Sentencia CIVIL Nº 175/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 175/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 683/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100156

Núm. Ecli: ES:APV:2021:512

Núm. Roj: SAP V 512:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 683/2020.

SENTENCIA Nº.: 175 /2021

PARTES:

1. Don Camilo.

Procurador: Don IGNACIO AZNAR GÓMEZ.

2. URBEM, S.A.

Procuradora: Doña EVELIA NAVARRO SAIZ.

3. Administración concursal de INVERSIONES MEBRU, S.A.

Procurador: Don IGNACIO MONTES REIG.

OBJETO:Sociedades mercantiles; impugnación de acuerdos sociales de junta general de sociedad anónima.

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

En Valencia, a 16 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de junio de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia dictó la Sentencia nº 149/19, con el siguiente fallo:

'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Aznar Gómez en nombre y representación de D. Camilo con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, se interpusieron respectivos recursos de apelación en representación de Don Camilo y de URBEM, S.A. Previa su admisión y tramitación ante el mencionado Juzgado de lo Mercantil, con oposición a ambos recursos por parte de la administración concursal de INVERSIONES MEBRU, S.A., los autos fueron finalmente remitidos, formándose por la presente Sección 9ª oportuno rollo de apelación.

TERCERO.-En fecha 23 de noviembre de 2020, esta Sección dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

'1. NO HA LUGAR a admitir la práctica en segunda instancia de las pruebas respectivamente solicitadas por las representaciones procesales de Don Camilo y de URBEM, S.A., en sus escritos de interposición de los recursos de apelación.

2. SE CONCEDE a las representaciones procesales de Don Camilo y de la administración concursal de INVERSIONES MEBRU, S.A., un plazo de CINCO DÍAS, desde la notificación de la presente resolución, a los efectos de manifestar si reconocen como cierto el hecho alegado en escrito de URBEM, S.A., de fecha 26 de mayo de 2020, o si lo niegan -limitándose en este último caso a aducir cuanto aclare o desvirtúe tal hecho-, y de pronunciarse sobre la admisibilidad de los dos documentos aportados.

3. Debe estarse, por lo demás, a la prueba admitida en primera instancia, sin que proceda la celebración de vista.'

CUARTO.-El precitado Auto no consta recurrido, presentándose por las representaciones procesales de Don Camilo y de la administración concursal de INVERSIONES MEBRU, S.A., respectivos escritos evacuando el traslado conferido en el punto 2 de su parte dispositiva. Tras ello, se dictó Auto de 14 de diciembre de 2020 con la siguiente parte dispositiva:

'Se tienen por alegados los hechos mencionados en escrito de URBEM, S.A., de fecha 26 de mayo de 2020, y se admiten los dos documentos aportados por dicha parte, no habiendo lugar a admitir más prueba sobre ellos'.

QUINTO.-Previo oportuno señalamiento para deliberación, ha tenido lugar la discusión y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de delimitar la controversia suscitada en el presente proceso pueden consignarse, inicialmente, los siguientes antecedentes procedimentales:

1. En representación de Don Camilo se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad URBEM, S.A., solicitando el dictado de Sentencia por la que '[s]e declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de accionistas de la compañía URBEM S.A. celebrada en Valencia el pasado día 3 de septiembre de 2018 y consecuentemente del acuerdo adoptado por la misma, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa del mismo'. Asimismo, se interesaban consiguientes efectos registrales y la imposición de costas.

2. Tras la admisión de la demanda, y previa la tramitación resultante de las actuaciones, se dictó Auto de 25 de octubre de 2018 en el que se admitió la intervención en el proceso, por medio de su administración concursal, de INVERSIONES MEBRU, S.A., señalando expresamente ' que será considerado como parte demandada a todos los efectos'. La resolución se fundaba en los artículos 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) y 206.4 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante TRLSC).

3. En representación de URBEM, S.A., se presentó escrito solicitando que se acordase ' la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto', con invocación del artículo 204.2 del TRLSC. Subsidiariamente, en caso de continuar el proceso, se solicitaba que se tuviese a la parte por allanada a la demanda.

