Última revisión
26/04/2012
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 210/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100165
Núm. Ecli: ES:APL:2012:288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 210/2011
Procedimiento ordinario núm. 468/2009
Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cervera
SENTENCIA nº 176/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiseis de abril de dos mil doce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 468/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 210/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2010 . Es parte apelante Erica representada por el procurador Jordi Daura Ramón y defendida por el letrado Marc Ambros Pujol. Es parte apelada Victorio , representado por la procuradora Maria Ortiz Salillas y defendido por la letrada Rosa March Escue. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 19 de diciembre de 2010, es la siguiente: " F A L L O: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Xuclà Comas, en nombre y representación de DÑA. Erica , y en consecuencia, absuelvo a D. Victorio de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Erica interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de abril de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la Sr. Clemente al no haber acreditado la concurrencia del primer requisito para el éxito de la acción reivindicatoria entablada, cual es el justo título de dominio, siendo insuficiente el título hereditario invocado por la actora, en base a las escrituras de aceptación y manifestación de herencias en las que no consta inventariada la finca a la que se refiere el documento nº1 de la demanda.
Contra esta resolución se alza la parte actora alegando que se está considerando insuficiente el título aportado por esta parte sin valorar las pruebas practicadas que acreditan su condición de propietaria, siendo que la finca reivindicada fue adquirida en el año 1.947 por el abuelo de la actora Sr. Clemente a titulo de compraventa, que el heredero universal del Sr. Clemente era el padre de la actora, Sr. Jenaro , quien aceptó la herencia y, a su vez, instituyó heredera a la actora, aceptando ésta la herencia, y el hecho de que la finca no conste inventariada no determina que no hubiera sido adquirida en el año 1.947, habiendo quedado acreditado por la declaración testifical del Sr. Romulo que el padre de la actora dispuso de la finca de forma dominical, arrendándola al padre del testigo, quien a la muerte del Sr. Clemente continuó abonando la renta a la acota, según consta en el documento nº8 de la demanda, señalando el testigo que se trata de la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vallbona, y así lo reconoció también el padre del demandado en el documento nº 9 de la demanda. Por tanto, dice la apelante, aunque no conste la finca en las escrituras de aceptación, tanto la actora como su padre han actuado siempre en condición de poseedores dominicales de la mencionada finca, habiendo aceptado tácitamente la adjudicación de esta concreta parcela, disponiendo de ella frente a terceros y frente a la administración en calidad de propietarios, por lo que debe considerarse acreditado el requisito de la propiedad de la actora a efectos de ejercitar acción reivindicatoria, sin atender estrictamente al título formal otorgado, porque en otro caso se estaría exigiendo una prueba diabólica.
SEGUNDO.- Aunque no se dice expresamente en el recurso estas últimas alegaciones de la recurrente -sobre la condición de poseedores dominicales de la finca y su actuación como tal "desde siempre" frente a terceros, tanto por la actora como por su padre Sr. Jenaro - parecen situarse en el ámbito de la prescripción adquisitiva o usucapión, y por ello lo primero que debe quedar claro es que la actora no funda su pretensión reivindicatoria en la prescripción adquisitiva, en virtud de la que pudiera haber llegado a adquirir la propiedad del terreno litigioso por la posesión durante el transcurso del tiempo, con los demás requisitos que la ley exige.
El art. 400 de la LEC establece que cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. La prescripción, sea extintiva o adquisitiva, no puede apreciarse de oficio, siendo necesaria la petición de parte legítima para que pueda ser estimada, mediante su oportuna y temporánea alegación, tanto si se invoca como fundamento de la acción como si se utiliza por el demandado como excepción. Es necesario, por tanto, que la parte a quien beneficia la articule expresa y oportunamente, de forma que permita a la contraparte conocer la postura procesal de quien la formula, para así poder ejercer debidamente su derecho de defensa. Y así lo exige también el art. 121-4 del Codi civil de Catalunya (LLei 29/2002, de 30 de diciembre, aplicable al supuesto de autos a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Única relativa al libro primero) al establecer dicho precepto que la prescripción no puede tenerse en cuenta de oficio por los tribunales, sino que ha de ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada.
