros, e incrementado en el 2% del valor de adquisición el resto totalmente amortizado, son 36.000 euros.
8.- Conforme al método de balance actualizado, la participación del 4,30% del valor teórico contable de Agrocapelu S. Coop asciende a 10.627,36 euros.
9.- El pago anticipado de gastos de bienes y servicios del ejercicio entrante, en las cuentas anuales de 2014 de la SAT, asciende a 20.571,43 euros.
10.- El importe de la provisión de fondos, al cierre del balance de la SAT de 31 de diciembre de 2014, por el capital coste de la renta reclamado por la TGSS por la jubilación del demandante, en cuanto trabajador no asegurado, conforme a una sentencia de 5 de mayo de 2015, es de 229.438 euros, aunque se dotó en 308.697,60 euros.
11.- No se provisionaron como 'otras contingencias', ni se indicó en el informe de auditoría, cantidades correspondientes a las reclamaciones de la Inspección Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, ni hay razón para hacerlo, aunque se valore ello como pasivo de la SAT por el perito de la parte demandada en cantidad de 242.599 euros.
12.- No procede provisionar los avales prestados por la SAT a Agrocapelu S. Coop (247.178 euros) y a Camprofesco S.L.D. (282.669 euros), por no reflejarse en ninguna nota de las cuentas anuales de la SAT de 2014, ni aludirse por la Auditoría, y tener patrimonios netos positivos y resultados positivos las sociedades afianzadas, siendo el afianzamiento razonable respecto del endeudamiento.
El recurso de apelación se centra en una censura de la apreciación probatoria de la juzgadora de la primera instancia, relativa a los dictámenes periciales de avalúo patrimonial de bienes de la SAT, de los que se facilita un cuadro expresivo de los acompañados por el demandante, de Dataudit, que a su vez, se sirve de valoraciones inmobiliarias de las tres fincas concernidas, FINCA000 y FINCA001 , agrícolas, y DIRECCION000 , urbana (4 informes, pues), por la SAT demandada, del Sr. Gervasio , asistida de la valoración inmobiliaria de las dichas fincas, con otras de Ibertasa y Valmesa (5 en total), y los dos de designación judicial, de la economista para valorar las participaciones de la SAT y del arquitecto para valorar las tres fincas repetidas, lo cual hace un número completo de 11 informes.
El ámbito de la indicada censura ha reducido el objeto de controversia fáctica (o de opiniones sobre hechos), al valor de las fincas de la SAT FINCA001 , FINCA000 y DIRECCION000 , aquietándose al avalúo del resto de bienes acerca de los que se fijó divergencia en el proceso de primera instancia, siendo que la sociedad demandada no impugna la sentencia.
En primer lugar, se critica una incoherencia interna en la sentencia apelada por la aplicación de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades. Se sostiene que la sentencia del Juzgado aplica de modo inflexible la regla de art. 49 a) de la Orden ECO/805/2003, al descartar un valor superior, en la comparación de los valores obtenidos por aplicación de los métodos de comparación y de actualización de la explotación, como en la tasación del Sr.
Gustavo , mientras que prescinde de otras pautas de la Orden, al escoger la valoración del perito de designación judicial de Carlos Miguel .
El error de base no se halla en la valoración judicial sino en la tesis del recurrente, dado que no hay una normativa para la tasación de las fincas que pueda infringirse, ya que, por un lado, el valor razonable de mercado de las hectáreas de una finca rústica en un determinado momento no está regulado, y no hay un modo de captar cuál es el valor por hectárea objetivo, en lo que siempre es algo hipotético y prospectivo, y por otro lado, porque se trata de argumentar sobre un dictamen pericial, o por ser más exactos, sobre un informe técnico del que se sirve un dictamen pericial, para lo que no existe ninguna tasa legal.
Ciertamente, la posición de este Tribunal es, frente a los litigantes, la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, y no se encuentra el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del Juzgado de primera instancia, como sí lo estaría, en cambio, una Sala casacional a la valoración realizada en la apelación, cuando no apreciara enorme error fáctico con relevancia para la efectiva tutela judicial, algo arbitrario o irracional. Esta Sala directamente asume la instancia y es órgano que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el otro órgano de la instancia -el de la primera- ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
Ahora bien, la valoración de los dictámenes periciales obviamente no se efectúa desde el conocimiento de economía, tasación inmobiliaria, hipotecaria o no, o de agricultura, o ciencia demostrativa de ninguna clase, lo cual no corresponde al ejercicio de la jurisdicción, sino conforme al art. 348 LEC, 'según las reglas de sana crítica', aplicadas sobre quien tiene esos conocimientos. Y ello, que es destilado de máximas de experiencia, supone la libre valoración, con arreglo a un criterio de racionalidad exteriorizado, a fin de posibilitar la fiscalización de una inexcusable motivación judicial.