4. Evacuado traslado del anterior escrito, tanto el demandante como la administración concursal de INVERSIONES MEBRU, S.A., presentaron respectivos escritos oponiéndose a la terminación del proceso. Previa celebración de comparecencia ( artículo 22.2 de la LEC), se dictó Auto de fecha 25 de marzo de 2019, acordando la continuación del juicio.

5. La administración concursal de INVERSIONES MEBRU, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando su desestimación.

6. Previa convocatoria, se celebró audiencia previa. En la misma solo se admitió como prueba la documental, quedando los autos vistos para Sentencia.

7. En fecha 25 de junio de 2019 se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, cuyo fallo ha sido reproducido en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-Tanto la parte demandante, Don Camilo, como la entidad demandada, URBEM, S.A., apelan la Sentencia. Sus respectivos recursos presentan una estructura semejante. Se alega en ambos como primer motivo, con invocación del artículo 459 de la LEC, la existencia de infracción procesal en relación principalmente con la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil que la entidad URBEM, S.A., efectuó en primera instancia. A continuación, se refieren ambos recursos a cuestiones relativas a la prueba que les fue inadmitida en primera instancia, solicitando la práctica de prueba en apelación. Y, finalmente, tratan las cuestiones que consideran propiamente relativas al fondo del asunto.

Cabe reseñar que cada una de las partes apelantes no se opone al recurso de la otra, manifestando ambas, cuando les fue conferido oportuno traslado, renunciar al trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC.

La administración concursal de INVERSIONES MEBRU, S.A., por su parte, ha presentado oposición a ambos recursos de apelación.

TERCERO.-Comenzando por la denuncia de infracción procesal en relación con la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, resulta de las actuaciones que, estando próxima la audiencia previa, la entidad URBEM, S.A., allanada a la demanda, presentó escrito de fecha 14 de junio de 2019 en el que interesaba la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, invocando al efecto la pendencia de otros dos procedimientos ya decididos en primera instancia y recurridos en apelación.

A la vista de lo ahora alegado al respecto en su escrito de interposición de recurso de apelación por la propia URBEM, S.A., cabe advertir inicialmente que en el suplico del recurso se solicita el dictado de Sentencia revocando la de primera instancia y acordando la estimación de la demanda (así consta asimismo en la pág. 1 del recurso), de modo que no se interesa una nulidad, con retroacción de actuaciones, ni tampoco se solicita a esta Sección la suspensión del trámite de segunda instancia. En todo caso, el artículo 43 de la LEC no implicaba que la mera solicitud de suspensión por prejudicialidad civil efectuada ante el Juzgado de lo Mercantil hubiera de determinar la automática suspensión del procedimiento en primera instancia. La decisión que en este punto se adoptó por el Juzgado en providencia de 17 de junio de 2019, rechazando la suspensión de la audiencia previa, no fue además recurrida. Por otro lado, aun cuando la tramitación que resulta de las actuaciones fuera accidentada, sí consta resolución dando traslado de la posterior solicitud de complemento de la Sentencia (diligencia de ordenación de 10 de julio de 2019, folio 103 del tomo IV de las actuaciones). Y, en suma, el Juzgado a quo sí se pronunció, en sentido denegatorio, sobre la cuestión (Auto de 23 de julio 2019, ' ...si se ha dictado sentencia pese a la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, es por cuanto se ha considerado que tal prejudicialidad civil no existía dado que, caso contrario, no se habría dictado la sentencia'). A mayor abundamiento, una vez interpuestos los recursos de apelación objeto del presente rollo, y durante su tramitación, la propia entidad URBEM, S.A., en escrito de 26 de mayo de 2020, invoca ya las Sentencias dictadas por esta Sección 9ª en las apelaciones de los procesos que, en su escrito de fecha 14 de junio de 2019, señalaba como originadores de prejudicialidad. Y su invocación se efectúa a efectos de fondo, y no de una retroacción de actuaciones. Por todo ello, no cabe atribuir a lo alegado como motivo primero de la apelación relevancia anulatoria, máxime considerando que, para apreciar una eventual nulidad, además de su solicitud en debida forma, no basta la mera infracción normativa, sino que se exige también una efectiva y real indefensión material y no meramente formal, que no pueda subsanarse de otro modo que mediante la anulación de actuaciones. Ello no se estima concurrente en el caso de autos.

