Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 175/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 372/2019 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia
Ponente: MARTIN GALLEGO, PALOMA
Nº de sentencia: 175/2021
Núm. Cendoj: 34120410012021100011
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:790
Núm. Roj: SJPII 790:2021
Encabezamiento
En Palencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos y oídos por Dª PALOMA MARTIN GALLEGO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 372/2019, a instancia de D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mirueña González, y asistido del Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado, contra BARCLAYS BANK PLC, representado por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y asistida de los Letrados D. Íñigo Villoria Rivera y Dª Alexandra Borrallo Veiga, y contra DEUTSCHE BANK AG, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abad Helguera, y asistida del Letrado D. Alberto María Manzanares Entrena, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad por infracción de normas de defensa de la competencia, y resultando los siguientes:
Antecedentes
2º.-Que procede condenar a la entidad DEUTSCHE BANK AG y BARCLAYS BANK PLC, a que indemnicen a Don Felipe en la suma de 279.513,00 euros, comprensivos del daño patrimonial sufrido, y el daño moral ocasionado a causa de la ejecución de la hipoteca constituida sobre la vivienda y el garaje y su subasta derivada de un incremento ilícito del tipo de interés del préstamo hipotecario.
3º.-Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las partes demandadas'.
Por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, en representación de BARCLAYS BANK PLC, se presentó contestación a la demanda en fecha 18/09/2019, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando 'se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Felipe, con expresa condena en costas al demandante'.
Por la Procuradora Sra. Abad Helguera, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK AG, se presentó contestación en tiempo y forma a la demanda, en fecha 02/07/2020, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte SENTENCIA 'por la que desestimen íntegramente las pretensiones formuladas por D. Felipe, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Fundamentos
Dicha excepción de prescripción ha de ser desestimada.
El artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (de la LDC, en adelante), conforme a la redacción dada por el Real Decreto-ley núm. 9/2017, de 26 de mayo (también Real Decreto-ley 9/2017, en adelante), que transpone directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, entre ellas, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dispone lo siguiente:
'Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños. 1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años. 2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor'.
La primera vez que los demandantes tienen un conocimiento razonable de las conductas y del hecho constitutivos de la infracción del derecho de la competencia es con la publicación de la Decisión de 4 de diciembre de 2013. Dicha Decisión se publica, en versión resumida y, por primera vez, en lengua castellana, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30/06/2017.
La prescripción ha de ser interpretada con criterio restrictivo, porque no está basada 'en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; y 340/2010, de 24 de mayo), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencia 10/2013, de 21 de enero, que cita las anteriores SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998, 399/2009, de 12 de junio y 308/2010, de 25 de mayo)' [Sentencia del Tribunal Supremo, STS, en adelante, de 4/9/13 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 4739/2013)].
La Comisión Europea ha publicado dos Decisiones con relación al Asunto AT.39914 - Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD), que es el asunto del llamado cártel del Euribor: 1ª).- La Decisión de 4 de diciembre de 2013, que afecta al demandado, DEUTSCHE BANK, también llamada Decisión de
2ª).- La Decisión de 6 de abril de 2016. Esta Decisión no se refiere a las demandadas, sino a otras entidades financieras que también manipularon el Euribor. No va a ser objeto de estudio en la presente resolución.
La Decisión Extensa de 4 de diciembre de 2013, versión no confidencial, se publica el 30/06/2017 y sólo fue publicada en lengua inglesa (
A partir de lo expuesto, como refiere la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid, de fecha 24/09/2021, se plantea el problema de si es aplicable o no el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 74 de la LDC que antes hemos transcrito o el plazo de prescripción de un año, que establece la STS de 4/9/13 (ROJ: STS 4739/2013), para las acciones
En primer lugar, acudimos a la Disposición Transitoria primera, Régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, del Real Decreto- ley 9/2017, que dice lo siguiente: 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero (entre las que se encuentra el transcrito artículo 74 de la LDC) de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo'.
Pues bien, aquí viene el argumento de la representación procesal de la parte demandada: como los hechos sancionados han ocurrido en 2005 y 2006 y la Decisión es del año 2013, no se puede aplicar retroactivamente el plazo de cinco años del artículo 74.1 de la LDC; además, aunque se aplique, hay prescripción, pues la demanda no se interpone hasta el 14/06/2019. Sostiene que debe considerarse como
Sin embargo, el criterio a aplicar al presente caso proviene de la redacción del artículo 74.1 de la LDC dada por el Real Decreto-Ley 9/2017, cuando este precepto establece el
En el presente caso, el
Todo ello, porque el
Tratamos estas cuestiones y consideraciones en los FUNDAMENTOS DE DERECHO que subsiguen.
Como explica la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid, de fecha 24/09/2021: El documento denominado COMMISSION STAFF WORKING PAPER (también, CSWP, en adelante)[SEC(2008) 404] es un documento que acompaña al Libro Blanco de las acciones de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia [WHITE PAPER on Damages actions for breach of the EC antitrust rules (COM(2008) 165 final)]. Tanto el Libro blanco, como el CSWP, como dos documentos más que acompañan al Libro blanco [con las referencias SEC (2008) 405) y (SEC (2008) 406)] son de 02/4/2008. Pues bien, el CSWP es el primero en referirse a las acciones
'
Stand-alone actions are civil actions which do not
La diferencia entre ambos tipos de acciones es esencial, sobre todo, en cuanto a qué es lo que debe acreditarse para el éxito de cada una de las dos acciones y las reglas de la carga de la prueba.
