Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 175/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 484/2020 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: MARIA JESUS BERZOSA RIOS

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 43148470012021100143

Núm. Ecli: ES:JMT:2021:5959

Núm. Roj: SJM T 5959:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120208019721

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 484/2020 -4

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003048420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003048420

Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (sgae), AGEDI, AIE (ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES)SOCIEDAD GESTION ESPAÑA

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Jose Miguel Nuñez Cabezo Parte demandada/ejecutada: GAT COC 2014, S.L.

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 175/2021

Jueza: María Jesús Berzosa Ríos

Tarragona, 13 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de diez días.

TERCERO.-Personada en autos la parte demandada, formula contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplica del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada y todo ello con imposición de costas a la actora.

CUARTO.-Solicitada la celebración de vista por la parte demandante y llegado que fue el día señalado, el 13.07.2021, a la misma comparecieron ambas partes, asistidas de letrado, y manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, y una vez fijados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, las partes formularon oralmente sus conclusiones y se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la presente litis y del marco normativo de referencia.

Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138, 139 y 140 en relación con el 18 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, en orden a obtener del demandado la indemnización de los daños y perjuicios causados en concepto de remuneración a favor de los autores y la remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes en los artículos 108.4 y 116.2 de la citada Ley, devengada por actos de comunicación pública de obras musicales y de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos.

Relata la parte actora en su demanda que la mercantil Cat Coc 2014 SL , explota tres establecimiento dedicados a Bar, cafetería, Taberna, Restaurante y similares, el denominado establecimiento: Can Roig sito en la calle Soria, 19 de Amposta, el denominado Bar Soria, en la Avenida Generalitat 99 de Tortosa, y el denominado Bar Dúo, en la calle Juan Sebastián Arbó 72 de Amposta, explotados por la mercantil demandada en el ejercicio de su actividad, se encuentran amenizados musicalmente, siendo esta amenización un elemento de carácter secundario e incidental para la explotación del mismo, y por tanto se vienen realizando, mediante equipamiento instalado al efecto, actos de comunicación de obras musicales incluidas en el repertorio gestionado por la SGAE y de fonogramas de la AGEDI y AIE, y todo ello sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización de la SGAE al efecto y sin haber satisfecho la remuneración equitativa legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas e intérpretes o ejecutantes representados por las entidades AGEDI y AIE. Sostiene que dicho comportamiento de la demandada se viene produciendo al menos desde el mes de abril de 2015, ya que la utilización de la música en este tipo de locales es necesaria para la explotación del negocio. Habiendo resultado infructuosas las previas gestiones personales y por escrito llevadas a cabo por el representante de las demandantes, la comunicación pública y la reproducción han continuado durante el periodo al que se contrae la presente demanda. Con fundamento en tales hechos suplica la actora se dicte sentencia por la que ' se condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la indemnización de los daños causados por la utilización no autorizada, mediante amenización musical y comunicación pública de obras musicales para la utilización del repertorio de SGAE como amenización de carácter secundario e incidental en bares, cafeterías, tabernas, restaurantes y similares, que gestiona la SGAE, con referencia al periodo de abril de 2015 a febrero de 2020 (ambos inclusive) en la cantidad de 2967,97 Euros, y a las entidades AGEDI y AIE por la comunicación pública de fonogramas y reproducción instrumental de los mismos, en el periodo de abril de 2015 a febrero de 2020, ambos inclusive, la cantidad de 1019,49 Euros y al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de este procedimiento'.

La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de que existe una falta de legitimación pasiva de Gatcoc 2014 respecto a la explotación de los bares Soria y Dúo, y ello, en tanto que el demandado solo es titular de la explotación del establecimiento denominada Bar Can Roig en Amposta. Se opone a los pedimentos de la actora, en síntesis, alegando que no es cierto que el local que explota esté amenizado musicalmente, que su equipamiento se limita a un aparato de televisión que solo emite noticias a través del canal 24 horas que no tiene contenidos protegidos. Que dicha televisión fue adquirida el 25/01/2019 en Carrefour de Vinaròs, y que previamente a dicha fecha no disponía de televisión el establecimiento. Que la actora no ha acreditado que antes de febrero de 2020 incumpliera la Ley de propiedad Intelectual y que no se ha producido ningún acto de comunicación pública y reproducción de fonogramas. Entiende que la demanda adolece de irregularidades, niega las actas de inspección, y el uso de la aplicación shazam. Por último, rechaza la liquidación económica confeccionada de adverso en base a esas irregularidades antedichas y niega haber tenido constancia de ninguna gestión extrajudicial realizada por las demandantes.