No hay que secundar necesariamente ningún criterio establecido en normas técnicas o reglamentos, por demás no prevenidos para estas valoraciones de fincas en un proceso de liquidación del haber social para el socio separado de una SAT, con arreglo a sus estatutos sociales. Si alguno de tales criterios invoca el razonamiento de la Orden ECO 805/2003, como descarte de un valor exageradamente alto, no significa que se sujete el análisis de la prueba pericial a dicha regulación, ni impone que deba sujetarse en otros aspectos.
No puede haber incoherencia en ello, fuera de la que se sostenga, sin más, de haber orillado la valoración de las fincas por el Sr. Gustavo , esto es, al margen de una aplicación coherente de la Orden ECO 805/2003.
La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STSJN de 13 de abril de 2000, citando la STS de 30 de enero de 1997: 'La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pericia sus propias conclusiones, pero no les dispensa de apreciarla y analizarla críticamente en la formación del juicio de hecho que la sentencia ha de motivar con referencia individualizada a cada uno de los medios de prueba practicados'.
La sentencia recurrida es ejemplo del esfuerzo judicial en motivar fácticamente sobre pruebas periciales para aprehender un dato que no es físico actual sino ponderativo, teórico, o apreciativo. No se busca un hecho sino la mejor opinión sobre los hechos.
Los cánones del control en apelación sobre si una motivación refleja las reglas de racionalidad al valorar pericias, son: a) La cualificación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar.
b) El método observado al informar, esto es, la calidad de la explicación racional.
c) Las condiciones de observación o reconocimiento de los peritos, las operaciones periciales que hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustenten sus dictámenes d) El criterio de la mayoría coincidente, conforme al cual el dictamen o las conclusiones contestes de varios prevalecen sobre el dictamen o las conclusiones contradictorias de uno.
e) La objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por las parte.
En autos contamos con tres informes periciales de valoración de los mismos bienes (participaciones societarias), todos coetáneos, de 2014, de la SAT, firmado por el Sr. Gervasio , de parte actora, del actor, suscrito por el Sr. Rogelio , y de nombramiento intraprocesal, de la Sra. María Esther , y todos los informantes economistas; y con tres informes periciales de tasación de las fincas cuya valoración de mercado en 2014 se discute, de la SAT, autorizado por el Sr. Primitivo , arquitecto, del actor, que emite el Sr. Gustavo , ingeniero técnico agrícola, y de nombramiento judicial, que informa el Sr. Carlos Miguel , arquitecto; y a su vez, las tasaciones periciales de parte, se apoyan en tasaciones inmobiliarias diversas, la de la SAT, con dos certificados de Ibertasa ( FINCA000 ) y Valmasa ( FINCA001 ), y de un informe requerido desde el proceso de Ibertasa, y la de la parte actora, con dos informes de Ibertasa ( FINCA001 y DIRECCION000 ). También el Sr. Carlos Miguel ha sido auxiliado en su dictamen pericial por Evangelina , ingeniera agroalimentaria y del entorno rural.
En segundo término, el recurso considera que deben soslayarse los dictámenes de los arquitectos, el Sr.
Primitivo , contratado por la SAT, y el Sr. Carlos Miguel , designado por el Juzgado, por no ser idónea su cualificación profesional, debiendo alzaprimarse las opiniones periciales de los tasadores que son ingenieros técnicos agrícolas, Sr. Gustavo , y Sra. Purificacion , de Ibertasa (que lógicamente, son los informantes reclutados por el demandante, y que más alto cifran el valor de las fincas señaladas).