En la demanda se indica claramente que se están ejercitando acciones
Efectivamente, las acciones
1º) Que una vez adoptada la Decisión por la Comisión Europea (en nuestro caso, la Decisión de 4 de diciembre de 2013), los órganos jurisdiccionales nacionales no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión y tampoco pueden adoptar decisiones que entren en conflicto con la Decisión adoptada por la Comisión. Así lo establece el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre, (también, en adelante, Reglamento 1/2003), que dispone lo siguiente:
'1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado'.
2º) La existencia de la infracción del Derecho de la competencia declarada por las autoridades nacionales del derecho de la Competencia (en nuestro caso, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, CNMC, en adelante) ha de considerarse irrefutable para los tribunales nacionales.
Así lo dispone el artículo 9.1 de la Directiva 2014/104, Efecto de las resoluciones nacionales, cuando establece que 'Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable...'. En el considerando (34) de la Directiva se explica que 'la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente.
Sin embargo, la Directiva 2014/104 no fue transpuesta al derecho nacional hasta la publicación (27/05/2017) y entrada en vigor (27/05/2017) del Real Decreto-ley 9/2017, que establece el carácter irrefutable de las resoluciones firmes de la autoridad de la competencia española (CNMC) y de los órganos jurisdiccionales españoles en los términos que siguen:
Artículo 75. Efecto de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes.
1. La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.
2. En aquellos casos en los que, debido al ejercicio de las acciones de daños por infracción de las normas de la competencia se reclamen daños y perjuicios,
3º) La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponde a la parte demandante. Sin embargo, dicha parte tiene a su favor una presunción iuris tantum de que las infracciones calificadas como cártel, causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario.
Así se contempla en el artículo 17 de la Directiva 2014/104, que dispone lo siguiente:
'Artículo 17. Cuantificación del perjuicio
1. Los Estados miembros velarán porque, ni la carga de la prueba, ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio, hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios, si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.
2. Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción...'.
Dicho precepto ha sido transpuesto en el artículo 76 de la LDC, Cuantificación de los daños y perjuicios, en la forma que sigue:
2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.
3. Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario'.
Con ello, dejamos señaladas las consecuencias y efectos probatorios de las acciones
Dicho esto, hemos de matizar que, en el presente caso,
Mayores dudas plantea la aplicación al caso la Directiva 2014/104, dado el efecto directo del Derecho de la Unión, el principio de interpretación conforme y el principio de efectividad. La interpretación podría venir guiada por la Directiva. Así resulta:
a) Del principio de interpretación conforme. Dicho principio debe ser tenido en cuenta por el Juez nacional al aplicar el derecho de daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia. Así, la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14) ap. 30, el Tribunal declaró que ' la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales'. El apartado 31 de dicha sentencia deduce de lo anterior 'que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue'. Con relación a los límites del principio de interpretación conforme la citada STJUE de 19 de abril de 2016 indica que 'la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación
b) Del principio de efectividad, proclamado en los artículos 4 y 17 de la Directiva 2014/104.
El principio de efectividad viene definido en el artículo 4 de la Directiva 2014/104 en los siguientes términos:
'De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia...'.
Dicho principio aparece desarrollado en el artículo 17 de la Directiva, Cuantificación del perjuicio, en los siguientes términos:
1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.
2. Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción...'.
Por tanto, la aplicación de la Directiva otorga a quien ejercita una acción
Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 03/02/2020 (ROJ: SAP M 1/2020) en la que se resuelve sobre una acción de daños (
'
La Directiva no puede aplicarse en aspectos sustantivos a una demanda que se refiere a hechos anteriores a la adopción y entrada en vigor de la misma, aunque se hubiera interpuesto con posterioridad. Lo que sustenta las acciones de responsabilidad por daños -todas las acciones de responsabilidad, sean
En los supuestos en que no es de aplicación una directiva, el derecho a indemnización se rige por el ordenamiento interno, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad.
Tampoco es posible aplicar el principio de interpretación conforme a los supuestos en que no es de aplicación la Directiva 2014/104/UE por razones temporales. El principio de interpretación conforme tiene su límite en el principio de no retroactividad y de seguridad jurídica como principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, únicamente rige en el ámbito de aplicación de la Directiva y aquí los hechos quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal.
En el caso de la Directiva 2014/104, expresamente el legislador de la Unión excluye además cualquier efecto retroactivo en la transposición de sus normas sustantivas, que serán de aplicación una vez entren en vigor (en España, la transposición se efectúa por medio del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo)'.
En el supuesto del 'cártel de los sobres' el periodo de infracción del Derecho de la competencia discurre desde 1977 hasta, al menos, 2010. En el presente caso, desde el 29 de septiembre de 2005 al 30 de mayo de 2008. Ambos periodos de infracción discurren antes de la entrada en vigor de la Directiva.
'El cartel de derivados de tipos de interés del euro (EIRD) operó, según la Comisión Europea entre septiembre de 2005 y mayo de 2008. De las entidades investigadas por participar y beneficiarse de la colusión en la fijación del EURIBOR, Barclays, Deutsche Bank, RBS y Société Générale aceptaron su responsabilidad. El cartel destinado a distorsionar el curso normal de los componentes de fijación de precios, compuesto por distintos bancos discutían las presentaciones a realizar por cada uno de ellos para el cálculo del Euribor, así como sus estrategias comerciales y de precios. La investigación de la Comisión comenzó con inspecciones no anunciadas en octubre de 2011. E inició un procedimiento en marzo de 2013. Barclays no fue multado, ya que se benefició de la inmunidad por cooperar en revelar la existencia del cartel a la Comisión. Deutsche Bank, RBS y Société Générale se beneficiaron de una reducción de sus multas por su cooperación en la investigación dentro del programa de clemencia de la Comisión. Estas compañías recibieron una reducción de multa adicional de 10% por estar de acuerdo para resolver el caso con la Comisión.
