Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 82/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100175
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:853
Núm. Roj: SAP PO 853/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00175/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2019 0011692
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000835 /2019
Recurrente: Palmira
Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado: MARIA ARANZAZU DIEZ NOGUEIRA
Recurrido: Purificacion
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 175
En VIGO, a veinte de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000835 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2020, en los que aparece
como parte apelante, Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SOLEDAD PEREZ
GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARIA ARANZAZU DIEZ NOGUEIRA, y como parte apelada, Purificacion
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por
el Abogado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 25.11.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 835/2019 por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de doña Purificacion , contra doña Palmira , debo declarar y declaro resuelto el contrato de alquiler para uso de vivienda del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 (hoy nº NUM001 ), piso NUM002 , de Vigo, de fecha 1 de septiembre de 1972, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abandonar y devolver el inmueble arrendado, dejándolo libre y a la entera disposición de su propietaria, bajo apercibimiento que de no verificar de inmediato el desalojo del la vivienda se procederá a su lanzamiento judicial, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, en nombre y representación de Palmira , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Doña Purificacion , subrogada en el contrato arrendamiento de fecha 1 de septiembre 1972, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Doña Palmira , también subrogada en el contrato concertado por su fallecido esposo, en la que expuso que el 21 de febrero 2019 remitió burofax a la arrendataria comunicándole el incremento renta que pasaría a ser de 56,76 euros mensuales -frente a los 46 euros mensuales anteriores-, a tenor de las variaciones experimentadas por el IPC (0,55 euros mes) y repercusión por obras (10,21 euros mes), total 10,76 euros. La arrendataria pese a ser notificada de la actualización de la renta continuó abonando 46 euros durante marzo, abril, mayo y junio.
El día 31 de julio 2019 la arrendadora envió nuevo burofax a la arrendataria requiriéndola el pago debido en el plazo máximo de 30 días, con la advertencia expresa de que de no pagar lo adeudado presentaría demanda.
Por ello, interesó que se declare el desahucio por falta de pago de la renta y se condene a la demandada a dejar el inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 . NUM002 de Vigo libre, expedito y a disposición de la actora.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda fundándose, en esencia, en lo siguiente: (a) el art. 440.3 LEC establece que solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación; ninguna de estas circunstancias ha sido alegada ni probada por la demandada, quien se opone a la reclamación argumentando que la demandante no acredita el contenido del burofax de 21 de febrero 2019, que en relación al documento aportado la STS de 21 de mayo 2009 impide la repercusión de abras en los arrendamientos posteriores al 1 de julio 1964 y que la actualización no es válida porque no se acompaña certificado del INE; (b) partiendo de que la D.T. 2ª LAU/1994 regula el procedimiento para repercutir al arrendatario el importe de las obras de reparación en sus apartados C) 10.3 y D) 11, tanto por aplicación del art. 101/LAU 1964 como de conformidad con la regla 6ª del apartado D) 11 DT 2ª LAU/1964, cualquier pretensión de repercusión o actualización de rentas exige notificación fehaciente por parte del arrendador que el arrendatario puede rebatir mediante comunicación escrita en el plazo de 30 días naturales siguiente a la recepción del requerimiento, 'interpretándose el silencio como aceptación tácita' ( art.
101.2.2ª LAU/1964); si la parte arrendataria no acepta ni rechaza el aumento, es decir calla, el arrendador puede girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, si bien dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, la arrendataria podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado ( art. 101.4 en relación con el art. 106 LAU/1964); (c) de acuerdo con la línea jurisprudencial sentada en la STS 30 de octubre de 2013, argumenta la juzgadora que el incremento por obras es posible al venir impuestas por la Administración, de ahí que se considere formalmente correcto el incremento por tal concepto, al igual que la actualización basada en el IPC en tanto que el acompañamiento de la certificación no constituye un requisito ineludible, ni tampoco el hecho de que con carácter previo no se haya solicitado a la arrendataria las declaraciones de ingresos de las personas que ocupan el inmueble ( regla 7ª D.T. 2ª D 11 LAU/1994).
Recurre en apelación la representación de la demandada aduciendo una serie de motivos impugnatorios de los que se tratará a continuación.
SEGUNDO: Inexistencia de aceptación tácita.
Considera la apelante que no ha existido asentimiento tácito al incremento de la renta, ya que su representada con la acción de continuar pagando la renta pactada, no está más que manifestado su fehaciente oposición al incremento pretendido por la arrendadora.