Resulta cristalino que, nuevamente no puede estar regulada la cualificación profesional para esta valoración de participaciones sociales, ni aún para las tasaciones inmobiliarias a su servicio, en la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la Orden ECO 805/2003 y el RD 775/1997. Y aparte de que no ha habido protesta o reclamación tempestiva y formal frente a la unión al proceso del dictamen del Sr. Primitivo , la designación del perito Sr. Carlos Miguel procede de una decisión judicial, que tampoco ha sido eficazmente debatida. Lo que puede discutirse es la citada racionalidad motivada, esto es, las razones materiales por las que la pericia arquitectónica no mejora la valoración del economista correspondiente, por comparación lógica con la pericia de los ingenieros técnicos agrícolas.
Y centrados en el recto punto de la sana crítica, sin sometimiento a regulación valorativa alguna, y sin exigir una titulación especializada propia de tal regulación, el recurso de apelación pretende equivocado y contraria a la sana crítica, preferir la opinión del tasador arquitecto de designación judicial sobre la del tasador ingeniero técnico agrícola que ha reclutado la parte actora, por las deficiencias metodológicas de la primera opinión, del dictamen del Sr. Carlos Miguel , habida cuenta su falta de cualificación (i); el descarte expreso de la tasación del Sr. Gustavo , e implícito de la tasación de Ibertasa, de Purificacion , para fines hipotecarios y a solicitud de la misma SAT (ii); por haber utilizado el Sr. Carlos Miguel solo utiliza el método de comparación, sin el emplear el método de capitalización de rentas (iii.1), y no expresar el método utilizado (iii.2), no reflejar las . que ha tomado como testigos (iii.3), y tampoco los cálculos de que se ha servido para obtener el valor unitario (iii.4); y en fin, en lugar de valorar por separado según valor de reemplazamiento neto las edificaciones y construcciones no vinculadas a la explotación, aplica el criterio subjetivo de no superar la valoración de aquéllas el 15% del valor de la tierra (iv).
(i) En cuanto a la inferior calidad de la opinión del Sr. Carlos Miguel por su cualificación, debe tenerse en cuenta, que fue auxiliado por Evangelina , ingeniera agroalimentaria y de desarrollo rural, parte del examen de todas las tasaciones y dictámenes anteriores, geolocalizó las fincas y las visitó, ha podido percibir cuáles son los cultivos reales, y ha comprobado que son fincas extensas, con pivots de regadío e instalaciones y edificaciones auxiliares, y en fin, que lucra ayudas de la Política Agraria Común (PAC).
Es razonable, pues, que la sentencia se haya guiado por la opinión informada del Sr. Carlos Miguel , por su calidad, una vez nombrado por allegar una más neutral y con más medios y antecedentes, al partir de la base de todo lo previamente informado.
(ii) El descarte de unas tasaciones en favor del estudio de otras, cuando las hay contrarias, no es nunca per se algo que enfrenta la razón, sino acaso puedan serlo los motivos por los que se produce.
El producido descarte de la tasación del Sr. Gustavo expresamente, o el implícito de la tasación de Ibertasa (Sra. Purificacion ), procede de que las mismas se integran en la valoración del Sr. Primitivo , y está motivado por la enorme distancia entre los valores por hectárea, de regadío y de secano, aplicados, respecto de los otros tasadores. El Sr. Carlos Miguel lo explica 'por alejarse mucho del que resulta por comparación de los muestreos de mercado aportados por los tres tasadores de forma independiente'. Este descarte aproxima los valores, y el perito judicial ya previene de que el mayor de los valores entre los dos métodos de valoración, el de capitalización de rentas y el comparativo, éste segundo es el más cercano al valor actual de mercado, y ambos son estimativos y carecen de una precisión científica.
Es también razonable, pues, que la sentencia se haya guiado por la opinión informada del Sr. Carlos Miguel , al descartar para promediar valores por hectárea, los valores de los informes del Sr. Gustavo y el previo de Ibertasa.
(iii) Las críticas al dictamen del Sr. Carlos Miguel por solo utilizar el método de comparación, sin emplear el método de capitalización de rentas, no expresar el método utilizado de valoración, no reflejar las fincas que ha tomado como testigos, y tampoco los cálculos de que se ha servido para obtener el valor unitario, se desvanecen, siempre en este plano de revisión de lo motivado, que no es de una motivación ex novo, primero, por cuanto nada exige el empleo de ambos métodos para el asunto, por mucho que se requiera a otros efectos reglamentariamente, y no es en absoluto absurdo, advertir que si las tasaciones que se han soslayado para concluir por el informe del Sr. Carlos Miguel , se soslayaron por alejarse por encima de los valores más próximos de los demás, precisamente el método de capitalización de rentas era, de los dos, el superior, y que más se alejaba. Esto es, el método de comparación no solo es el idóneo, sin que resulta normativamente otro el requerido, sino el más prudente en el caso concreto.