DEUTSCHE BANK y BARCLAYS han reconocido su participación en el cártel constituido para manipular el índice de referencia EURIBOR y son responsables solidarios de los daños y perjuicios derivados de tal conducta ilícita y, en concreto, del daño patrimonial, personal y moral de Don Felipe.
La manipulación del índice de referencia para la revisión del tipo de interés aplicable al préstamo suscrito por Don Felipe y su esposa, Doña Manuela, ha supuesto un sobre-precio en las cuotas a satisfacer de forma mensual que, unido a la crisis económica y la reducción de ingresos, ha imposibilitado atender los pagos mensuales cargados por la entidad prestamista, BANKIA.
Este sobre-precio pudo ser soportado por un tiempo con cargo a los ahorros y la ayuda familiar; pero este esfuerzo económico no pudo ser sostenido en el tiempo y no fue suficiente para llegar al momento de bajada de los tipos de interés actuales.
El agotamiento de los recursos impidió en el mes de noviembre de 2012 atender el total de la cuota: quedaron pendientes 90,55 euros, y en los meses de diciembre de 2012 a febrero 2013 el abono de la amortización y de los intereses no pudo realizarse.
Sin ninguna duda, de no haberse manipulado el índice de referencia, EURIBOR, al alza, la situación de impago de la cuota del préstamo no se hubiera producido. Y este hecho ha permitido a BANKIA hacer efectiva la facultad de resolución del contrato procediendo a la liquidación del total debido e imposibilitando a la economía familiar atender el requerimiento judicial de pago y evitar la subasta y adjudicación de la vivienda habitual y residencia de la familia'.
Analizar las afirmaciones que la representación procesal de la parte actora hace en su demanda, lo primero que hay que indicar es que, a criterio de este Juzgador,
Las acciones que se ejercitan no dependen de la calificación que les den las partes, sino de los hechos y requisitos jurídicos que las configuran, hasta el punto que el Juzgador, en el ejercicio del principio
¿Por qué no estamos ante una acción
Acogiendo las afirmaciones de la Sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid, ya mencionada, debe referirse que no hay ninguna Decisión referida al
Lo que sí hay es una Decisión de 4 de diciembre de 2013 de la Comisión Europea que ha declarado que el Euribor ha sido manipulado para el mercado de los Derivados sobre tipos de interés en euros (también, en adelante, Derivados o EIRD, acrónimo de Euro Interest Rate Derivatives).
Los 'EIRD, que son productos financieros negociados mundialmente utilizados por sociedades, entidades financieras, fondos de inversión libre y otras empresas para gestionar su exposición al riesgo de los tipos de interés (cobertura de riesgos, tanto para los prestatarios como para los inversores) o con fines especulativos.
Los EIRD básicos más comunes son: i) acuerdos de tipos de interés a plazo, ii) permutas financieras sobre tipos de interés, iii) opciones de tipos de interés y iv) futuros sobre tipos de interés. Los EIRD pueden ser negociados en mercados no organizados («OTC», por sus siglas en inglés) o, en el caso de los futuros sobre tipos de interés, en mercados organizados'.
Se trata de un mercado de productos de alto riesgo, a los que no tiene acceso el inversor no profesional, con productos como son, por ejemplo, las opciones y los futuros, en los que se 'apuesta' por la cotización de una determinada acción en una determinada fecha, y que se referencian no sólo al resultado del valor futuro de esa acción, sino al Euribor. Y su alto riesgo deriva de que el resultado final no sólo depende de cómo evolucione económicamente la sociedad que incluye la acción en su capital social, sino de cómo evolucione algo que no tiene nada o poco que ver con dicha evolución: de cómo evolucione el Euribor.
Como se ve, es un mercado que no tiene nada que ver con las hipotecas, aunque para las entidades financieras resulta de mayor importancia que el mercado hipotecario, por que arriesgan en dicho mercado cantidades muy superiores de dinero a las que ponen en circulación en el mercado hipotecario.
En este sentido, los peritos de la parte actora reconocen en su Informe y en su declaración en el acto de la vista que los bancos sancionados no tenían intención de manipular el mercado hipotecario aunque, al manipular el Euribor dicha manipulación tuvo efecto en el mercado de las hipotecas. Hay un solo Euribor que sirve de cálculo al Euribor a 12 meses, que es el que se aplica en nuestro país para determinar el Euribor de los préstamos hipotecarios.
Por tanto, puede afirmarse que el mercado de los Derivados es un mercado diferente del mercado de las hipotecas.
Dicha afirmación de que ambos mercados son diferentes entre sí es contraria a la que afirmaron los peritos de la parte actora en el acto de la vista, donde vinieron a sostener que no hay dos mercados separados (el de las hipotecas y el de los Derivados). Que descartan el análisis estadístico por el 'efecto de la mancha de aceite' y porque consideran que es el mismo mercado.
Es obvio que este Juzgador carece de la gran formación económica que tienen los peritos de la parte actora. Pero la LEC le autoriza a someter sus opiniones a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir, a las reglas de la lógica, la razón y el sentido común.
Partimos del inciso final del párrafo (5) de la Resolución de 04/12/2013 (Resumida), o del párrafo (8) de la Resolución de 04/12/2013 (Extensa) en los que se explican cuáles eran los intereses de los bancos sancionados para manipular el Euribor:
'En función de las posiciones/exposiciones de negociación que sus operadores hayan asumido en su nombre, un banco puede tener un interés en una fijación alta del euríbor (cuando recibe una cantidad calculada sobre la base del euríbor), una fijación baja (cuando debe pagar una cantidad calculada sobre la base del euríbor) o tener una posición «plana» (cuando no tiene una posición significativa en ninguna de las direcciones)'.