En conclusiones la parte actora modificó su petitum, en tanto que detrajo la liquidación relativa al bar Soria, en tanto la falta de legitimación pasiva, y concretamente la cantidad de 270,65 euros y de 88,40 euros, realizando un desistimiento de facto en relación con lo peticionado respecto al Bar Soria. Manifestando en conclusiones, el demandado, su desacuerdo en tanto que buscaba la actora evitar la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Del marco normativo de referencia y de la legitimación de las partes.

Por principio, para la resolución de la controversia suscitada debemos partir de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, en cuya virtud ' Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.

Así pues, de acuerdo con el precepto transcrito, a los efectos de lo preceptuado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus Estatutos así como la certificación acreditativa de su autorización administrativa. En el caso de autos, las entidades actoras acreditan de forma suficiente su legitimación conforme al artículo precitado de la Ley de Propiedad Intelectual aportando, como documentos 2 a 7 de la demanda, las copias de sus estatutos vigentes y las respectivas certificaciones acreditativas de la autorización administrativa, en las que se recoge que es la SGAE la única entidad que gestiona los derechos de la propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales con o sin letra. Como también se recoge en la citada documentación que son AGEDI y AIE respectivamente la entidad de gestión colectiva de los productores de fonogramas y de vídeos musicales y la Entidad de GestioŽn de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes de la muŽsica.

La legitimación pasiva de la parte demandada frente a la acción ejercitada se acredita, respecto al bar Dúo, y al bar Can Roig, mediante la aportación, como documento nº 8 (tickets de caja) e informes emitidos por el investigador privado por el despacho OVIEQUIP, aportados al plenario (no impugnado de contrario), de donde se desprende que la sociedad mercantil demandada explota el bar Dúo y el bar Can Roig, en tanto que así consta en el ticket de la máquina de cobro del bar dúo, donde consta el CIF de la empresa B55622575 siendo el mismo perteneciente a la sociedad GATCOC 2014 SL, empresa inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona, en el tomo 2795, folio 75, sección 8, hoja T46461, que inició sus actividades en 2014 por duración indefinida. Ello sin perjuicio que la licencia solicitada al Ayuntamiento sea la señora Eugenia constando resolución de la Alcaldía de fecha 17-09-201, en tanto que la explotación de la misma es por la entidad demandada, tal como se acredita de la documental referida, esos tickets, y esa información mercantil de la sociedad adjuntada al informe de investigación del registro. Y respecto al Bar Can Roig, se acredita con el ticket aportado en el folio 10 del informe (no impugnado de contrario) donde consta como explotadora del establecimiento la mercantil Gat COC, siendo además reconocido por la propia demandada, en relación a dicho bar.

Respecto al bar Soria, la propia actora, parece que desiste en conclusiones de lo peticionado respecto a la explotación del mismo, en base a que alega que no ha quedado acreditado que la explotación del mismo venga por parte del demandado, de la mercantil GATCOC 2014 S.L. Y lo cierto es que no ha quedado acreditado que dicho bar venga explotado por la actual demandada en tanto que la información emitida por el Ayuntamiento de Tortosa, donde se certifica que: 'el titular que explota el negoci és AUTOBAR 2014 SL amb CIF B55603781' y no la hoy demandada. Siendo una certificación de un organismo público, documentos que, a falta de impugnación, hacen plena prueba en el proceso al tratarse, en suma de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 en relación con el 319 de la LEC. Por lo que sobre la reclamación efectuada respecto al Bar Soria solo cabe desestimar lo peticionado por la actora.

TERCERO.-De la valoración de la prueba practicada sobre la infracción.

Respecto del carácter necesario o no de la amenización musical para la explotación de un local como el que regenta la parte demandada, conviene recordar que efectivamente en este tipo de locales la amenización musical no es un elemento indispensable para su explotación, a diferencia de lo que ocurre con otros negocios (como las discotecas o bares musicales). Ahora bien, no puede negarse, por ser notorio y obtenerse de las máximas de la experiencia, que la amenización musical suele ser un elemento habitual, en la inmensa mayoría de los casos, en bares y restaurantes de toda índole. Habrá de estar pues a la prueba que resulte de la utilización de dicho elemento en el concreto local de la demandada, asumiendo a priori que no es ajeno -sino, por el contrario, habitual- a la explotación de este tipo de locales.