Por lo que respecta al planteamiento efectuado por la parte demandante en su recurso de apelación, cabe comenzar señalando que dicha parte no fue la que dedujo propiamente la petición de suspensión por prejudicialidad civil, y que, además, evacuó sus alegaciones al respecto cuando la Sentencia ya estaba dictada y notificada. No se aprecia, por otra parte, la invocada infracción del artículo 215.2 de la LEC, toda vez que obra en autos la mencionada diligencia de ordenación de 10 de julio de 2019. A mayor abundamiento, se le ha evacuado traslado de lo alegado por URBEM, S.A., en escrito de 26 de mayo de 2020, mostrando conformidad con la introducción y aportación de las resoluciones de esta Sección. Reproduciendo en esencia lo antes argumentado, no procede la anulación de las actuaciones.

CUARTO.-En lo relativo a las alegaciones de ambos recursos sobre inadmisión de prueba en primera instancia y solicitud de su práctica en apelación, cabe remitirse al Auto de esta Sección de 23 de noviembre de 2020, que dio respuesta a las solicitudes efectuadas, sin que conste la interposición de recurso contra el mismo.

QUINTO.-Entrando propiamente en el fondo del asunto, hemos de partir de que la principal cuestión controvertida en la instancia ha sido, en esencia, si puede reconocerse, a efectos de la Junta general de URBEM, S.A., de 3 de septiembre de 2018 y como favorable al acuerdo en ella adoptado, el voto de 94.353 acciones atribuidas a INVERSIONES MEBRU, S.A.

Así quedó fijado en oportuno momento procesal de la audiencia previa ( artículo 428.1 de la LEC; min. 11:05 a 11:50, min. 12:42 a 13:00 y min. 18:00 a 18:25 de la grabación del acto). En la demanda se mencionaban, entre otros, los artículos 311, 314 o 316 del TRLSC y se reproducía el contenido del apartado 2 del artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil -RRM- (con previo error material en su cita como 162): ' En ningún caso podrán inscribirse acuerdos de modificación del capital que no se encuentren debidamente ejecutados' (págs. 6 y 8 de la demanda, folios 7 y 9 del Tomo I).

SEXTO.-En relación a la cuestión subyacente constan dos recientes Sentencias dictadas por esta Sección 9ª, aportadas a las actuaciones: Sentencia nº 261/2020, de 24 de febrero (dictada en rollo nº 1054/2019); y Sentencia nº 284/2020, de 3 de marzo (dictada en rollo nº 1200/2019).

En la primera de ellas se efectúa, en su fundamento jurídico primero, una previa delimitación de antecedentes que se consideran relevantes, y que a partir de su segundo ordinal 4º -relativo a la junta de 14 de marzo de 2006- coincide prácticamente con los ordinales 2º y siguientes del fundamento segundo de la Sentencia ahora apelada.

Por lo que respecta a las acciones suscritas por INVERSIONES MEBRU, S.L., en la ampliación de capital social acordada en 2006, la Sentencia de 24 de febrero de 2020 parte de los argumentos jurídicos de otra Sentencia de esta Sección 9ª, de fecha 10 de marzo de 2010 (Sentencia nº 80/2010, ROJ: SAP V 1197/2010 - ECLI:ES:APV:2010:1197), de la que podemos destacar, a los presentes efectos, el siguiente contenido (fundamento cuarto):

'La Sala comparte la razón en tal sentido de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil al reputar como requisito constitutivo para la validez de tal operación su inscripción en el Registro Mercantil y ello sin desconocer la complejidad jurídica del carácter declarativo o constitutivo de tal acceso registral, las posiciones doctrinales sobre la misma y las posturas oscilantes en uno u otro sentido adoptadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Las sentencias invocadas por la parte apelante del Tribunal Supremo de 27/3/1984 , 29/9/1993 y 30/3/1999 no declaran el carácter meramente declarativo de la inscripción registral de la operación de aumento de capital social, además las dos primeras citadas versan sobre la normativa antigua societaria derogada en 1989. Si el criterio literal es el primigenio que debe aplicarse en la interpretación de las normas legales conforme al artículo 3 del Código Civil , resulta que el artículo 162.1 de la Ley de Anónimas establece el 'deber' de su inscripción, tras titular o enunciar todo el precepto como 'Inscripción del aumento' y el artículo 162.3 determina, transcurrido el plazo para su presentación al Registro sin acontecer, no con el reconocimiento de la titularidad de las acciones suscritas tal como venga reflejado en la escritura de ampliación sino con el efecto de restitución de las aportaciones efectuadas. La cita jurisprudencial del Juzgado de lo Mercantil a la sentencia de 16-3-2006 de la Audiencia Provincial de Vizcaya es plenamente aplicable y ello con independencia de que se trate en tal caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dada la similitud del artículo 78.3 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada con el referido supra.