Es decir, cuando uno de los bancos sancionados tenía que hacer un pago de opciones y futuros que vencía a una determinada fecha, su conducta consistía en proporcionar datos que hacían bajar el Euribor a esa determinada fecha, con la finalidad de tener que desembolsar menos dinero. Cuando un banco de los sancionados debía recibir una cantidad de dinero a una determinada fecha, por que vencían unas opciones y futuro a esa fecha, manipulaba el Euribor proporcionando datos e intercambiando informaciones para que el Euribor fuera lo más alto posible a la fecha de vencimiento.
Pues bien,
Las manipulaciones del Euribor, declaradas y sancionadas por la Comisión, se efectúan por los bancos sancionados
Pues bien, en el mercado de las hipotecas, una conducta como la sancionada en el mercado de los Derivados, cuando al banco manipulador le interesa que baje el Euribor,
Según el mencionado párrafo (5), tres son los intereses de los bancos manipuladores del Euribor: que el Euribor esté plano, que suba o que baje, a una determinada fecha.
Los peritos de la parte actora también hablan del 'efecto de la mancha de aceite'. Pero, tal como se ha explicado esto en su informe y en el acto de la vista, el 'efecto de la mancha de aceite' poco o nada tiene que ver con la existencia de dos mercados diferentes, y sí tiene mucho que ver con que los peritos de la actora hayan descartado como método de análisis de la manipulación del Euribor el modelo estadístico y hayan tenido que acudir al modelo econométrico.
El 'efecto de la mancha de aceite' consiste en que, aunque han sido siete grandes bancos los sancionados por la manipulación del Euribor, el Euribor resultante ha sido manipulado de una forma consciente y dolosa por los siete bancos sancionados, y de una forma involuntaria por el resto de los bancos no sancionados. Lo que les lleva a concluir, que todo el Euribor está manipulado.
Está manipulado por las actuaciones conscientes y dolosas de los siete bancos sancionados, y por los efectos de arrastre (efecto mancha de aceite, o efecto contagio) que las comunicaciones de los datos del Euribor de los bancos sancionados han producido en las comunicaciones de los datos para formar el Euribor de los bancos no sancionados.
Ha de aclararse que el Euribor no se forma con precios de
El modelo econométrico lo explican los peritos de la actora en estos términos (página 104 del primer Informe pericial, documento nº 14 de la demanda):
'Cuando se estudia un cierto fenómeno económico (el consumo de una familia, la tasa de paro, las ventas de una empresa, la evolución del Euribor, ...), nos interesa descubrir las variables que inciden en él. En última instancia, aspiramos a encontrar una relación matemática que exprese la variable que describe el fenómeno a partir de otras variables. Esta aspiración es alcanzable, con matices, en algunas ciencias experimentales como la Física o la Química. Ahora bien, la realidad que estudian las ciencias sociales depende del comportamiento de los individuos y, por tanto, no admite ser descrita mediante una expresión matemática exacta. En este sentido, sabemos que el consumo de una familia está relacionado con su renta, su tamaño, su nivel formativo, etc.; pero no encontraremos una fórmula que concrete con exactitud matemática esta relación. A pesar de la imposibilidad de hallar relaciones exactas, trataremos de buscar relaciones matemáticas que proporcionen una explicación aproximada de una variable a partir de otras y permitan su predicción. Para ello, utilizaremos los modelos econométricos o modelos de regresión, que permiten construir modelos matemáticos que describen aproximadamente estas relaciones, evaluando además el grado de precisión matemática de la relación obtenida'.
Así, los peritos de la parte actora, todos ellos catedráticos y profesores de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Valladolid, determinan, finalmente, treinta Variables consideradas en los modelos econométricos como determinantes de los tipos de interés, según la Ciencia económica (Ver Tabla 8.1, página 58 del Informe pericial, documento nº 14 de la demanda). Entre estas variables, consideran las siguientes: Euribor a 12 meses, Producto Interior Bruto Euro Área, Índice de Producción Industrial Euro Área, Tasa de inversión Euro Área, Cantidad de dinero en circulación, Índice de Precios armonizados Euro Área, Déficit Público Euro Área, Tipo de interés a tres meses USA, RU y Japón, SWAP Europa, Balanza por cuenta corriente Euro Área, Tipo de cambio dólar/euro, Prima de riesgo soberano, Variable ficticia Manipulación (partiendo de que, en el periodo analizado, la Comisión así lo ha declarado), Variable ficticia Crisis, Variable ficticia Cero, etc...Con ello, pueden realizar el análisis contra-factual del Euribor manipulado, obteniendo el modelo econométrico de Euribor no manipulado, a tenor de las exigencias de la
Desde el punto de vista teórico, pocas objeciones se pueden plantear al modelo elaborado por los peritos. Puede haberse dado el 'efecto de la mancha de aceite' porque en el cálculo del Euribor oficial, resulta eliminado el Euribor es el resultado de una media aritmética recortada de los tipos de interés básicos a los que los bancos dicen prestarse dinero en la zona de la Unión Monetaria, eliminando en su cálculo 15% más bajo y el 15 % más alto. Con lo que, los bancos que comuniquen los tipos de interés más altos y más bajos, corren el riesgo de que sus datos no pasen a determinar el Euribor oficial.
Además, es cierto que, cuando comunican todos los bancos del panel sus tipos de interés, no pueden saber qué tipo de interés están comunicando en ese momento los otros bancos.
Sin embargo, todos los bancos del panel pueden conocer qué tipos de interés han comunicado los otros bancos el día anterior. Con lo que no es descartable un alineamiento en las ofertas de tipos de interés de los bancos del panel, en suma, el 'efecto de la mancha de aceite'. Ni puede descartarse que todo el Euribor del periodo afectado no solo estuviera manipulado por la actuación de los bancos sancionados (esto ya lo declara la Decisión de la Comisión) sino, también, por el 'efecto de la mancha de aceite' que se extiende al resto de bancos del panel no sancionados (esto no lo dice la Decisión, pero lo concluyen los peritos de la actora).