Y después, las objeciones metodológicas o de expresión del informe del perito de designación judicial, quedan inhabilitadas con el producto de la comparecencia en el acto del juicio para aclarar o justificar su informe, a inmediación de la jueza a quo, explicando por qué utilizó un método determinado, y cómo sus fincas testigo eran todas las de los informes redactados con precedencia, y cómo su motivación es la de aproximar los precios unitarios de tales informes, haciendo media aritmética.
Por consiguiente, tampoco es irracional secundar el resultado concluido por el perito Sr. Carlos Miguel , según el que para valorar las fincas FINCA001 , FINCA000 , y DIRECCION000 , es la opción escogida por la sentencia de la primera instancia.
Ciertamente, esta opinión pericial seleccionada hace recensión de los abundantes informes previos, y llega a un valor unitario por hectárea que es promedio de los no 'desviados' de un rango aceptable de discrepancia, que es lo que el recurso denomina solución 'salomónica', pero que al captar un dato estimativo, que no puede captarse mediante ninguna ciencia demostrativa, ni está coercido por ninguna norma, técnica ni jurídica, es precisamente lo que resulta sana crítica ad hoc.
Tenemos que detenernos, sin embargo, en que las tasaciones del Sr. Carlos Miguel , al igual que las del Sr.
Primitivo , a la hora de valorar las edificaciones y construcciones no vinculadas directamente con la explotación de la FINCA000 , que acoge la opinión del Sr. Primitivo , y así asumida también por la sentencia de primera instancia, acerca de que su valor no puede superar el límite máximo del 15 % del valor de la tierra, y por lo tanto, lo coloca en 496.200 euros, mientras que tales inmuebles no destinados a la explotación agropecuaria se valoraron por el tasador Sr. Gustavo en más del doble, 1.137.668,26 euros, mediante el método de valoración del reemplazamiento neto (referido en punto iv de páragrafo anterior).
Nuevamente, esta admisión del valor de la cosa del patrimonio social no puede censurarse por infringir el art. 49 b) y c) de la Orden ECO 805/2003, precepto que determina que las construcciones y edificaciones no vinculadas directamente con la explotación deben ser objeto de valoración separada conforme al método de valor de reemplazamiento neto, dada su inaplicabilidad al supuesto, ni porque sea una tercera parte del valor concedido, secundando este mismo criterio de la Orden ECO 805/2003, en la tasación de Ibertasa en 2005, emitida por la Sra. Purificacion , en tanto que no se evalúa con efecto para una financiación hipotecaria.
Tampoco faltan razones al informe del Sr. Carlos Miguel , acogido por la sentencia apelada, para sostener que un precio adicional para las construcciones no relacionadas con la explotación agropecuaria no puede ser una valoración exenta por sistema de reemplazamiento neto, como si no fuera una extensa finca rústica para explotación moderna lo que se valorara. Así se coincide en que debe ponderarse, aparte de la antigüedad y calidad de los materiales, su emplazamiento en una finca que tiene instalaciones y edificios asociados al regadío de una agricultura industrializada, pero no en que ello sea una carga u obstáculo para la venta, dado que no estamos fijando un precio para la venta, y menos aún en un lapso limitado de tiempo, sino estimando un valor de mercado actualizado (lo que debe fingirse que se enajena en el momento son las participaciones de la sociedad que seguirá siendo propietaria de la finca). Por lo que deben estas edificaciones e instalaciones residenciales o de recreo valorarse por lo que realmente supondría el valor de una oferta en el mercado por comparación con las semejantes del tiempo y lugar.
Y en este sentido, el asignar un valor del 15% del suelo de explotación no apunta ningún criterio de comparación sino de importancia relativa respecto de dicho suelo, y resulta puramente subjetivo, copiado del criterio del Sr. Primitivo .