A mayor abundamiento esta Sala igualmente tiene declarado tal exigencia constitutiva para el reconocimiento y eficacia de las acciones derivadas del aumento de capital no sólo en la sentencia que hace mención la parte apelada de 11-9-2007 , sino con mayor explicación, desarrollo y fundamento en la sentencia de 12-7- 2005 (Rollo 326/05 ) en la que expusimos:

'..añadiendo a esta la que resulta del artículo 28 LSRL en cuanto establece la instransmisibilidad de las participaciones antes de la inscripción, al indicar que 'Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales', lo que viene a abundar en el carácter constitutivo de tal inscripción y, no meramente declarativo, y, finalmente, el hecho de que no resulta plenamente acreditado el efectivo desembolso del nominal correspondiente, bien en efectivo o bien por compensación de crédito alguno; y aunque el documento llegara a presentarse en el Registro para su inscripción, y fuera posteriormente retirado, entendemos, por todo lo expuesto, que no se han acreditado los presupuestos para la debida conclusión de la ampliación de capital inicialmente adoptada, que los efectos, no sólo frente a terceros, sino en cuanto a las relaciones sociedad/socios vienen vinculados a la inscripción del acuerdo de aumento del capital, y que, precisamente por ello viene a regularse la posibilidad de restitución de lo entregado transcurrido el plazo previsto y en las circunstancias a que alude la propia norma,'

Por último, en esta cuestión, el Tribunal ha de poner de manifiesto por su trascendencia en la solución adoptada, que en el presente supuesto sometido a consideración, no nos encontramos ante una ausencia de inscripción registral, sino ante una denegación de inscripción de la operación de acordeón, por ende, más allá de la problemática expuesta precedentemente, en el caso presente se da la singularidad relevante de que presentada al Registro Mercantil, el Registrador expresamente deniega la inscripción por haber un defecto insubsanable; es decir, que tal operación tal como vino acordada y ejecutada, no va poder ser inscrita jamás y no va poder cumplirse el deber fijado en el artículo 162 de la Ley de Anónimas en consonancia con el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil . En consecuencia, resulta inviable que puedan constituirse Juntas Generales conforme a un capital social que no va poder tener jamás acceso al Registro Mercantil y por lo expuesto, no puede apoyarse el demandante en ser titular de unas acciones sociales o participación en un capital social de todo punto ineficaz. Por tal razón, la decisión de las Juntas atacadas de no computar un capital social cuya inscripción fue denegada, no vulneró en las Juntas de 27- 3-2008 y de 25 junio del mismo año los artículos 93 y 111 de la Ley Sociedades Anónimas , pues el listado de accionistas asistentes y participación social, se tomó en atención al propio Libro Registro de acciones.'

A partir de ello, la Sentencia de 24 de febrero de 2020 concluye:

'Con los argumentos expuestos en la sentencia de referencia, resulta que las nuevas acciones suscritas carecen de derechos de participación y derechos políticos hasta que, no solamente el acuerdo de ampliación del capital social se haya inscrito, sino que, también, en los supuestos en que la Ley de Sociedades permite que las inscripciones se hagan por separado, se haya inscrito la ejecución de la ampliación por medio de la expiración del plazo para la suscripción de acciones aunque se permita que la suscripción sea incompleta.

Y este parece ser el sentir del Tribunal Supremo. En efecto, en sus sentencias de 12 de abril de 2006 y 18 de marzo de 2005 , analiza el supuesto sobre la prohibición de transmisión de las acciones suscritas al amparo de una ampliación del capital social (establecida en la actual Ley de Sociedades de Capital en su artículo 34 ) y señala que los negocios de transmisión que se hagan en relación con dichas acciones no pueden estar prohibidos si bien dejando para momento posterior la consumación de los mismos mediante la transmisión de los títulos una vez creados. Esa condición de consumación del negocio en el momento en el que la ampliación del capital sea efectiva y se hayan creado los títulos determina claramente que la validez del negocio depende de la inscripción lo que la convierte en constitutiva En el mismo sentido de inscripción constitutiva de operaciones societarias, se pueden citar las sentencias del Tribunal supremo de 11 de marzo de 2013 y de 21 de mayo de 2012 .