Lo que este Juzgador sí critica del informe pericial de la parte actora es que sólo utilice su teoría de los 'efectos de la mancha de aceite' para descartar el modelo estadístico en pro del econométrico, y no aplique su teoría de los 'efectos de la mancha de aceite' al modelo estadístico. En el Informe pericial de la actora (pág. 31 del documento nº 14 de la demanda) se dice: 'Como se puede observar, no se puede afirmar que, durante el periodo de manipulación, los bancos implicados arrastrasen hacia arriba o hacia abajo los tipos de interés ofertados por el resto'. Es decir, ¿el 'efecto mancha de aceite' sólo sirve para abandonar el modelo estadístico y se niega ('no se puede afirmar') para reconocer que los bancos no sancionados han podido ser arrastrados por las manipulaciones a la baja del Euribor efectuadas por los bancos sancionados? No parece lógico. Si se reconoce el 'efecto mancha de aceite' ha de ser para todo, también para reconocer que los bancos no sancionados fueron arrastrados por los bancos sancionados en las manipulaciones a la baja del Euribor.
Para entender esta crítica, hay que explicar primero en qué consiste el modelo estadístico.
Resumidamente, el modelo estadístico es el modelo que obtenemos cuando comparamos los
El responsable del Euribor es el Instituto Europeo de Mercados Monetarios o European Money Markets lnstitute (también, EMMI, en adelante), anteriormente denominado Euribor-EBF. Esta entidad es una asociación internacional sin fines de lucro, creada al amparo del derecho belga, fundada en 1999, cuando entró el euro en funcionamiento y con sede en Bruselas. Sus miembros son asociaciones bancarias nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. El agente de cálculo del Euribor es la compañía Global Rate Set Systems (GRSS) (Ver Informe Pericial de la actora, documento nº 14 de la demanda, pág. 3). Hasta julio de 2014 el agente de cálculo fue Thomson Reuters que era, por tanto, el agente de cálculo en el periodo de infracción.
Pues bien, si cogemos el valor promedio diario de las cotizaciones enviadas al EMMI por los bancos sancionados con este mismo valor calculado para el resto de bancos del panel no sancionados, en Euribor calculado a 12 meses, que es el que en España se utiliza para el cálculo de los intereses en los préstamos hipotecarios, y representamos en una figura sólo las diferencias entre esos valores, la diferencia oscila alrededor del valor cero durante todo el periodo de infracción, situándose algunos días por encima y otros días por debajo y que la mayor diferencia de valores promedio se dio entre enero y mayo de 2006 y fue para bajar el Euribor, no para subirlo.
El Informe Valladolid hace un análisis descriptivo y estadístico detallado de las estimaciones presentadas por los bancos investigados y por el resto de bancos del panel que muestra que: a. 'existen muy pocas diferencias en el tipo ofertado diariamente por cada banco del panel'; b. 'esta similitud en los tipos de interés comunicados por los distintos bancos es incluso más acusada en el periodo [...] de septiembre de 2005 a mayo de 2008'; 'la media, el mínimo y el máximo de los tipos de interés del panel de bancos [...] prácticamente se confunden; c. 'no se observan diferencias en los tipos de interés de los bancos implicados en la manipulación respecto a los no implicados'.
En lugar de aceptar esta evidencia, los autores del Informe Valladolid deciden abandonar la que sería 'primera propuesta metodológica potencial, consistente en construir el Euribor de los bancos no implicados, que permitiría evaluar el diferencial entre el Euribor manipulado y el Euribor sin manipular.'
La conclusión de aplicar esta metodología sería que la conducta investigada no tuvo efectos perceptibles sobre el EURIBOR.
El Informe Valladolid apunta a dos causas que podrían debilitar el uso de esta metodología: (1) si 'el efecto contaminador de los bancos implicados sobre los no implicados [fuera] absoluto e inmediato', o (2) si 'la manipulación iba más allá de los siete bancos implicados.'
El propio Informe Valladolid descarta la primera posibilidad tras realizar un análisis más profundo de los datos y concluir que 'no se puede afirmar que, durante el periodo investigado, los bancos implicados arrastrasen hacia arriba o hacia abajo los tipos de interés ofertados por el resto.' La segunda posibilidad carece de cualquier apoyo, por lo que tampoco podemos tenerla en cuenta.
En ausencia de estas dos causas potenciales, desconocemos por qué el Informe Valladolid descarta este análisis directo de los datos que resulta en conclusiones robustas y contundentes sobre la falta de un efecto sistemático de la conducta investigada.
El Informe Valladolid aporta una comparativa entre el EURIBOR y otros índices. En concreto: a. El EONIA, que es el tipo de interés medio interbancario al que una selección de bancos europeos se prestan dinero entre sí en euros con vencimiento a un día; b. El Tibor, (acrónimo de 'Tokyo Interbank Offered Rate', o Tipo Interbancario de Oferta de Tokyo) un índice elaborado de forma similar al EURIBOR que aplica al mercado interbancario en Japón; c. Libor, (acrónimo de 'London Interbank Offered Rate', o Tipo Interbancario de Oferta de Londres) un índice elaborado de forma similar al EURIBOR, aunque con información de un menor número de bancos, y que aplica al mercado interbancario de Londres; d. y tipo de interés del mercado de los fondos federales de los Estados Unidos.