Sentado lo anterior, el primero de los hechos constitutivos que fundamenta las pretensiones de la demanda es la realización de comunicaciones públicas en el establecimiento explotado por la demandada mediante amenización musical como elemento secundario o incidental para dicha explotación, al menos desde el mes de abril de 2015, siendo ésta la fecha a la que se retrotrae la reclamación. Este hecho ha de tenerse por acreditado a la vista de la documentación aportada junto a la demanda, fundamentalmente a través de las actas de visita al local aportados como documentos nº 9 de la demanda, si bien el contenido de estas actas, lo impugna la demandada, no es menos cierto que es un documento de los que acreditan la visita en el local de la representante de zona, la fecha, y que no existe contrato con las entidades demandantes. Además, los hechos que tratan de documentar tales actas vienen corroborados por el resultado de la prueba testifical de la representante de zona de la SGAE, Macarena, practicada a instancia de la parte demandante. Declaró la citada testigo que se observó cómo objetiva, y clara, (centrándome en los dos locales sobre los que existe legimitación) que en el desarrollo de su actividad en el año 2015, presentaban, ambos locales, una necesidad de suscribir los contratos autorización y ello puesto que constan visitas de inspección a los locales, por un compañero suyo en dicha fecha, constando en el sistema interno de la SGAE. Ella misma estuvo en el año 2020, y explicó que ya hubo cartas de reclamación en el año 2016. Que ella en fecha 2020 pudo comprobar que seguía habiendo amenización musical, que fue a tomar algo a los bares (adjunta ticket de caja aportado como documento nº 9 de la demanda) y que comprobó que había televisores instalados en los locales, realizando ella misma dichas fotografías que constan en las actuaciones, y aportando como documento 11 una captura de la app shazam en el bar dúo, ya que comprobaron las piezas que se reproducían en el programa matutino.

Por tanto en el bar dúo se reproducía música en la televisión, y se trataba de música reconocible, protegida por derechos de autor, ya que se comprobó las piezas a través de la aplicación 'Shazam' (aplicación que permite la identificación música).

A mayor abundamiento de la ratificación del acta de visita por la testigo que la suscribe, en relación con el valor probatorio de las actas de inspección del representante de zona, recuerda la SAP de Palma de Mallorca, sección 5, de 25 de junio de 2012 (sentencia 302/2012; recurso: 49/2012) que ' la simple impugnación de dichos documentos no les priva eficacia probatoria, ni tan siquiera sobre la base de la relación de dependencia entre su autor y la entidad actora, pues aunque su valoración deba efectuarse como mayor rigor en el aspecto de su credibilidad, no hay que olvidar que de no acudir a dichas inspecciones propias mal podría la entidad actora acreditar la realidad de la comunicación pública de obras que gestiona.'

Entiende esta Juzgadora que los argumentos de impugnación de la parte demandada en relación con las actas de visita no pueden ser acogidos, pues la utilización del repertorio protegido y la existencia de equipamiento apto para dicha reproducción, en concreto la existencia de las televisiones, acredita lo antedicho. A su vez, a través de la declaración testifical de la representante de zona, se explica el por qué las actas no estaban firmadas, y es que el hecho -habitual según máximas de la experiencia de esta juzgadora en este tipo de pleitos- de que no esté firmada por el cliente no implica necesariamente que la visita no haya tenido lugar, ni le resta credibilidad, pues ello supondría tanto como dejar al arbitrio de la parte obligada al pago, mediante el rechazo de su firma, la prueba del devengo de la deuda. Tampoco es preciso que se determine en el acta de inspección qué supuesta música se estaba escuchando, pues como se dirá después, el repertorio gestionado por la SGAE es de tal amplitud que respecto de su no uso se produce una suerte de inversión de la carga de la prueba en contra del demandado.

Por otro lado, la testifical del señor Victorino, persona que elaboró los informes por la empresa de investigación OVI EQUIP respecto a los locales de BAR CAN ROIG, BAR DUO, BAR SORIA, explicó que en el Bar Dúo, había televisores, en modo radio, encendidos, se veía en la pantalla el altavoz y emitían música de los 40 principales, música latina. Que estaban las televisiones dispuestas para disfrute del público. Y que en el bar Can Roig hay un televisor Samsung funcionando, sintonizando la cadena A3S, y en su informe especifica que el capítulo de la serie se titulaba 'allí abajo'. Corroborando dicha testifical lo antedicho, esa reproducción de esos contenidos.

Ahondando en la cuestión de la carga de la prueba del uso del repertorio se ha de concluir pues que corresponde a las entidades de gestión acreditar que en el local se realizan actos de comunicación pública, lo que obliga a quien explota el establecimiento a soportar las acciones que la Ley de Propiedad Intelectual prevé en defensa de los derechos que en este caso se reconocen en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, habiendo resultado acreditada esta circunstancia con la documental aportada a la demanda en relación con la testifical de la representante de zona y testigo; y, por otra parte, es a la demandada a quien corresponde acreditar que los actos de comunicación pública efectuados no generan derecho a la remuneración equitativa, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC, sin que de la prueba desplegada por dicha parte en el presente procedimiento se pueda tener por probada esa circunstancia. La misma alegó esa incorrección de las actas, y del shazam, (aplicación de identificación de música, que adquiere virtualidad y fuerza probatoria unido a las testificales que depusieron en el plenario, de forma clara y coherente) así como la compra de una televisión en el año 2019 (hecho que no conduce a desacreditar ni la emisión de esos contenidos, ni que previamente a dicha fecha no tuviera otro televisor)

Merece ser traída a colación la STS 470/2016 , que en relación con la legitimación activa de las entidades de gestión señala:'(...)Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio (...).