Y es que, en efecto, no parece que tenga sentido que el artículo 316 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prevea el derecho de restitución de los desembolsos realizados para la suscripción del capital social y que, sin embargo, dichos suscriptores puedan, durante el lapso de tiempo anterior al ejercicio del derecho de reembolso, tener la condición de socios y vincular la voluntad social a través de la Junta. Así el citado precepto establece que, cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas. Por eso, como se decía, no parece que tenga sentido que, durante esos 6 meses, los suscriptores puedan participar de la vida societaria si, al final, no van a ser socios.

En efecto, la restitución de sus aportaciones les va a dejar en la misma situación patrimonial en la que estaban antes de la suscripción por lo que ningún perjuicio se les causa por el hecho de no ser considerados socios. Y, además, el apartado segundo dispone que, si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal. Así, con el abono de dicho interés, se les estaría indemnizando el posible perjuicio que pudieran haber tenido por no haber alcanzado la condición de socios.

Y este derecho es igualmente aplicable al supuesto, como es el caso, en el que se hubiera pactado en el acuerdo de ampliación de capital social que pudiera ser incompleto en su ejecución.

c).- Acerca de la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.

Sentado que se ha concluido que no se puede adquirir la condición de socio sino hasta el momento en el que la ejecución de la ampliación del capital social ha tenido acceso al Registro Mercantil, aplicado ello al caso concreto, resulta que Inversiones Mebru, S.A. no podía hacer uso de las acciones que suscribió y que compró de otros suscriptores para conformar la mayoría social en las Juntas

[...]

Así las cosas, se tiene que acudir a cómo estaba conformado el capital social antes de adoptarse el acuerdo de ampliación del mismo pues, como se ha dicho, la falta de inscripción de la ejecución del aumento del capital social determina que no se puedan computar las acciones suscritas como consecuencia del mismo.

El capital social antes de la Junta de 14 de marzo de 2006 era el siguiente:

.- Geronimo: 14.510 acciones, 6Ž62%.

.- Sacramento: 14.510 acciones, 6Ž62%.

.- Serafina: 10.292 acciones, 4Ž69%.

.- Inversiones Mebru, S.A.: 39.315 acciones, 17Ž94%.

.- Ignacio: 125.429 acciones, 57Ž26%.

.- Camilo: 14.977 acciones, 6Ž83%.'.

Por otra parte, la Sentencia nº 284/2020, de 3 de marzo, en su fundamento tercero, apartado 3.1., ofrece asimismo un resumen de la cuestión a partir de la Sentencia de 24 de febrero de 2020, pudiendo destacar el siguiente contenido:

'En dicha Sentencia - relativa a la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 23 de junio de 2017 - y en su Fundamento Jurídico Primero, se describe todo el avatar judicial entre las partes consecuencia de la Junta de Accionistas de Urbem SA de 14 de marzo de 2006 y la incidencia que los diversos pronunciamientos judiciales han tenido en la composición accionarial de la entidad demandada - esencial para la resolución de la presente litis - desde la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 , la Sentencia de esta Sección de 5 de marzo de 2015 - con examen de sus pronunciamientos y declaraciones - y su ulterior firmeza como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación por Auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 (recaído en plena tramitación de este proceso que ahora enjuiciamos).

En el segundo de los fundamentos de nuestra Sentencia de 24 de febrero pasado - tras un detallado examen del conflicto judicial entre las partes, su incidencia en la composición accionarial de la demandada, y la valoración del carácter declarativo o constitutivo de la inscripción de los acuerdos de ampliación de capital, con referencia al caso del acuerdo no ejecutado - llegamos a las siguientes conclusiones:

1) No se puede adquirir la condición de socio hasta el momento en el que la ejecución de la ampliación de capital social ha tenido acceso al Registro Mercantil, por lo que INVERSIONES MEBRU SA no podía hacer uso de las acciones que suscribió y compró a otros suscriptores para conformar la mayoría social en las Juntas.