Como es lógico, '(e)l índice que presenta una mayor sintonía con el Euribor es el EONIA', al tratarse de un índice que aplica a la misma moneda. También es lógico que el EURIBOR a 12 meses tienda a ser superior al EONIA, porque fija el tipo de interés durante 12 meses dándole al prestatario certeza absoluta de sus costes financieros durante ese periodo, a diferencia del EONIA, que cambia cada día. Los prestatarios pagan una prima 'temporal' por esta certeza.
Comparar el EURIBOR a una semana y su evolución con la del EONIA habría sido una alternativa razonable para medir si el EURIBOR se desvió de forma sistemática de un valor de referencia obtenido en transacciones ya realizadas entre los bancos, el EONIA. El supuesto detrás de las investigaciones de la Comisión Europea es que algunos bancos intentaron separar el valor del EURIBOR de su mejor estimación del tipo interbancario en ese momento, por lo que una comparativa entre los dos índices indicaría el grado de éxito de esa supuesta conducta. Los autores del Informe Valladolid no se plantean utilizar este enfoque que, a simple vista, muestra que no se produjeron desviaciones significativas, y menos de forma sistemática, creciente y en sentido alcista.
por otro lado, el Informe Valladolid presenta un modelo econométrico para medir el potencial efecto de la conducta investigada en el EURIBOR. En concreto, el modelo intenta medir si el EURIBOR se desvió en cada mes por encima o por debajo de las previsiones del modelo. Según el Informe Valladolid, las previsiones de su modelo representarían una estimación del EURIBOR en ausencia de la conducta investigada y, por lo tanto, del tipo interbancario, que es el valor subyacente del EURIBOR.
Los autores del Informe Valladolid no advierten que los modelos teóricos que utilizan para construir su modelo econométrico resultan en previsiones por debajo del valor real cuando los tipos de interés están subiendo ('ciclo positivo') y en previsiones por encima del valor real cuando están bajando ('ciclo negativo'). Al no reconocer este hecho, el Informe Valladolid asigna todo el error de previsión del modelo durante el ciclo positivo a la conducta investigada, con la que coincidió en el tiempo, a pesar de que el modelo no permite distinguir el efecto del ciclo positivo del efecto de la conducta.
El modelo del Informe Valladolid termina concluyendo que el EURIBOR se situó por encima de la mejor estimación del tipo interbancario de forma sostenida y creciente durante todo el periodo de investigación. Esta conclusión es inconsistente con la motivación de los bancos explicada en el mismo Informe Valladolid. Según la información aportada en este informe, los bancos habrían preferido mantener tipos de interés bajos dado su endeudamiento en ese momento y, en particular, para señalar su salud financiera, al inicio de la crisis. En contraste, el Informe Valladolid reporta una desviación máxima al alza en ese periodo.
El Informe Valladolid desarrolla un modelo econométrico basado en cuatro tipologías de modelos teóricos. Una característica común a los modelos econométricos utilizados habitualmente para estimar la evolución de tasas de interés como el EURIBOR es que sus previsiones a medio plazo son poco precisas cuando se produce un cambio de tendencia, en particular, cuando se extienden más allá de un trimestre.48Cuando la tasa de interés inicia una tendencia al alza los modelos tienen a estimar tipos de interés por debajo de su valor real y, cuando inicia una tendencia descendente, los modelos estiman tipos de interés por encima de su valor real. En su modelo, cuando las tasas reales de interés en el Reino Unido están creciendo, las previsiones tienden a subestimar su valor. Por el contrario, cuando las tasas reales presentan una tendencia a la baja, los modelos tienden a sobreestimar su valor. Esta tendencia a subestimar las tasas de interés durante los ciclos positivos y a sobreestimarlas en los ciclos negativos se debe a que los modelos econométricos se basan en la teoría de que las variables macroeconómicas tienden a moverse hacia su equilibrio a largo plazo. Por ello, tienden a suavizar las oscilaciones a lo largo del ciclo económico, previendo un menor crecimiento en la fase creciente y una menor caída en la fase decreciente. Sin embargo, en la práctica, las tasas de interés muestran cierta inercia respondiendo con retraso a la información nueva. Como resultado, cuando están expuestas a cambios económicos, inician una oscilación, alejándose al alza o a la baja de su nuevo equilibrio a largo plazo. En comparativa con el mercado de los Estados Unidos entre 2004 y 2006, durante este periodo los comentarios de los miembros del Comité Federal de Mercado Abierto ('FOMC' por sus siglas en inglés) mostraban claramente que la intención de la Reserva Federal era aumentar las tasas de interés. A pesar de ello, los modelos econométricos subestimaron sistemáticamente el incremento de las tasas de interés durante todo el periodo.
Los autores del Informe Valladolid no son ajenos a este problema e incluyen una variable ficticia, VF_Crisis, que toma valor 1 a lo largo de todo el periodo de caída de los tipos de interés, que se inició a partir de octubre de 2008 como resultado de la actuación de los bancos centrales. La variable toma valor uno coincidiendo exactamente con el periodo de caída de los tipos de interés. El papel de esta variable es reconocer que el modelo sobre estima los tipos de interés durante la fase de ciclo negativo. Como muestra el Informe Valladolid su signo es negativo, indicando que, a lo largo de ese periodo los tipos de interés caían más deprisa de lo que su modelo econométrico podía predecir
El Informe Valladolid supuestamente calcula el EURIBOR que habría resultado en ausencia de la conducta investigada. Los autores del Informe Valladolid podrían haber realizado algunos sencillos análisis de consistencia para validar su resultado. En concreto, podrían haber comparado la serie estimada con tres series de referencia.