En el presente caso en la demanda se invoca exclusivamente el art. 348 del C.C ., y el título de dominio que esgrime la demandante es el derivativo, por herencia de su padre, el Sr. Jenaro , quien a su vez habría adquirido la finca por el mismo título hereditario de su padre, el Sr. Clemente , quién adquirió la finca mediante contrato privado de compraventa de 1947 a la Sra. Valle , según consta en el documento nº1 de la demanda.
Sin embargo, resulta que como bien se dice en la sentencia de instancia, y admite la recurrente, esa finca adquirida en contrato privado en el año 1947 no consta en las sucesivas escrituras de manifestación y aceptación de herencia, ni en el inventario de fincas de las que eran propietarios cada uno de los causantes, por lo que a efectos de comprobar la efectiva concurrencia del justo título de dominio exigible para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ( art. 544-1 C.C .Cat.) resultaría insuficiente el simple título hereditario invocado por la actora, resultando de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución recurrida ( STS de 29 de junio de 1.996 ) si bien, con las matizaciones que seguidamente se dirán, porque lo que hace esta sentencia es recorrer los argumentos del recurrentes y, después, puntualizarlos, de forma que "...el recurrente entiende que no se ha probado en el proceso la titularidad dominical de la finca litigiosa en favor de la comunidad de bienes en cuyo beneficio litiga el demandante, para lo cual aduce que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, contenida en las sentencias anteriormente dichas, un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado.
El expresado motivo, en los dos apartados que lo integran, ha de ser desestimado, ya que la doctrina de esta Sala que invoca el recurrente, y que aquí se mantiene y ratifica, es aplicable tan sólo al supuesto en que el reivindicante trate de basar su titularidad dominical única y exclusivamente en un título genérico y universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato), sin adjudicación particional y concreta al mismo del bien que reivindica, pero no cuando en el proceso existan otros elementos probatorios que acrediten y corroboren la alegada titularidad dominical, como es el caso aquí contemplado, en el que la sentencia recurrida, valorando todas las pruebas practicadas en el proceso, como ya se ha expuesto extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, considera plenamente probada la titularidad dominical que, con relación a la finca litigiosa, corresponde a la comunidad de bienes en cuyo beneficio acciona el demandante...".
Esta misma doctrina jurisprudencial es la que aplicábamos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2009 (nº 400/09 ), siguiendo el criterio de la STS de 16 de mayo de 2000 en la que se señala que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio, añadiendo que "... la STS de 9 de mayo de 1997 , también indica que aquélla doctrina sobre la insuficiencia del mero título hereditario "...no se aplica en términos absolutos...", y que "...los demandantes no sólo han probado el título hereditario sino que también se ha acreditado que el causante era el titular registral de la finca, y como también apunta la referida STS de 29-6-1996 la doctrina según la cual es insuficiente el mero título hereditario "...es aplicable tan sólo al supuesto en que el reivindicante trate de basar su titularidad dominical única y exclusivamente en un título genérico y universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato), sin adjudicación particional y concreta al mismo del bien que reivindica, pero no cuando en el proceso existan otros elementos probatorios que acrediten y corroboren la alegada titularidad dominical...", situación ésta que es la que también se ha apreciado en el supuesto enjuiciado tras valorar todas las pruebas practicadas..."
En el mismo sentido se pronuncia la más moderna sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 cuando establece que: "A) Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que « la doctrina de esta Sala es (...) que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino". Así, en relación con la acción reivindicatoria (....) tiene reiteradamente declarado esta Sala que el titulo universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6- 1996). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia., como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 ....; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997 ». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre Dª Cecilia y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al ampro de lo establecido en le artículo 1079 del Código Civil ".