[...]

3) Consecuencia de lo anterior es que debe acudirse a la conformación del capital social anterior a la adopción del acuerdo de ampliación tan controvertido, porque la falta de inscripción de la ejecución del aumento de capital social determina que no se puedan computar las acciones suscritas como consecuencia de aquel. Y se describe la distribución del capital social anterior a la Junta de 14 de marzo de 2006, de manera que:

a. Geronimo representaba el 6,62%

b. Sacramento poseía el 6,62%

c. Serafina tenía el 4,69%

d. Inversiones Mebru SA ostentaba el 17,94%

e. Ignacio disponía del 57,26%

f. Camilo sumaba el 6,83%'.

SÉPTIMO.-Aplicando los indicados criterios, se aprecia que para la adopción del acuerdo de la Junta de 3 de septiembre de 2018 se computaron como votos favorables los correspondientes a 94.353 acciones suscritas con ocasión de la ampliación de capital de 2006, la cual está pendiente de íntegra ejecución.

Respecto a esta última apreciación cabe además en el presente proceso tomar en consideración el contenido del propio documento nº 3 de la demanda, no impugnado (min. 09:00 a 09:30 de la audiencia previa), que refleja el acuerdo de aumento de capital adoptado en 14 de marzo de 2006, en relación con lo que resulta del Auto de esta Sección nº 76/2016, de 10 de febrero (documento nº 5 de la demanda), y con la ausencia de controversia sobre suspensión de la ejecución de títulos judiciales nº 20/2012. En suma, y en términos de la Sentencia nº 1168/2002, de 28 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ' tampoco se comprende cual es la posibilidad de inscripción de ejecución del acuerdo, cuando está pendiente la posibilidad de su cumplimiento'.

A mayor abundamiento, cabe reseñar el documento nº 6 de la demanda, tampoco impugnado, consistente en certificación registral ( artículos 317.4º y 319.1 de la LEC; artículo 77.2 del RRM), en la que el Registrador Mercantil señala que el acuerdo de capital está pendiente de ejecución y que no consta en la hoja registral la ejecución definitiva del acuerdo de capital social (folio 77 del Tomo I). En relación con esta certificación debe precisarse, en primer lugar, que no es la que en la contestación a la demanda de la administración concursal de INVERSIONES MEBRU (pág. 21,in fine) se señala como ' revocado por la DGRN', alusión allí referida a otra certificación acompañada como documento nº 1 del escrito de URBEM, S.A., en relación con documento nº 16 de la contestación, consistente en resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado (resolución que no revoca certificación alguna, sino una calificación negativa). Tampoco es exacto que, como en oposición al ordinal cuarto de la demanda parece sugerir la contestación (pág. 26,in fine, asimismo con referencia al documento nº 16), la certificación aportada como documento nº 6 de la demanda (a la que alude el hecho cuarto de esta) haya sido revocada. Por otra parte, tras la contestación a la demanda -que ya es posterior a la propia publicación en el BOE de las resoluciones de la Dirección General invocadas-, no cabría innovar los argumentos, sin que en particular el pretendido carácter 'obsoleto', u otras apreciaciones que se pretenden proyectar a la mencionada certificación (documento nº 6 de la demanda) ya en la oposición frente al recurso de apelación del actor, fueran real y oportunamente hechas valer en la instancia, pudiendo señalar, en todo caso, que lo resuelto por la Dirección General ni revoca dicha certificación ni declara que el aumento de capital esté íntegramente ejecutado. En puridad, la Dirección General tampoco rechaza la veracidad de un extremo que la calificación propiamente recurrida ante ella señalaba (' no consta en la hoja registral de la sociedad, y con carácter previo a la referida junta general de 3 de septiembre de 2018, el asiento correspondiente a la íntegra ejecución de dicho acuerdo de aumento de capital social de 14 de marzo de 2006'), sino que se limita, a los efectos pertinentes para decidir en el concreto ámbito de su competencia, a estimar que no constituye defecto en orden a la inscripción del acuerdo adoptado en la junta, básicamente porque no podía considerarse que la persona a quien el ordenamiento le atribuye la competencia de formar la lista de asistentes -presidente de la junta- hubiera actuado incorrectamente dadas las circunstancias y que, toda vez que no se discutía ni su cargo ni su legitimidad para ejercer la competencia atribuida, sino lo acertado de su decisión, cabía la inscripción solicitada, sin perjuicio de las acciones que corresponda a los interesados. Se limita, por tanto, a pronunciarse a los concretos efectos oportunos de la inscripción del acuerdo, sin prejuzgar nada más, dejando a salvo en todo momento la vía judicial, con múltiples y expresas referencias ('es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia', 'sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes', 'sin perjuicio de las acciones que al socio corresponden en defensa de su posición jurídica', 'quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación', 'Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece el conflicto sobre el que ha de decidir', ...).