En primer lugar, podrían haber comparado el EURIBOR con la evolución del tipo interbancario, que es el índice que el EURIBOR intenta aproximar. La Sección III explica que una desviación entre el EURIBOR publicado en un día y el tipo observado en el mercado interbancario en ese mismo día no afecta a los factores fundamentales que determinan el EURIBOR. Por lo cual, no puede afectar el tipo del mercado interbancario en el futuro. El Informe Valladolid aporta información sobre el tipo interbancario a un día, el EONIA, que permite hacer esta comparativa. El EONIA es consistente con el EURIBOR a 12 meses observado, y es prácticamente idéntico al EURIBOR a una semana. En contraste, se sitúa muy por encima del EURIBOR estimado en el Informe Valladolid. No hay ningún argumento que pueda explicar cómo el tipo interbancario a un día pueda ser superior de forma sostenida al EURIBOR a 12 meses.
Pues bien, la crítica al Informe pericial de la actora es que no extienda su teoría de los 'efectos de la mancha de aceite' a todas las líneas que están por debajo de 0, en el sentido de que los datos que comunicaron los bancos sancionados para bajar el Euribor en esas fechas (tendrían una posición netamente pagadora en el mercado de Derivados), también arrastraron o tuvieron un 'efecto de la mancha de aceite' sobre los bancos no sancionados, que les llevó a bajar el Euribor. Y en que los peritos de la parte actora no analicen en forma alguna unos datos reales: si las manipulaciones al alza y a la baja en el periodo afectado, 'efecto de la mancha de aceite' incluido, dejaron las diferencias promedio de valores a 0. Aunque luego sea para decir que los datos proporcionados por los bancos no sancionados no permiten reconstruir un modelo de Euribor no manipulado.
¿Quería decir esto Darío, a la sazón, Comisario de la competencia, cuando declaró que, pese a la manipulación del Euribor en el mercado de Derivados, 'se había demostrado (que) estas 'malas prácticas
La conclusión que se obtiene del Informe pericial de la parte actora es que, por la manipulación de los bancos sancionados y el 'efecto de la mancha de aceite' sobre los bancos no sancionados, se ha producido un incremento mensual del Euribor de 0,05059 (5,059 puntos básicos), que se produce cada mes de forma acumulativa. Esto según el Modelo 1 elaborado por los peritos. Como este incremento del Euribor tiene 'una significación menor que la deseable' (es decir, no les parece lo suficientemente elevado), los peritos elaboran el Modelo 2, en el que introducen tres nuevas variables, pues detectan un cambio estructural en el periodo afectado. Estas tres variables son, 1ª), Expectativas, Clima económico de la zona euro, 2ª), Tipo de cambio dólar/euro y, 3ª), Déficit Público de la zona euro. Añadiendo estas tres variables se obtiene el Modelo 2, del que resulta un incremento mensual de 0,059 en el Euribor (5,9 puntos básicos), en términos de diferencias, como consecuencia de la manipulación, es decir, no justificado por las variables explicativas.
En definitiva: los peritos de la actora concluyen que, como consecuencia de la manipulación, el Euribor sufre un incremento mensual constante de 5,9 puntos básicos con el consiguiente perjuicio para los consumidores prestatarios del mercado hipotecario.
Pues bien, para llegar a esa conclusión, hay que agotar antes los cálculos sobre datos reales (estadísticos) que resultan de la
Otro de los elementos que nos llevan a considerar que el mercado de los Derivados es distinto del mercado de las hipotecas viene dado por los agentes, operadores o elementos personales que actúan en el mercado. Los bancos actúan en ambos mercados. Pero los consumidores prestatarios sólo actúan en el mercado de las hipotecas, y no tienen actuación alguna en el mercado de Derivados, que es un mercado reservado sólo a bancos e inversores institucionales.
Por tanto, ni 'el efecto de la mancha de aceite' ni una de las finalidades (bajar el Euribor) que llevaron a los bancos sancionados a manipular el Euribor, ni los agentes que actúan en el mercado nos permiten concluir que el mercado de los Derivados y el de las hipotecas son un único mercado.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, se ha pronunciado sobre las características y requisitos de las acciones
En esta última resolución se indican los siguientes presupuestos de las acciones
'La misma conducta anticompetitiva puede ser objeto, por una parte, de los procedimientos administrativos de las autoridades públicas que encuentran una violación de las normas de defensa de la competencia y, por otra parte, de los procedimientos civiles ante los tribunales nacionales, donde las víctimas de la infracción demandan a los infractores por daños y perjuicios. Tales acciones posteriores por daños y perjuicios se conocen como acciones '
El primer presupuesto de las acciones
Además, es necesario que
El punto 154 del CSWP, establece los efectos probatorios de la decisión de la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC, en adelante). Los efectos probatorios de la decisión de la ANC se producen en el pleito:
(i) cuando se trata de los mismos acuerdos, decisiones o prácticas que, según la ANC, infringen el artículo 81 o el artículo 82 CE, y
(ii) cuando se trate de las mismas personas, empresas o grupos de empresas que la ANC determinó que cometieron la infracción (normalmente, el (los) destinatario (s) de la decisión). Aunque, este requisito se matiza en los casos de ejercicio de acciones judiciales, porque los demandantes pueden no ser parte en los procedimientos que se siguen ante la ANC.
Acudiendo nuevamente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid, de 24/09/2021: De los presupuestos judicialmente exigidos a las acciones
Como hemos indicado, las conductas manipuladoras de los bancos sancionados por la Decisión de 4 de diciembre de 2013 iban orientadas a dejar el Euribor plano (cuando no tenían una posición significativa en ninguna de las direcciones), a subir el Euribor (cuando su posición era cobrar Derivados referenciados al Euribor) y a bajar el Euribor (cuando su posición era pagar Derivados referenciados al Euribor).
Pues bien, en el mercado hipotecario, no se causa ningún daño a los consumidores prestatarios cuando los bancos sancionados deciden bajar el Euribor. Al revés. Dicha conducta beneficia a los consumidores prestatarios y sólo perjudica a los bancos que la practican. En consecuencia, si no hay daño, es imposible establecer una relación de causalidad entre la infracción de las normas del Derecho de la competencia y el daño ocasionado por dicha infracción porque no existe el daño.
