Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 48/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 48/2012 -B
JUICIO VERBAL NÚM. 852/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 176/2013
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 852/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BADALONA, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Anna María Gómez-Lanzas Calvo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUING CALLE000 NUM000 - NUM001 , (habiendo comparecido en la 1ª Insancia como COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE001 NÚM. NUM002 DE BADALONA), no comparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
DESESTIMO la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 de Badalona contra la Comunidad de Propietarios Parquing CALLE000 NUM000 - NUM001 , al acoger la falta de legitimación pasiva aducida y, en consecuencia:
1. Absuelvo a la demandada de la reclamación dineraria impetrada
2. Impongo las costas de este procedimiento a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 de Badalona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Badalona reclama de la que denomina comunidad del parking situado en el sótano -2 de ese inmueble el pago de 3.466,91 euros, importe de los gastos repercutibles en atención a su cuota de participación en la comunidad general.
La comunidad demandada alegó falta de legitimación pasiva, cuyo alegato fue acogido por la sentencia de primera instancia basada en la afirmación de que la actora no aporta su título constitutivo ni demuestra que el sótano -2 de la misma esté destinado efectivamente a parking.
La comunidad demandante se alza contra dicha sentencia de primer grado contraria a sus intereses.
SEGUNDO.-Debe rechazarse de entrada la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba.
Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto 'un nuevo examen de las actuaciones' llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010 , entre otras muchas).
TERCERO.- Efectuada la obligada revisión del material probatorio no cabe sino alcanzar unas conclusiones parcialmente divergentes de las de la sentencia apelada.
En primer lugar, porque es manifiesto que obra en las actuaciones el título constitutivo de la comunidad actora.
Se trata de la escritura de 11 de febrero de 1970, cuya copia fue aportada en la vista por la demandante (folios 39-48), por la que la sociedad promotora de la obra nueva de la CALLE000 NUM000 - NUM001 describía los pisos y locales resultantes (51 en total), determinaba la cuota de participación de cada uno de ellos y la sujeción de todo el régimen inmobiliario a la Ley de propiedad horizontal.
En segundo lugar, porque cabe estimar acreditada la peculiar disposición física del sótano -2 objeto de la controversia.
Nótese de entrada que el letrado de la demandada no negó de plano que el referido sótano sea utilizado como parking de un edificio aledaño, con entrada por la CALLE001 NUM002 , sino que se limitó a expresar que 'no veía clara' esa situación. Se trata de una toma de postura sin duda evasiva, que debe ser rechazada no sólo por imperativo del artículo 405.2 LEC sino porque ha quedado desmentida de raíz por el coincidente testimonio del presidente de la comunidad actora y de su administrador, expresivos ambos de que el parking situado en el sótano -2 del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 carece de acceso directo a la escalera de ese inmueble, ya que su única vía de entrada y salida se halla situada en el edificio de la CALLE001 NUM002 .
CUARTO.-No obstante lo anterior, la pretensión actora no puede ser acogida toda vez que, como bien expresara el letrado de la demandada en la vista, no hay la menor prueba de que el referido elemento privativo (local comercial destinado a parking) pertenezca a la comunidad demandada, como aseverase Emilio sin fundamento documental alguno.
Sin duda el mencionado elemento privativo del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 constituye una finca registral independiente (al margen de la inscripción 3ª de la finca matriz número NUM003 consta la creación en junio de 1970 de las 51 nuevas fincas resultantes, coincidentes con los elementos privativos que componen la propiedad horizontal del referido edificio), de manera que la contribución a los gastos comunes derivada de la cuota de participación del sótano -2 en esa comunidad (7,78%) debe ser exigida al propietario o propietarios de ese local comercial por imperativo de los artículos 553-3.1, c/ y 553-4.2 del Codi civil de Catalunya, forme el mismo una sola entidad o una pluralidad de entidades registrales en caso de haberse practicado su división en tantas partes como plazas de aparcamiento aloje, y pertenezca su propiedad a una única persona o a una pluralidad de personas en calidad de propietarios indivisos o exclusivos de cada una de las fincas en que se hubiere dividido el local.
En definitiva, es cierto que el parking de constante referencia aun integrado en el edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 cuenta con una única vía de salida a la calle por medio del edificio de la CALLE001 NUM002 , pero esa peculiaridad funcional no lo convierte en una subcomunidad ni excusa a la comunidad de la que forma parte de dirigir la reclamación del pago proporcional de los gastos comunes al propietario o a los propietarios de ese elemento privativo que hayan comunicado su titularidad o, en último término, a los que consten en el Registro de la propiedad ( artículos 38 LH y 553-37.3 CCC).
QUINTO.- No se hará imposición de las costas de esta segunda instancia, ya que la singular funcionalidad del parking litigioso y la resistencia de la entidad demandada a reconocer tal circunstancia justifican la impugnación por la comunidad actora de la sentencia de la primera instancia, debiendo acordarse no obstante la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 de Badalona contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmo íntegramente dicha resolución, sin hacer imposición de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