En nuestro caso la demandante es hija única y heredera universal de su padre y éste a su vez, lo era del suyo -que indudablemente adquirió en el año 1947 una finca mediante contrato privado de compraventa- por lo que lo determinante habrá de ser no tanto la inclusión o no de la finca en el inventario de las sucesivas herencias sino la efectiva acreditación de la cadena sucesoria y, especialmente, que el causante era el titula de la finca respecto de la que se ejercita la acción reivindicatoria, porque como se deriva de esta doctrina jurisprudencial el titulo universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas, si no se prueba que forman parte de la herencia. Y en el supuesto enjuiciado la actora no sólo funda su derecho dominical en el título hereditario sino también en la propiedad de la finca adquirida por su causante a título de compraventa.
En este sentido, podrían admitirse las quejas de la apelante cuando aduce que en la resolución recurrida no se han valorado el resto de las pruebas practicadas (más allá de las escrituras de manifestación y aceptación de herencia aportadas como documento nº6 y 7 de la demanda) pero se adelanta ya que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas practicadas la respuesta habrá de ser igualmente desestimatoria de su pretensión, porque ni la prueba testifical ni la documental a las que alude en su recurso permiten acoger su tesis.
Y así, en cuanto al testigo Don. Romulo , en contra de lo que aduce en el recurso, este testigo no manifestó que su padre arrendó la finca al padre de la actora y que al fallecer el Sr. Jenaro continuó pagando la renta a la actora. Lo que dijo el testigo es que su padre arrendó una finca rústica en la partida Tossal Gros de Vallbona a la Sra. Erica (la finca que se correspondería con la parcela NUM000 del polígono NUM001 ), que el documento nº8 aportado con la demanda (que data del año 1998) es un recibo emitido por su padre para que la Sra. Erica dijera si estaba conforme con el pago realizado por el arrendamiento, que lo que se pagaba eran 6.000 Ptas., y que desde que falleció el padre del demandado (hace tres o cuatro años) le paga la renta, por el mismo importe, al demandado Sr. Victorio porque éste acudió a su casa y le dijo que él era el nuevo propietario tras el fallecimiento de su padre. Es decir, que según esta prueba testifical la relación arrendaticia se habría concertado entre el padre del testigo y la Sra. Erica , en lugar de con el padre de ésta.
Y en cuanto a los documentos aportados por la demandante, se ignora la procedencia de documento nº 4 de la demanda, según el cual en el año 1.978 la parcela NUM002 , polígono NUM001 , del catastro de Vallbona constaría a nombre del padre de la actora y, en cualquier caso, de admitirse la tesis de la actora se trataría de datos catastrales que, como seguidamente se dirá, resultan claramente insuficientes para acreditar el dominio de los inmuebles. Lo mismo cabe decir en cuanto al documento nº9 de los aportados con la demanda -suscrito en el año 2001 por la actora y el padre del demandado, solicitando a la Gerencia Territorial del Catastro la rectificación del mismo porque, por error, la parcela NUM000 del polígono NUM001 figura a nombre del Sr. Victorio , siendo el titular correcto la Sra. Erica -, porque dicho documento resulta contradicho por el documento nº17 de la contestación, en el que la Gerencia contesta a dicha solicitud indicando que la Sra. Erica no consta como titular catastral de bienes rústicos en la provincia de LLeida y que, en caso de serlo, deberá instar cambio de titularidad mediante impreso 903 aportando el titulo jurídico que lo demuestre, solicitando en tal caso el cambio de cultivo. No consta que ni el Sr. Victorio ni, especialmente, la Sra. Erica efectuaran la más mínima alegación, ni que ésta última presentara ninguna acreditación documental, por lo que esa manifestación del Sr. Victorio no puede considerarse como acto propio vinculante en el sentido que parece sugerir la recurrente, siendo a la parte demandante a quien corresponde acreditar cumplidamente la concurrencia de todos los requisitos precisos para que pueda prosperar su acción.