En definitiva, y si tenemos presente cuanto se ha expuesto hasta el momento, la conclusión que se alcanza no es otra que la revocación de la resolución apelada y la estimación de la demanda, pues debe considerarse que los votos en contra del acuerdo adoptado en la Junta de 3 de septiembre de 2018 superaban a los votos a favor y al propio 50% del capital que podía votar.

OCTAVO.-La ineficacia ha de referirse, en sentido propio, al acuerdo adoptado -el propio TRLSC se refiere a impugnación de acuerdos- no a la junta (v. gr., Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 62/2013, de 25 de febrero, nº 346/2012, de 12 de noviembre, o nº 357/2011, de 16 de diciembre).

Ha de atenderse además, en este punto, a los concretos términos en que se plantean las apelaciones que, ante una resolución desestimatoria, no insisten ya en determinados argumentos de la instancia, cabiendo en todo caso precisar que sobre la convocatoria no se hace cuestión en el presente procedimiento, que resulta la asistencia de quorum para la válida constitución, que al demandante de este proceso sí se le incluyó en la lista de asistentes, y que la jurisprudencia ha seguido un criterio flexible en lo relativo al propio valor de dicha lista (p. ej., Sentencia nº 244/2009, de 17 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de numerosas otras; asimismo, en relación con ello, Sentencia nº 515/2020, de 4 de junio, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que estima que las consideraciones de esta doctrina jurisprudencial flexible, elaborada con anterioridad al TRLSC, ' son trasladables a la LSC, sobre todo tras la Ley 31/2014').

Por otra parte, no precisándose en la demanda otros concretos acuerdos o actos, no procede una suerte de declaración genérica adicional de ineficacia, debiendo en todo caso tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 37/2012, de 23 de febrero, y nº 58/2014, de 12 de febrero, que precisa que ' la anulación judicial de la junta general en que se nombró el administrador social no produce un 'efecto arrastre' que determine la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas convocadas por dicho administrador').

Finalmente, y en el orden registral, debe estarse al artículo 208 del TRLSC.

NOVENO.-No obstan a las anteriores conclusiones los demás argumentos de la resolución apelada (actos propios, cosa juzgada material).

En cuanto a los actos propios, la resolución los refiere más bien al reconocimiento de la titularidad, cuando lo aquí controvertido, según quedó fijado en momento oportuno de la audiencia previa, no es la titularidad sino la posibilidad de votar.

La aplicación de la doctrina de los actos propios precisaría, por otra parte, actos del aquí demandante -observándose que en no poca medida los invocados en primera instancia se refieren a una sociedad con personalidad jurídica propia y distinta a la del actor-, que además sean idóneos para revelar una vinculación jurídica y que tengan significado inequívoco.

Carece de tal trascendencia, en particular, la asistencia a juntas generales, que es la única actuación personal que cabe deducir (documento nº 15 de la contestación a la demanda). Las actas aportadas están incompletas (folios 253 a 313 del Tomo III), no resultando intervención alguna del actor más que su presencia (con exclusión de la primera aportada, en que ni siquiera figura).

Y en conexión con todo ello, y singularmente dado el intenso y dilatado conflicto existente en el accionariado de URBEM, S.A., como ponen de manifiesto los múltiples litigios habidos, difícilmente puede reconocerse significación inequívoca susceptible de generar una expectativa razonable de admisión, o incluso de mera asunción, en relación con la cuestión de fondo aquí planteada, máxime en relación con conductas omisivas o pasivas.