Resulta incontrovertido: a) que la arrendadora remitió a la arrendataria por burofax en fecha 21 de febrero 2019, que fue efectivamente recibido por ésta, notificación de la actualización de la renta por aplicación del IPC y repercusión por obras; b) no obstante lo anterior, la arrendataria continuó abonando la renta que venía satisfaciendo sin proceder a la actualización durante los meses siguientes de marzo, abril, mayo y junio; c) asimismo el 31 de julio 2019 la arrendadora remitió a la arrendataria nuevo burofax, recibido el 5 de agosto 2019, requiriendo el pago de lo debido en el plazo máximo de 30 días, con la advertencia expresa que de no abonar lo debido presentaría demanda con las consecuencias que establece la ley; d) la arrendataria no ha satisfecho el incremento fehacientemente notificado, sin manifestar ni oponer nada al mismo.
Esta fuera de toda duda que el contrato objeto de la presente litis, datado en fecha 1 de septiembre 1972, se celebró bajo la vigencia de la LAU/1964, de ahí que al entrar en vigor la LAU/1994 le resulta de aplicación la D.T. 2ª 'Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria'. En concreto, el apartado C) 10.3 prevé la repercusión por obras y el apartado D) 11 prevé un sistema de actualización de rentas, para aquellos contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que subsistieran a la entrada en vigor de la nueva LAU 1994. En estos casos, la renta prevista en el contrato puede ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario y el inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes.
Las dudas que generaba el requerimiento en el caso de que la parte arrendataria no contestase en el plazo de 30 días a partir de su recepción han sido resueltas por la jurisprudencia. Así la STS de 27 de diciembre 2010 señala que 'es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994, equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada 2ª LAU 1994'. En el mismo sentido la STS de 22 octubre 2014 'En el caso de autos, es hecho probado que el arrendatario aceptó tácitamente la reclamación efectuada al no oponerse en el plazo legal, como dispone el art. 101 de la LAU de 1964, interpretado por sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2013, recurso 2100 de 2010, por lo que por este motivo, también es estimable la acción ejercitada y rechazable el recurso de casación'.
Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo procedido la arrendadora a notificar la actualización de la renta, sin que la arrendataria se hubiese opuesto expresamente en el plazo de 30 días ( art. 101.2.2º LAU/1964) necesariamente hay que entender que la actualización de la renta ha sido aceptada tácitamente por la arrendataria, por lo que ésta viene obligada a su pago ( art. 101.2.3º LAU/1964); pues de no estar conforme debió acudir al procedimiento revisorio del art. 101.2.4º LAU/1964) que tiene un plazo de caducidad de tres meses ( art. 106 LAU/1964), ya que el simple impago de las actualizaciones debidamente notificadas no puede considerarse como oposición a los efectos del art. 101 LAU/1964.
TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Existió incumplimiento por la arrendadora de la legislación aplicable.
Aduce la apelante que respecto al incremento del IPC la arrendadora no acompañó el certificado del INE, lo que conculca la D.A. 2ª letra D núm. 11 LAU/1994; la arrendadora incumplió, asimismo, la referida norma, dado que siendo la fecha de actualización el mes en el que fue suscrito el contrato (septiembre), el período de referencia debería ser el que va de septiembre a septiembre. Y, por último, aduce que a su representada le puede ser de aplicación lo dispuesto en la regla séptima letra D núm. 11 disposición Adicional 2ª LAU/1994.
Como correctamente se expresa en la resolución apelada, el hecho que la arrendadora no acompañara con el burofax la certificación correspondiente del INE que justifica el dato porcentual del IPC, no tiene el alcance que pretende el apelante desde el momento que no es requisito ineludible ( SAP Madrid de 12 marzo 2014, SAP Vizcaya de 7 de noviembre 2008, entre otras). La comunicación se realizó fehacientemente, haciendo constar claramente que a partir de la misma, de acuerdo con el IPC anual de 2018 que había sido de 1,2%, la renta se incrementaría por este concepto en 0,55 euros, pasando a ser de 56,76 euros, considerado también el incremento por repercusión de obras. Por ello, si la parte apelante consideraba que existía un error de cálculo a ella correspondía acreditar que el IPC correspondiente a dichas anualidad no era acorde con la notificación de la arrendadora, o que, siendo acorde la operación matemática era incorrecta, además tampoco inició procedimiento de revisión de renta (106 LAU/1964) por lo que la actualización debe considerarse bien practicada y no susceptible de discusión, por preclusión del plazo legalmente establecido para ello.