TERCERA.- Lo que sucede en el presente caso es que, como reiteradamente ha venido sosteniendo la parte demandada, el verdadero problema que subyace en esta litis es el relativo al requisito de la identificación de la finca, es decir, la efectiva correspondencia entre aquella a la que se refiere el título que invoca la actora y la que se está reivindicando, porque la indebida posesión por parte del demandado Sr. Victorio de la parcela que como propietaria reivindica la actora únicamente podría admitirse si esa finca -previamente identificada- estuviera comprendido dentro de la finca de su propiedad.
Sabido es que tratándose del ejercicio de una acción reivindicatoria resulta fundamental para su prosperabilidad la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: la prueba del título que acredite la adquisición de la cosa por el actor; la identificación inequívoca de la cosa objeto de reivindicación, y que el demandado esté poseyendo de hecho la finca o porción reivindicada. El requisito de la identificación opera en un doble plano exigiendo, por un lado, que se fije con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca o terreno discutido, y por otro lado, que se acredite de modo práctico, sobre el terreno, que el terreno cuya declaración de propiedad se postula es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos, que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma. Así se deriva de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, STSS de 10 de julio de 2002 y de 17 de marzo de 2005, y las que en ella se citan) a tenor de la cual incumbe al demandante la carga de probar que aquél bien inmueble del que dice ostentar su dominio se corresponde, en perfecta identidad, con el descrito en el título legitimador. De acuerdo con esta misma doctrina jurisprudencial la identificación de la finca ha de hacerse de forma inequívoca, que no ofrezca duda alguna cual sea la que se reclama, fijando con precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando en cumplida probanza que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, incumbiendo al demandante la carga de probar que aquél bien inmueble del que dice ostentar su dominio se corresponde, en perfecta identidad, con el descrito en el título legitimador ( SSTS 15-1990, 25-11-1991 , 26-11-1992 , 6-5-1994, 1-54-1996 y 22-11-2002 ).
Se trata, en definitiva, de identificar con absoluta claridad la finca o porción de terreno cuya declaración de propiedad se pretende, y a su vez de demostrar cumplidamente que ese predio es topográficamente el mismo al que se refieren los documentos y demás medios de prueba aportados. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio de 2003 añade que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil .
De esta forma, el problema de la identificación está directamente relacionado con la prueba del titulo de dominio de la parte demandante, teniendo en cuenta que el requisito del justo título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "titulo de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 4-11-81 , 6-7-82 , 29-10-92 y 16-10-98 ).
Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado tenemos que, según se dice en la demanda, la transmisión de la finca adquirida en el año 1.947 no se elevó a documento público y no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, añadiendo que "no obstante, catastralmente sí que se hizo el cambio de nombre a favor del Sr. Clemente ", siendo la parcela NUM002 del catastro, que una vez revisado se corresponde actualmente con la subparcela J de la parcela NUM000 , aportando como documento nº5 cartografía catastral actual en la que se aprecia la correspondencia tanto de la situación de la finca como de la actual numeración catastral.
La parte demandada no cuestiona la adquisición de la finca a que se refiere el documento nº1 de la demanda pero lo que insistentemente alega es que la finca que sae está reclamando -parcela NUM000 , subparcela J del polígono NUM001 de Vallbona de les Monges- no se corresponde con la finca que se describe en el título de dominio que aporta, no coincidiendo en situación, linderos ni configuración, siendo que la referida parcela catastral es propiedad de esta parte, y forma parte de la finca registral nº NUM003 , formada por agrupación de las fincas registrales nº NUM004 y NUM005 .