Utilizando un parámetro de la solución 'salomónica', que critica el recurso y no es más que sana crítica ad hoc sobre datos estimativos, lo que corresponde en coherencia con lo dictaminado en estos extremos por el Sr. Carlos Miguel , es promediar el valor concedido por el Sr. Primitivo , de 450.000,00 euros, y el concedido por el Sr. Gustavo , de 1.137.668,26 euros, dado que aquí no encuentra ningún otro referente para poder ser rechazado, lo que supone un valor de 793.834,13 euros, esto es, 297.634,13 euros más de lo valorado para esta FINCA000 .
No hay ninguna otra censura independiente fáctico- valorativa en el recurso de apelación, a pesar de su inmoderada extensión y carácter repetitivo, ya que además de los límites ya desarrollados para una revisión de la prueba pericial en esta segunda instancia, está el de la que la eventual modificación fáctica únicamente procede a precisa instancia de parte, sin agregados, expurgos o alteraciones del relato de hecho producidas oficialmente por el Tribunal, y por supuesto, sin admitir hechos nuevos.
TERCERO.- Valoración de las participaciones en la SAT conforme al método analítico de balance actualizado, e intereses legales Notificado al demandante por la SAT que el importe del valor de su participación, según el informe emitido en fecha 15 de octubre de 2015 por el economista Gervasio , ascendía a 408.442,02 euros, y si el artículo 5.2 b) de los Estatutos sociales previene que la liquidación de la participación del socio que se dé de baja voluntaria en la entidad se llevará a cabo tomando en consideración cuál es su aportación al capital social, así como teniendo en cuenta el balance del ejercicio en el que se produzca la baja, el Sr. Eloy pretende que se revise al alza el cálculo de dicha participación económica como socio, quien se había dado de baja voluntaria en marzo de 2014.
No hay litigo sobre cómo ha de valorarse la participación liquidada, a valor de balance real actualizado al 31 de diciembre de 2014, sino a propósito del valor que se ha de conceder a determinados activos de la sociedad, y por lo tanto, que fijan ese valor.
La doctrina de la Sala I TS (STS de 28 de mayo de 2001, con su antecedente de STS de 7 de abril de 1989), que ha abordado el valor de las participaciones en las SAT, considera que el mero valor contable no tiene en cuenta la auténtica realidad societaria, y su aplicación supondría un enriquecimiento de la sociedad o de los socios que en ella permanecieran, y proclama la procedencia de una fórmula 'realista', la cual se inscribe en el marco de riesgo que la sociedad asume en su funcionamiento, de modo que si cada socio, con su dinámica participativa genera riqueza a la patrimonio social, también se le debe compartir ello, al igual que sucede en caso de posibles pérdidas. Así se tiene en cuenta que no se trata de disolver la sociedad sino de la liquidación correspondiente a concretos socios, y por ello se opta correctamente, a falta de otra concreción específica estatutaria, por el valor a 'balance real actualizado', no meramente contable Una vez que la única disconformidad se pone en el valor de las FINCA001 y FINCA000 , y el itinerario de cálculo no se discute, corresponde sencillamente adaptarlo a la única modificación procurada por la valoración probatoria.
Puesto que el valor de la FINCA000 se modifica al alza en 297.634,13 euros en la valoración de los hechos de esta segunda instancia (de 3.804.000,00 euros, 3.308.000,00 euros por la tierra, a 4.101.634,13 euros en total), la diferencia respecto suma de las tres, FINCA001 , FINCA000 y DIRECCION000 , se incrementa a 1.299.205,13, y con ello, del valor real de la SAT, que no será de 3.525. 277,14 euros sino de 3.822.911,27 euros.
Por ello, la participación del actor del 24,85%, importa 949.993,45 euros, y en tal sentido corresponde modificar el fallo, estimando parcialmente el recurso de apelación.
No se debate el momento hasta el que el pago por la SAT queda aplazado, 20 de marzo de 2020, seis años después de la baja del Sr. Eloy , puesto que se previene estatutariamente, en seguimiento de la norma reglamentaria de régimen de las SAT, RD 1176/1981, y aunque a estas alturas no tiene sentido debatir unos pagos periódicos, tampoco se discuten en apelación.
Lo que se discute es la negativa de la sentencia recurrida a la aplicación de los intereses legales sobre la indicada cantidad hasta la fecha de pago.