Por otro lado, el hecho de no revisar la renta con anterioridad y hacerlo a partir de un momento dado, es perfectamente legitimo, siempre y cuando se respeten las anualidades, en tanto que la arrendadora no tiene porque renunciar a las actualizaciones de futuro. De hecho el arrendador puede ejercitar el derecho pactado a la actualización de la renta -como mínimo la revisión del IPC en los contratos antiguos ( SAP Coruña 29 de octubre 2004)-, en cualquier tiempo mientras no le prescriba la acción ( STS 4 de febrero 1987, 20 octubre 1988, 28 marzo 1990, 8 octubre 1991 y 29 diciembre de 1994), aunque sin efectos retroactivos ( STS 29 diciembre 1994).
Por último, como ya hemos dicho, la arrendataria dispone de 30 días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador para demostrar, en el caso que se encuentre en la situación que describe la regla 7ª, que los ingresos percibidos por los convivientes en la vivienda hacen improcedente la actualización pretendida por la arrendadora, trascurrido dicho plazo, sin que se haya formulado oposición, se tendrá a la arrendataria por aceptante tacita.
CUARTO: Error en la valoración de la prueba. No existió resolución administrativa firme que permitiera la repercusión de las obras.
La STS 30 octubre 2013 se pronuncia en el sentido de decir que 'no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la DT 2 ª establece la disyuntiva entre los casos del art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto sí son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985'.
Las obras que se han repercutido a la arrendataria son las ejecutadas en 2018, como ya adelantamos, le fueron notificadas fehacientemente con su correspondiente desglose (f. 18), se trató de reparaciones necesarias para mantener la vivienda (fachada deteriorada por humedad, sustitución bajantes y reparación de pontones de madera deteriorados por filtraciones) en estado de servir para el uso convenido, además se ha acreditado que fueron ordenadas por la Inspección Técnica del Edificio (I.T.E.), y lo más importante, la existencia de la citada repercusión y de su importe era perfectamente conocida y no discutida por la arrendataria, ya que fue objeto de notificación y requerimiento fehaciente, por lo que hay que entender, tal y como hemos venido exponiendo a lo largo de la resolución, que las aceptó tácitamente.
En todo caso, como bien establece la sentencia apelada, estamos ante un juicio sumario en el que a la parte demandada sólo se permite alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a si procede la enervación ( art. 444 LEC), de ahí que cumplidos por la demandante los requisitos legalmente establecidos en cuanto al aumento de renta por actualización y obras realizadas, sin que ante ello la arrendataria ni se opuso (aceptación tácita) ni ejercitó la acción de revisión, no procede más que, ante el impago de lo debido, confirmar la sentencia.
QUINTO: Las costas procesales se imponen a la apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 25.11.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 835/2019 por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de doña Purificacion , contra doña Palmira , debo declarar y declaro resuelto el contrato de alquiler para uso de vivienda del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 (hoy nº NUM001 ), piso NUM002 , de Vigo, de fecha 1 de septiembre de 1972, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abandonar y devolver el inmueble arrendado, dejándolo libre y a la entera disposición de su propietaria, bajo apercibimiento que de no verificar de inmediato el desalojo del la vivienda se procederá a su lanzamiento judicial, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, en nombre y representación de Palmira , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Doña Purificacion , subrogada en el contrato arrendamiento de fecha 1 de septiembre 1972, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Doña Palmira , también subrogada en el contrato concertado por su fallecido esposo, en la que expuso que el 21 de febrero 2019 remitió burofax a la arrendataria comunicándole el incremento renta que pasaría a ser de 56,76 euros mensuales -frente a los 46 euros mensuales anteriores-, a tenor de las variaciones experimentadas por el IPC (0,55 euros mes) y repercusión por obras (10,21 euros mes), total 10,76 euros. La arrendataria pese a ser notificada de la actualización de la renta continuó abonando 46 euros durante marzo, abril, mayo y junio.
El día 31 de julio 2019 la arrendadora envió nuevo burofax a la arrendataria requiriéndola el pago debido en el plazo máximo de 30 días, con la advertencia expresa de que de no pagar lo adeudado presentaría demanda.
Por ello, interesó que se declare el desahucio por falta de pago de la renta y se condene a la demandada a dejar el inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 . NUM002 de Vigo libre, expedito y a disposición de la actora.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda fundándose, en esencia, en lo siguiente: (a) el art. 440.3 LEC establece que solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación; ninguna de estas circunstancias ha sido alegada ni probada por la demandada, quien se opone a la reclamación argumentando que la demandante no acredita el contenido del burofax de 21 de febrero 2019, que en relación al documento aportado la STS de 21 de mayo 2009 impide la repercusión de abras en los arrendamientos posteriores al 1 de julio 1964 y que la actualización no es válida porque no se acompaña certificado del INE; (b) partiendo de que la D.T. 2ª LAU/1994 regula el procedimiento para repercutir al arrendatario el importe de las obras de reparación en sus apartados C) 10.3 y D) 11, tanto por aplicación del art. 101/LAU 1964 como de conformidad con la regla 6ª del apartado D) 11 DT 2ª LAU/1964, cualquier pretensión de repercusión o actualización de rentas exige notificación fehaciente por parte del arrendador que el arrendatario puede rebatir mediante comunicación escrita en el plazo de 30 días naturales siguiente a la recepción del requerimiento, 'interpretándose el silencio como aceptación tácita' ( art.