CUARTO.- Pues bien, contrastando los documentos aportados por una y otra parte, las pruebas periciales y testificales practicadas a instancia de cada una de ellas, y los demás datos recabados en periodo probatorio, hemos de coincidir con la parte demandada en que no se cumple en este caso el requisito de la identificación -entendiendo como tal la total concordancia que debe existir entre el predio individualmente considerado que pretende la demandante y aquél que refleja su título de dominio- o lo que es lo mismo que no ha quedado acreditado que la subparcela J de la parcela NUM000 de Vallbona de les Monges se corresponda con la finca adquirida por el abuelo de la actora en el año 1947, ni en todo -como se decía en la demanda- ni en la parte que ahora viene a sostenerse en el recurso en base al dictamen pericial de la Sra. Carina , del que resultaría que la finca adquirida en el año 1.947 estaría formada según el catastro actual por las dos parcelas catastrales que indica dicho informe, una de ellas en el término de Blancafort (Tarragona) y otra en el de Vallbona de les Monges (Lleida), siendo esta última la parcela NUM000 y dentro de ésta, las subparcelas m, n, k, l, j (en su mayor parte) y la parte norte de la h., todo ello según consta reflejado en los documentos incorporados al informe pericial
Dejando al margen que estas conclusiones de la perito no se ajustan estrictamente con lo que se defendía en la demanda - recordemos que la finca adquirida en 1947 se correspondería únicamente con la subparcela j de la parcela 110 según documento nº5 de la demanda- cabe destacar varios datos fundamentales que han de conducir al rechazo de tal conclusión, todos ellos según lo que claramente consta en la escritura privada de compraventa, que en modo alguno se corresponden con los datos que ofrecen los demás documentos incorporados a las actuaciones:
1.- En la "escritura de venta privada" aportada como documento nº1 de la demanda consta, en la carátula, que se trata de un documento expedido por el Ayuntamiento de Blancafort, provincial de Tarragona, y que se refiere a la venta de una "finca radicante en este término municipal", (es decir, en el de Blancafort), y se describe la finca como "una pieza de tierra inculta, sita en el término municipal de Blancafort, en la partida denominada "Tossal Gross", de extensión superficial seis hectáreas, seis áreas y sesenta y seis centiáreas, que linda por el Norte con el término de Vallbona; por el sur con Carrerada; por el Este con término de Vallbona y por el oeste con el término de Vallbona. Figura en el nuevo amillaramiento con un líquido imponible de sesenta y una pesetas". La vendedora Doña. Valle es propietaria de la finca por haberla adquirido en el año 1.896 por herencia de D. Gerardo .
Estamos, por tanto, ante 6,0676 Ha., de terreno inculto, ubicadas en la provincia de Tarragona, término municipal de Blancafort, y lindante por tres de los vientos con el término municipal de Vallbona. Se trata, además, de una finca incluida en el amillaramiento que, en buena lógica y a falta de prueba en contrario, ha de entenderse referido al correspondiente a las fincas rústicas del mismo término municipal. Por el contrario, la subparcela J de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que reivindica la actora tiene 1,1807 Ha, según catastro, forma parte de la parcela NUM000 y está ubicada en su totalidad en el término municipal de Vallbona de les Monges, provincia de Lleida, tratándose de terreno cultivable, según indicaron los peritos en el acto de juicio.
2.- Según la información recabada por la parte actora en periodo probatorio del el Archivo Histórico de Lleida, consultado las cédulas y padrones de rústica no consta Sra. Valle (de quien adquirió en 1.947 el abuelo de la actora) como propietaria de ninguna finca rústica en Vallbona de les Monges. Tampoco consta Gerardo .
3.- Y según certificación emitida el 16-12-2009 por el Secretario del Ayuntamiento de Blancafort, no consta en el archivo municipal de este ayuntamiento ningún expediente de alteración de los límites de término municipal desde el año 1.939 hasta la actualidad.
4.- Por el contrario, según el documento nº3 de la contestación a la demanda (certificación del Archivo Comarcal de Conca de Barberá), en el catastro de rústica del término municipal de Blancafort de 1955 seguía constando la Sr. Valle como propietaria de la parcela NUM006 del polígono NUM006 de Blancafort, , de 4,0080 Ha, siendo sus linderos, provincia de Lleida, carrerada XXVIII, y término de Vallbona de les Monjes, según consta igualmente en el plano catastral de 1.951 obrante en ese mismo documento.