La juzgadora a quo considera, con atino, que no cabe aplicar analógicamente a la liquidación de la participación por baja de uno de los socios de una SAT el régimen jurídico de las cooperativas, por la diferencia esencial de que en el ámbito de las cooperativas el socio tiene derecho a que se le devuelva el capital aportado pero no a su revalorización ( art. 46.3 y 5 de la Ley foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra), mientras que en el caso de las Sociedades Agrarias de Transformación, según el artículo 6 del RD 1776/1981, el socio que cause baja tiene derecho a la devolución de la aportación social revalorizada.
La defensa de la demandante aduce la infracción de las leyes 2, 3, 5, 491, 508 y 535 FN, y arts. 4 y 1.289 CCiv, el art. 218 LEC y la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.
En realidad, se desenfoca el tema, dado que sin aplicación analógica un régimen legal que se proyecta sobre presupuestos de hecho elementalmente diversos, cooperativas y sociedades agrarias de transformación, las normas invocadas, navarras, de otra comunidad autónoma o generales, no tienen aplicación a una indemnización que se solicita desde la base de un retraso en el cumplimiento de la obligación, esto es, en una institución de mora debitoris, y no en una retribución de un crédito pecuniario por dispositivo legal o convencional, que no existe.
Y ello, por la sencilla razón de que no hay retraso, al margen de que la cantidad sea líquida, pues precisamente este proceso judicial tiene por objeto la liquidación (en quantum al alza), y al margen de que no exista culpa de la SAT, y no lo hay, porque la deuda de la SAT no es exigible hasta el 20 de marzo de 2020, como máximo, conforme a los estatutos y a la normativa imperativa sobre este tipo de sociedades.
La costumbre de que las deudas de dinero devenguen intereses, supuesto que se probara en algún lugar de Navarra, o el que se establezca genéricamente el interés legal para deudas vencidas o préstamos que no lo tengan pactado, o la ley 508 FN y la doctrina del enriquecimiento injusto, no pueden alegarse más que para deudas vencidas, o para trasvases patrimoniales sin causa, que no existen más que para deudas vencidas.
La deuda social por el valor de la participación no es una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, que se ha liquidado judicialmente, y no es exigible por prevención estatutaria hasta los seis años desde la baja de la participación liquidada.
El concepto técnico de exigibilidad (arts. 1.113 y 1.125 CCiv) no coincide con el de la determinación de la obligación, que es un requisito diferente para obtener la efectividad, y solo las deudas exigibles son fructíferas y generan intereses.
No hay incongruencia ideológica cuando se mantiene que los socios que causan baja en una cooperativa no reciben su aportación actualizada y, en cambio, los socios de la SAT sí la reciben revalorizada, aunque no la reciban de seguido a su liquidación, puesto que esa actualización, que es necesaria en la SAT, pero facultativa en las regulaciones diversas de las cooperativas, se refiere a los valores patrimoniales de la sociedad respecto de los valores contabilizados en el balance, en el ejercicio en que se efectúa la liquidación. Determinada la participación líquida, luego no oscila con arreglo a las ganancias o pérdidas netas de la sociedad. La actualización, que es histórica y no de futuro, no se refiere a la estabilización del signo monetario.
Los seis años desde la baja que motiva la liquidación son el periodo de vencimiento de la deuda de valor, para facilitar la monetización del valor de la participación a la SAT o allegar una financiación. No es un aplazamiento.
Por lo razonado, ha de corroborarse lo argumentado en la sentencia recurrida en este punto de los intereses, con lo que la estimación parcial de la apelación queda limitada al indicado aumento de la cifra valorada por la participación social del Sr. Eloy .
CUARTO.- Costas Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, de 26 de enero de 2018 por la Procuradora de los Tribunales FERNANDO LASECA ARELLANO, en representación de Eloy , siendo parte recurrida SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN DOS MIL, SAT núm. 635-NA, representada por la Procuradora de los Tribunales MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ, la cual se confirma en todos sus extremos.SE REVOCA en parte la sentencia recurrida, en el exclusivo sentido de que la cantidad por la que se sustituye la acordada en la Asamblea General de la sociedad demandada, con base en el Informe Económico de Valoración de Gervasio , de fecha 15 de octubre de 2015, queda incrementada a los novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y tres euros y cuarenta y cinco céntimos (949.993,45 €), dejando inalterado el resto de pronunciamientos de su fallo.
No se pronuncia condena a ninguna de las partes al reembolso de las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