La conducta de subir el Euribor, es evidente que causa un daño a los prestatarios consumidores. Y también puede producirlo la conducta de dejar plano el Euribor cuando se ha dejado plano para que no baje.
De nuevo, vuelve a aparecer el mismo escollo para la prosperabilidad de la demanda:
Luego, no podemos atribuir a las acciones ejercitadas en la demanda los efectos probatorios que se derivan de las acciones
En otras palabras, las acciones ejercitadas en la demanda son acciones
En ese caso, lo primero que la parte actora ha de acreditar es que el resultado de las subidas, bajadas y posiciones planas del Euribor, y que resultan de los datos reales comunicados al EMMI, dan como resultado una subida del Euribor en el porcentaje que sea, pero este cálculo no está hecho en el Informe pericial de la parte actora.
Como hemos indicado, las acciones que se ejercitan en la demanda no vienen determinadas por la calificación que les da la representación procesal de la parte actora, sino por los hechos y requisitos jurídicos que caracterizan la acción.
En el presenta caso, se está ejercitando una acción
Para desarrollar este FUNDAMENTO DE DERECHO, partimos del Gráfico 8.1, 'Euribor a 12 meses, serie histórica y su estimación a partir del Modelo 1' que aparece en la página 62 del Informe pericial de la parte actora (documento nº 14 de la demanda). Este Gráfico (en adelante, Gráfico 1 ó Gráfico) tiene la finalidad de demostrar que el modelo econométrico obtenido por los peritos, como Modelo 1, y representado por la línea roja del Gráfico, explica el 74,5% de la variación en los crecimientos mensuales del Euribor, una cantidad razonablemente satisfactoria. La estimación que proporciona este modelo econométrico puede considerarse alta calidad y esto se refleja en las coincidencias de las líneas roja (resultante del modelo econométrico) y azul (resultante de reflejar los datos reales o serie histórica del Euribor). Cierto que los peritos de la actora no se inclinan por el Modelo 1, sino por el Modelo 2, pero la figura contiene todos los valores reales del Euribor (línea azul) desde 1.999 a 2016, que es lo que ahora nos interesa y que pueden verse con mayor detalle aplicando convenientemente el
Lo primero que se observa en el Gráfico 1 es que el Euribor real (línea azul) empieza el periodo afectado (29 de septiembre de 2005 a 30 de mayo del 2008, representado por la línea azul que discurre entre las dos líneas verticales), a un tipo aproximado de un 2,30% y termina el periodo afectado, aproximadamente, a un tipo del 5%. Es decir, en el periodo afectado el Euribor ha subido, aproximadamente, un 2,70%.
¿Quiere esto decir que cuando se hacen los cálculos reales de los movimientos de subida, bajada y posición plana con que los bancos sancionados manipularon el Euribor en la forma que refleja la
Pues no. Porque en la subida del Euribor de un 2,70% en el periodo afectado que se refleja en el Gráfico también inciden las variables que la Ciencia económica ha considerado que determinan el tipo de interés, por ejemplo, en el Modelo 1, los peritos de la actora concretaron en 27 las variables que determinaban el tipo de interés. Y como el resultado no era suficientemente significativo, aumentaron las variables a 30, que son las que refleja el Modelo 2.
Una muestra clara de lo que acabamos de decir podemos verla en el referido Gráfico. Del mismo resulta que, para un periodo en que no se tiene constancia alguna de que se produjera la manipulación del Euribor por los bancos sancionados, el que va de 1999 al 28 de septiembre de 2005, el Euribor tuvo un valor mínimo del 2%, en los primeros meses de 2003, y un valor máximo de, aproximadamente, un 5,30% en los últimos meses de 2000. Es decir, el Euribor sufrió una variación de un 3,30%. ¿Por qué llegó a subir el Euribor a un, aproximadamente, 5,30% si no había -constatada- manipulación de los bancos y cuando la había subió menos, a un 5%?
Pues porque las variables que la Ciencia económica considera que influyen en el tipo de interés, determinaron que el Euribor tuviera esa variación en el referido periodo.
Veamos las consecuencias probatorias que tiene lo que acabamos de decir en el ejercicio de la acción
Lo primero que hay que acreditar es que los datos reales comunicados por los bancos sancionados y no sancionados en el periodo afectado, con subidas, bajadas y posición plana del Euribor, produjeron una subida del Euribor (
Si el resultado de ese cálculo sale que el Euribor bajó, la acción
Si el resultado es que, a consecuencia de las manipulaciones, el Euribor subió, la acción
En el presente caso,
Ya hemos indicado que los propios peritos de la actora reconocen que las entidades bancarias sancionadas por la manipulación no tenían interés en manipular el Euribor para el mercado hipotecario.
Sólo nos resta dar aquí por reproducidas las valoraciones del Informe pericial de la actora efectuadas en esta resolución conforme a las reglas de la sana crítica.
Conforme a lo expuesto, no se considera acreditada que la subida del Euribor en el periodo afectado se debiera a la manipulación de los bancos sancionados y no a otros factores.
La demanda ha de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mirueña González, y asistido del Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado, contra BARCLAYS BANK PLC, representado por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y asistida de los Letrados D. Íñigo Villoria Rivera y Dª Alexandra Borrallo Veiga, y contra DEUTSCHE BANK AG, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abad Helguera, y asistida del Letrado D. Alberto María Manzanares Entrena, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad por infracción de normas de defensa de la competencia, absolviendo a BARCLAYS BANK PLC y DEUTSCHE BANK AG, de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