DÉCIMO.-Por lo que respecta a la cosa juzgada material en su función positiva o prejudicial ( artículo 222.4 de la LEC), que es la propiamente alegada por la entidad INVERSIONES MEBRU, S.L. (min. 01:40 a 02:00 de la audiencia previa), cabe precisar inicialmente que, en sentido propio, al presente procedimiento solo podría extenderse un efecto prejudicial o positivo en relación con lo resuelto bien en sentencias firmes dictadas en procedimientos en que hubiera sido parte el actor, bien en sentencias firmes dictadas en procesos sobre impugnación de acuerdos sociales de URBEM, S.A., en que aquel no hubiera sido parte, pero limitado en este último caso a lo resuelto sobre la impugnación de acuerdos, sin extensión de lo decidido sobre otras pretensiones que allí pudieran deducirse (arg. ex inciso último del apartado 4 del mencionado artículo 222, en relación con último párrafo del apartado 3 del propio precepto).

Sentado lo anterior, cabe apreciar que ya en la Sentencia nº 261/2020, de 24 de febrero, se advirtió que la cuestión vinculada al objeto del presente procedimiento no se había alegado en los anteriores procedimientos que se habían sustanciado y resuelto por esta Sala, y que ello obligaba a entrar en su valoración, añadiendo que ' [l]a falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia'.

En suma, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material solo puede reconocerse a lo decidido ('lo resuelto', en términos del artículo 222.4, o el fallo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial) y, en su caso, a los razonamientos que realmente constituyan 'ratio decidenci' (razón decisoria), en relación a cuestiones o puntos controvertidos y debatidos. Por otra parte, la pretendida ampliación o extensión de la proyección objetiva de la función positiva o prejudicial no ya a lo decidido, sino a cuestiones no alegadas pero que pudieran haberse alegado, fundada en la invocación de las reglas del artículo 400 de la LEC, en relación aquí principalmente con el procedimiento que dio lugar a las Sentencias de 6 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, y nº 75/2015, de 5 de marzo, de la presente Sección, obvia que en tal proceso el actor -que es quien propiamente soporta la carga del apartado 1 del artículo 400, del que después parte su apartado 2-, fue INVERSIONES MEBRU, S.A., así como que el aquí demandante no fue parte en aquel proceso -debiendo por otro lado recordarse que el artículo 206.4 del TRLSC prevé una facultad y no una obligación-, desbordando en suma la extensión objetiva propuesta una interpretación de la expresión 'lo resuelto' del artículo 222.4 de la LEC que sea sistemáticamente coherente y que no vulnere, por su desproporción y falta de ponderación de los intereses en juego, el derecho que asiste a toda persona, aquí al actor, a obtener una resolución de fondo sobre el fundamento de su pretensión (v. gr., Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 106/2013, de 6 de mayo).

UNDÉCIMO.-En materia de costas deben diferenciarse las de primera y segunda instancia.

En cuanto a las primeras no procede efectuar especial condena pese a la estimación de la demanda. En este sentido, cabe recordar que la entidad URBEM, S.A., se allanó. Y respecto de INVERSIONES MEBRU, S.A., consideramos aplicable, mutatis mutandis, el criterio que subyace a la previa Sentencia nº 284/2020, de 3 de marzo (dictada en rollo nº 1200/2019): ' la complejidad de las relaciones entre las partes que se traduce en la complejidad de las cuestiones sometidas a nuestra consideración determina que no hagamos pronunciamiento impositivo'.

Las costas de las apelaciones no se imponen a ninguno de los litigantes por aplicación del artículo 398.2 de la LEC.

Finalmente, debe acordarse la devolución a los apelantes del importe de los depósitos constituidos para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Con base en lo argumentado, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Don Camilo y por URBEM, S.A., contra la Sentencia nº 149/19, de 25 de junio, del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia (autos de juicio ordinario nº 842/2018), que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación de Don Camilo, y DECLARAMOS la nulidad del acuerdo adoptado en Junta general de URBEM, S.A., de 3 de septiembre de 2018, con cancelación de la inscripción del mismo en el Registro Mercantil, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la anulación del indicado acuerdo. Una vez firme, la presente Sentencia habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto.

NO CONDENAMOS en costas de primera instancia a ninguna de las partes.

NO CONDENAMOS en costas de las apelaciones a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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