'[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; artículos 25y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditarla representación de cada uno de sus miembrosy asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura...' (Sentencia 928/2002, de 15 de octubre).'

Así pues, en materia de carga de la prueba del uso del repertorio encomendado a las entidades de gestión, cuando en los locales existen aparatos de reproducción de imagen o de sonido, en este caso unos televisores, existe además una abundante y constante jurisprudencia que determina que la mera existencia de dichos aparatos aptos para la reproducción de imagen o sonido en un establecimiento abierto al público, genera una presunción'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid, la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de febrero de 2007. Y en el mismo sentido desde la STS de 19 de junio de 1997, se ha consolidado la tesis favorable a considerar que la existencia del aparato televisivo (o cualquier otro aparato de reproducción de imagen o sonido) en bares, cafeterías y locales públicos constituye un hecho base para presumir que dan la comunicación pública, y se ha señalado que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, ya que lo importante, en principio, es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiovisuales difundidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.

La parte demandada reconoce la existencia de la televisión en el bar can roig y correspondiéndole a ella la carga de destruir la presunción que la mera existencia de dicho aparato supone y acreditar por cualquier medio que como manifiesta dicho aparato solo se utiliza para otros fines, que no se usa para la reproducción de fonogramas cuyos derechos gestionan las entidades demandantes. Ninguna prueba ha aportado sobre ello más allá de la mera manifestación de parte. Asimismo, conviene matizar que la parte demandante no está obligada a acreditar en qué lugar se encuentran los elementos para la reproducción o cuál es el modelo o forma de los mismos, siendo ello una cuestión irrelevante, pues como bien indicó la representante de zona de la SGAE en su declaración, su cometido (y lo que ha de ser acreditado por la parte) no es localizar el concreto aparato reproductor, sino comprobar que se reproducen obras protegidas a través de cualquier equipamiento instalado al efecto.

A su vez respecto a gestiones extrajudiciales las mismas han quedado acreditades por la testifical de la señora Macarena, quien manifestó y explico el seguimiento que realizó ella y su compañero a dicho locales.

Por lo que respecta a la cuantía de indemnización reclamada, se entiende que la parte demandada la impugna, pero no en cuanto al quatum propiamente dicho, sino en base a esa falta de legitimación y en base a esas irregularidades en acta y en el uso de la App Shazam (que ya han sido resueltas). La liquidación aportada como documento nº 12 de la demanda ha de considerarse ajustada a Derecho en tanto toma como base del cálculo las tarifas generales que la SGAE tiene aprobadas para la utilización de su repertorio en establecimientos del tipo del explotado por la parte demandada para los años 2015 a 2020, y por tanto cumple los parámetros legales previstos en el artículo 140 del TRLPI, sin que la parte demandada haya formulado una impugnación precisa de partidas concretas de la citada liquidación, o haya propuesto una liquidación sobre bases distintas, sino que se limita a la negación genérica.

Procede por todo lo expuesto la estimación sustancial de la demanda, en relación con todas las acciones que en la misma se ejercitan acumulativamente, a saber, la acción declarativa de la comunicación pública por parte del demandado, y las acciones de indemnización, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el art. 138 del TRLPI, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

CUARTO.- De los intereses.

En relación con los intereses legales reclamados por la parte demandante, el artículo 1108 del Código Civil dispone que ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. Y en aplicación de lo dispuesto también en los artículos 1100 y 1101 del citado Código, dicho interés será el correspondiente al interés legal del dinero y se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta la completa ejecución de la misma de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- De las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Dada la estimación sustancial de las pretensiones del actor, procede condenar a la parte demandada a las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOsustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra GATCOC 2014., debo CONDENAR y CONDENOa la demandada a pagar a las demandantes las siguientes cantidades en concepto de principal:

- A la SGAE, con referencia al periodo de abril de 2015 a febrero de 2020, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (1250,13 euros, y 1447,18 €).

- A las entidades AGEDI y AIE por la comunicación pública de fonogramas y reproducción instrumental de los mismos, en el periodo de abril de 2015 a febrero de 2020, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS(441,89 euros y 489,20 euros)

- Asimismo condeno a la parte demandada al pago del interés legal aplicable a las citadas cantidades desde la fecha de la interposición de demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y al pago de las costas procesales causadas, con exclusión de las derivadas de los derechos y honorarios de los profesionales que hayan asistido a la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

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