Por si lo anterior no fuera suficiente -y además está plenamente respaldado por el dictamen pericial del Sr Segundo aportado por el demandado, en el que se concluye, entre otros datos, que la finca descrita en el contrato privado de compraventa de 1947 no se corresponde con la subparcela J de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vallbona- resulta que acudiendo a las alegaciones vertidas por la recurrente en las que defiende la concurrencia del requisito de la identidad de la finca claramente se aprecia que la propia actora entra en contradicción en sus diversas afirmaciones, pues tras indicar en su demanda que sí se efectuó el cambio de titularidad catastral (se está refiriendo, obviamente, al cambio de la vendedora Sra. Valle al comprador Sr. Clemente ) correspondiendo entonces a la parcela NUM002 (de Vallbona) , ahora defiende en el recurso que en el año 1.962 se procedió a inscribir la segregación de parte de la finca del Sr. Victorio , padre del demandado, a favor del Sr. Clemente , según las cédulas catastrales acompañadas con el informe pericial de esta parte, en las que "se aprecia claramente que hasta 1.962 el Sr. Indalecio constaba como titular de la parcela NUM007 polígono NUM001 de Vallbona de les Monges, la cual limitaba con Blancafort, constando en ese año la inscripción de segregación de la parcela NUM007 , constituyéndose la parcela NUM002 a nombre de Clemente con una superficie de 2,3532 Ha., correspondiendo parte a pinar, parte a leñas bajas y parte a cereal".
Es decir, que lo que se está diciendo en el recurso ya no es que se efectuó el cambio catastral de titularidad -de la Sra. Valle al Sr. Clemente - sino que la parcela NUM002 (que dice corresponderse con la subparcela J de la NUM000 ) se habría segregado de una parcela catastral propiedad del padre del demandado, sin que se ofrezca la más mínima justificación de ese cambio de titularidad catastral. Nada se dice sobre el motivo de tal segregación, ni sobre la efectiva titularidad de esa parcela sita en Vallbona por parte de la Sra. Valle (a efectos de transmisión al Sr. Clemente en 1947) y , además, resulta que la porción segregada sería de 2,3532 Ha de pinar leña baja y cereal, frente a las 6,0676 Ha de tierra inculta adquiridas en 1.947 en el término de Blancafort, y a las 1,1807 Ha de la subparcela J de la parcela NUM000 .
QUINTO.- En el mismo apartado relativo al requisito de la identificación concluye la recurrente que la perito Sra. Carina aporta una explicación sencilla y comprensible de la situación de la finca descrita en el título de 1947, de acuerdo con las cédulas catastrales de 1962 y el croquis de la oficina de tributos de 1.978, quedando claro que al menos desde el año 1.962 hasta 1978 el titular de la parcela NUM002 era el Sr. Clemente .
El argumento resulta insostenible, por muy diversos motivos. En primer lugar porque, al parecer, ahora se olvidan interesadamente los datos que constan en el título de propiedad en que funda la actora su propiedad -que son los que verdaderamente deben servir de base a su pretensión al no haberse cuestionado su corrección, ni haberse invocado la usucapión- y se acude a los datos catastrales, que ni se refieren a fincas rústicas sitas en el término municipal de Blancafort ni consta en ellas como propietaria la Sra. Valle , quien según lo ya dicho nunca ha figurado en los archivos públicos como propietaria de fincas rústicas en el término municipal de Vallbona y, si en cambio, de la parcela NUM006 del polígono NUM006 de Blancafort, cuyos linderos y representación grafica según el documento nº3 de la contestación vendría a coincidir con la que consta en la escritura privada de 1.947, y así lo corrobora el perito Don. Segundo en su dictamen, al en el que concluye que la finca descrita en el contrato de compraventa de 1.947 no se corresponde con la parcela NUM002 que refiere la actora, sino con la parcela NUM006 del polígono NUM006 del término municipal de Blancafort.