101.2.2ª LAU/1964); si la parte arrendataria no acepta ni rechaza el aumento, es decir calla, el arrendador puede girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, si bien dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, la arrendataria podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado ( art. 101.4 en relación con el art. 106 LAU/1964); (c) de acuerdo con la línea jurisprudencial sentada en la STS 30 de octubre de 2013, argumenta la juzgadora que el incremento por obras es posible al venir impuestas por la Administración, de ahí que se considere formalmente correcto el incremento por tal concepto, al igual que la actualización basada en el IPC en tanto que el acompañamiento de la certificación no constituye un requisito ineludible, ni tampoco el hecho de que con carácter previo no se haya solicitado a la arrendataria las declaraciones de ingresos de las personas que ocupan el inmueble ( regla 7ª D.T. 2ª D 11 LAU/1994).
Recurre en apelación la representación de la demandada aduciendo una serie de motivos impugnatorios de los que se tratará a continuación.
SEGUNDO: Inexistencia de aceptación tácita.
Considera la apelante que no ha existido asentimiento tácito al incremento de la renta, ya que su representada con la acción de continuar pagando la renta pactada, no está más que manifestado su fehaciente oposición al incremento pretendido por la arrendadora.
Resulta incontrovertido: a) que la arrendadora remitió a la arrendataria por burofax en fecha 21 de febrero 2019, que fue efectivamente recibido por ésta, notificación de la actualización de la renta por aplicación del IPC y repercusión por obras; b) no obstante lo anterior, la arrendataria continuó abonando la renta que venía satisfaciendo sin proceder a la actualización durante los meses siguientes de marzo, abril, mayo y junio; c) asimismo el 31 de julio 2019 la arrendadora remitió a la arrendataria nuevo burofax, recibido el 5 de agosto 2019, requiriendo el pago de lo debido en el plazo máximo de 30 días, con la advertencia expresa que de no abonar lo debido presentaría demanda con las consecuencias que establece la ley; d) la arrendataria no ha satisfecho el incremento fehacientemente notificado, sin manifestar ni oponer nada al mismo.
Esta fuera de toda duda que el contrato objeto de la presente litis, datado en fecha 1 de septiembre 1972, se celebró bajo la vigencia de la LAU/1964, de ahí que al entrar en vigor la LAU/1994 le resulta de aplicación la D.T. 2ª 'Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria'. En concreto, el apartado C) 10.3 prevé la repercusión por obras y el apartado D) 11 prevé un sistema de actualización de rentas, para aquellos contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que subsistieran a la entrada en vigor de la nueva LAU 1994. En estos casos, la renta prevista en el contrato puede ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario y el inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes.
Las dudas que generaba el requerimiento en el caso de que la parte arrendataria no contestase en el plazo de 30 días a partir de su recepción han sido resueltas por la jurisprudencia. Así la STS de 27 de diciembre 2010 señala que 'es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994, equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada 2ª LAU 1994'. En el mismo sentido la STS de 22 octubre 2014 'En el caso de autos, es hecho probado que el arrendatario aceptó tácitamente la reclamación efectuada al no oponerse en el plazo legal, como dispone el art. 101 de la LAU de 1964, interpretado por sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2013, recurso 2100 de 2010, por lo que por este motivo, también es estimable la acción ejercitada y rechazable el recurso de casación'.
Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo procedido la arrendadora a notificar la actualización de la renta, sin que la arrendataria se hubiese opuesto expresamente en el plazo de 30 días ( art. 101.2.2º LAU/1964) necesariamente hay que entender que la actualización de la renta ha sido aceptada tácitamente por la arrendataria, por lo que ésta viene obligada a su pago ( art. 101.2.3º LAU/1964); pues de no estar conforme debió acudir al procedimiento revisorio del art. 101.2.4º LAU/1964) que tiene un plazo de caducidad de tres meses ( art. 106 LAU/1964), ya que el simple impago de las actualizaciones debidamente notificadas no puede considerarse como oposición a los efectos del art. 101 LAU/1964.
TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Existió incumplimiento por la arrendadora de la legislación aplicable.
Aduce la apelante que respecto al incremento del IPC la arrendadora no acompañó el certificado del INE, lo que conculca la D.A. 2ª letra D núm. 11 LAU/1994; la arrendadora incumplió, asimismo, la referida norma, dado que siendo la fecha de actualización el mes en el que fue suscrito el contrato (septiembre), el período de referencia debería ser el que va de septiembre a septiembre. Y, por último, aduce que a su representada le puede ser de aplicación lo dispuesto en la regla séptima letra D núm. 11 disposición Adicional 2ª LAU/1994.
Como correctamente se expresa en la resolución apelada, el hecho que la arrendadora no acompañara con el burofax la certificación correspondiente del INE que justifica el dato porcentual del IPC, no tiene el alcance que pretende el apelante desde el momento que no es requisito ineludible ( SAP Madrid de 12 marzo 2014, SAP Vizcaya de 7 de noviembre 2008, entre otras). La comunicación se realizó fehacientemente, haciendo constar claramente que a partir de la misma, de acuerdo con el IPC anual de 2018 que había sido de 1,2%, la renta se incrementaría por este concepto en 0,55 euros, pasando a ser de 56,76 euros, considerado también el incremento por repercusión de obras. Por ello, si la parte apelante consideraba que existía un error de cálculo a ella correspondía acreditar que el IPC correspondiente a dichas anualidad no era acorde con la notificación de la arrendadora, o que, siendo acorde la operación matemática era incorrecta, además tampoco inició procedimiento de revisión de renta (106 LAU/1964) por lo que la actualización debe considerarse bien practicada y no susceptible de discusión, por preclusión del plazo legalmente establecido para ello.
Por otro lado, el hecho de no revisar la renta con anterioridad y hacerlo a partir de un momento dado, es perfectamente legitimo, siempre y cuando se respeten las anualidades, en tanto que la arrendadora no tiene porque renunciar a las actualizaciones de futuro. De hecho el arrendador puede ejercitar el derecho pactado a la actualización de la renta -como mínimo la revisión del IPC en los contratos antiguos ( SAP Coruña 29 de octubre 2004)-, en cualquier tiempo mientras no le prescriba la acción ( STS 4 de febrero 1987, 20 octubre 1988, 28 marzo 1990, 8 octubre 1991 y 29 diciembre de 1994), aunque sin efectos retroactivos ( STS 29 diciembre 1994).
Por último, como ya hemos dicho, la arrendataria dispone de 30 días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador para demostrar, en el caso que se encuentre en la situación que describe la regla 7ª, que los ingresos percibidos por los convivientes en la vivienda hacen improcedente la actualización pretendida por la arrendadora, trascurrido dicho plazo, sin que se haya formulado oposición, se tendrá a la arrendataria por aceptante tacita.
CUARTO: Error en la valoración de la prueba. No existió resolución administrativa firme que permitiera la repercusión de las obras.
La STS 30 octubre 2013 se pronuncia en el sentido de decir que 'no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la DT 2 ª establece la disyuntiva entre los casos del art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto sí son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985'.
Las obras que se han repercutido a la arrendataria son las ejecutadas en 2018, como ya adelantamos, le fueron notificadas fehacientemente con su correspondiente desglose (f. 18), se trató de reparaciones necesarias para mantener la vivienda (fachada deteriorada por humedad, sustitución bajantes y reparación de pontones de madera deteriorados por filtraciones) en estado de servir para el uso convenido, además se ha acreditado que fueron ordenadas por la Inspección Técnica del Edificio (I.T.E.), y lo más importante, la existencia de la citada repercusión y de su importe era perfectamente conocida y no discutida por la arrendataria, ya que fue objeto de notificación y requerimiento fehaciente, por lo que hay que entender, tal y como hemos venido exponiendo a lo largo de la resolución, que las aceptó tácitamente.
En todo caso, como bien establece la sentencia apelada, estamos ante un juicio sumario en el que a la parte demandada sólo se permite alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a si procede la enervación ( art. 444 LEC), de ahí que cumplidos por la demandante los requisitos legalmente establecidos en cuanto al aumento de renta por actualización y obras realizadas, sin que ante ello la arrendataria ni se opuso (aceptación tácita) ni ejercitó la acción de revisión, no procede más que, ante el impago de lo debido, confirmar la sentencia.
QUINTO: Las costas procesales se imponen a la apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Soledad Pérez González, en nombre y representación de Doña Palmira , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en juicio Verbal de Desahucio núm. 835/19, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