En segundo lugar porque como reiteradamente hemos dichos en múltiples resoluciones en relación con el valor probatorio de los datos catastrales, la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate. La fiabilidad de los datos obtenidos del catastro es más bien escasa, en especial cuando se trata como en este caso de un catastro antiguo, y aún admitiendo que el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos habrá de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero sin que ello comporte otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba ,que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 indica que "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por si sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)" añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal ".
Por tanto, los datos catastrales en los que se apoya la perito Sra. Carina podrían servir, en su caso, como un principio de prueba, pero necesariamente habrían de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios, circunstancia ésta que no concurre en el supuesto enjuiciado, por todas las razones ya dichas, contrarias a la tesis de la parte actora, y que también resultan contradichas por el dictamen pericial Don. Segundo , cuyas conclusiones no pueden quedar privadas de valor probatorio por el mero hecho de que no dispusiera de todos los datos catastrales que refiere la Sra. Carina pues ya se ha dicho cual es el valor que cabe atribuir a dichos datos y, además, sí ha tenido en cuenta en su dictamen otros datos catastrales (anexos 9 y siguientes) en especial el anexo 14, que se corresponde con el croquis a mano alzada aportado como documento nº4 de la demanda, en el que consta la representación gráfica de la parcela NUM002 .
Y en tercer lugar porque las propias manifestaciones efectuadas por la perito Sra. Carina en el acto de juicio vendrían en cierto modo a evidenciar la falta de solidez de sus argumentos y a desvirtuar el alegato de la recurrente pues según dijo la perito la total extensión de la finca que refleja en su informe (figura 6) vendría a corresponderse con la finca adquirida atendiendo a su superficie, no a su morfología, siendo evidente que no cabe decir lo mismo en cuanto a situación y linderos, perfectamente fijados en la escritura de 1.947; la perito añadió que la segregación efectuada en el año 1962 según las fichas catastrales no se corresponde con la actual subparcela J de la parcela NUM000 , porque la actual es inferior a la segregada; que entre los años 1.962 a 2003 la subparcela j de la parcela NUM000 siempre ha figurado en el catastro a nombre del mismo propietario, el Sr. Mateo ; que el croquis a mano alzada no figura en ningún documento oficial del catastro; que no ha visto grafiada la parcela NUM002 en los planos parcelarios, que sólo consta en las fichas que se refieren a la segregación y, finalmente, que de haber prosperado la segregación lo lógico sería que la parcela NUM002 debería haberse trasladado al catastro nuevo, con nueva numeración, lo cual no ha sucedido. el polígono
En definitiva, y como ya se adelantaba, no ha quedado acreditado que la finca que reivindica la parte actora se corresponda con la adquirida por su causahabiente en el año 1.947, y en respuesta a sus alegaciones sobre el título de dominio que esgrime el demandado no está de más recordar que estamos ante una acción reivindicatòria y, por tanto, no habiéndose formulado reconvención, lo que ahora ha de dilucidarse no es la concreta extensión de la finca del demandado ni tampoco si la subparcela discutida es de su propiedad sino, únicamente, si la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba, ha logrado demostrar cumplidamente que esa parcela es la misma a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funda su pretensión, y ello aún cuando la parte demandada no acredite ser dueña de ese terreno controvertido. El titulo que esgrima la parte demandada puede tener relevancia en cuanto contradiga o debilite la eficacia probatoria de la titularidad que afirma la parte actora pero lo cierto es que es la demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006 , en relación con los demandados "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )". Y a ello se añade que, en el presente caso, la tesis mantenida por la parte demandada aparece respaldada tanto por la documental aportada como, especialmente, por el dictamen pericial Don. Segundo , gozando además de la presunción de legitimación registral que deriva del art. 38 de la Ley Hipotecaria , que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario..
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Cervera en autos de Juicio Ordinario nº 468/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
