Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 573/2011 de 20 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00176/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 573/2011
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 176 DE 2013
En LOGROÑO, a veinte de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 774/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo n º 573/2011, en los que aparece como parte apelante-impugnada, DOÑA Daniela , representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ, y como partes apeladas-impugnantes, 'MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA' y DOÑA Victoria , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistidos por la Letrado DOÑA AURORA NO YA RETAMAL, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de Septiembre 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en cuyo fallo se recogía:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Daniela contra Doña Victoria y la compañía de Seguros Mutuavenir, por responsabilidad extracontractual. Por consiguiente se condena solidariamente a dichas demandadas al pago de 22.509,21 euros, por las lesiones y secuelas causadas, con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 3 de diciembre 2010, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución para la codemandada Doña Victoria , y con un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, el día 22 de julio de 2009 hasta que se produzca su entero pago, siendo que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100, para la codemandada la compañía de Seguros Mutuavenir, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Mayo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Impugnada la sentencia de instancia por ambas partes y dado el sustento de las respectivas impugnaciones, se impone la consideración previa de la impugnación formulada por la parte demandada, Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona y Doña Victoria , que solicitan la revocación de la sentencia de instancia y se les absuelva de los pedimentos frente a ellas formulados con imposición de costas a la parte actora.
Dedican las impugnantes las dos primeras alegaciones de su recurso a impugnar la valoración de la prueba, especialmente la testifical, realizada por la juzgadora de instancia, pretendiendo que la prueba practicada no acredita la causa de la caída alegada por la demandante, y apuntando, sin sustento alguno y con total imprecisión, que pudiera haberse producido la caída por otra circunstancia.
Deponen como testigos en el acto del juicio Doña Aurelia y Doña Elsa , alegando la parte impugnante que Doña Aurelia es amiga de la demandante, lo que hemos de señalar en absoluto desvirtúa su testimonio, no solo porque ni siquiera se formuló tacha de dicha testigo, sino porque las dos testigos son, además, hijas de la demandada, Doña Victoria .
Como con reiteración ha señalado este Tribunal, ad. ex, sentencia nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. ... En particular, y en cuanto a la prueba testifical... debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .
SEGUNDO: No ignora la Sala el criterio jurisprudencial genérico en cuanto a las caídas accidentales, expuesto ad, en STS de 31 de mayo de 2011 , que al respecto expresa: 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco 'aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en 'edificios en régimen de propiedad horizontal' o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima '. En el mismo sentido la STS nº 210/2010, de 5 de abril .
Sobre la misma cuestión la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada nº 245/2012, de 25 de mayo , señala: '... decíamos en nuestras sentencias de 17 de abril , 12 de junio o 3 de julio de 2009 -por sólo citar algunas de las más identificables con el caso de autos- que: 'resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.
Ese carácter circunstancial no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007 , en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad.
Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita en la STS de 2 de marzo de 2006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 ).
En este sentido la antes citada STS 17 de diciembre de 2007 que recopila buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando con cita en las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero 2007 , la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída de una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y lo mismo acepta entre otras más recientes la STS de 25 de marzo de 2010 , por peligro general en unos escalones defectuosamente colocados a la entrada de un hostal.
Sin embargo fuera de estos aislados supuestos la jurisprudencia ha excluido la responsabilidad en todos aquellos casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
En similar sentido la sentencia de la Sección 9ª, de la Audiencia Provincial de Alicante nº 427/2012, de 4 de julio .
TERCERO: Pues bien, las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa: escaleras (fotografías a los folios 20, 21, 89 y 90) recién fregadas, muy mojadas, sin advertencia alguna de tal situación, coincide la Sala en afirmar, como se verifica en la sentencia recurrida, que tienen virtualidad suficiente para apreciar el nexo causal entre la conducta de la demandada, como responsable de su hija menor de edad y propietaria o responsable del domicilio en que ocurre el siniestro, y el resultado, ya que tampoco consta que la actora conociese la planta superior y escalera de la casa con anterioridad a la fecha del accidente, ni que la iluminación de la misma permitiese advertir el exceso de agua en la escalera, ni que se le indicase de alguna manera que la escalera acababa de ser fregada y que había de tener especial cuidado al descender por la misma, extremo que omitió la demandada, responsable de la vivienda, más cuando fue una menor quien fregó dicha escalera, utilizando una fregona industrial, que en cuanto al modo de escurrir el agua no sabía manejar adecuadamente, como ella misma declaró en juicio, lo que provocó que las escaleras estuvieran muy mojadas, o al menos más de lo que es normal tras ser fregadas adecuadamente, lo que supuso un incremento del riesgo y de la peligrosidad que excede de lo que puede considerarse normal en un hogar, y que se tradujo en el resultado lesivo producido a la actora (informes obrantes a los folios 22 a 26, 134, 135 y 27 a 33) y no cuestionado.
Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 76 de la Ley de Contratos de Seguro , h a de confirmarse la sentencia en cuanto a la responsabilidad que establece a cargo de las demandadas.
CUARTO: Impugnan las demandadas la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pretendiendo haber sido necesario el procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad de la demandada, alegando existir causa justificada, a la vista de la doctrina y jurisprudencia aplicable, para no atender la reclamación, por lo que pretenden que no procede la imposición de los intereses moratorios que el precepto prevé a la aseguradora demandada.
Tal motivo de recurso no puede prosperar, por cuanto las circunstancias del siniestro y consecuencias del mismo fueron conocidas por la compañía aseguradora demandada desde el inicio, constando las reclamaciones a la aseguradora dirigidas en noviembre de 2009 (folio 108), en fecha 29 de diciembre de 2009 (folio 114) y en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 34 y 121), sin que a pesar de ello, ninguna consignación, ni aún mínima, ni ofrecimiento de pago realizase la aseguradora codemandada.
Como este mismo Tribunal establece en sentencia nº 439/2012, de 28 de diciembre : 'El recargo por mora que establece el artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora, conforme al apartado 8 de mismo precepto.
Establece la STS nº 28/2011, de 11 de abril , y en idéntico sentido la STS nº 329/2011, de 19 de mayo , entre otras que: 'A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.° 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.°. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.° 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.° 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.° 427/2006 , 29 , de septiembre de 2010 , RC n.° 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.° 1314/2005 y de noviembre de RC n.° 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. ...
... Sobre la misma cuestión la sentencia de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Jaén nº 278/2010, de 14 de diciembre , expresa: 'como ya ha expuesto con reiteración esta Sala -ss. de 19-5-05, 3-6-05, 19-7-05 ó las más recientes de 2-12-09 y 16-3- 10 - es doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada resumida entre otras en la STS de 29-6-09 , la que desde luego superando la citada en el escrito de recurso, al respecto declara con carácter general: 'Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008 , y de 6 de septiembre de 2009 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 , dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 )'.
A continuación concreta dicha sentencia '. . .en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2008 , 16 de octubre de 2008 y 6 de septiembre de 2009 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 ). '
Como la sentencia de esta Audiencia nº 89/2011, de 29 de marzo , establece: 'Los intereses establecidos para el caso de la que impropiamente se denomina mora del asegurador (puesto que se produce incluso en caso de iliquidez de la deuda) no son unos intereses moratorios comunes, puesto que ni exigen una auténtica situación de demora del deudor ni funcionan como 'frutos del dinero', sino que desempeñan un papel disuasorio de la persistencia de las entidades aseguradoras en la estrategia de la dilación. A través del exceso sobre el interés legal o el corriente en el mercado, se procura desplazar al patrimonio del perjudicado el beneficio económico neto que se calcula obtendría la empresa aseguradora demorando la solución del conflicto. La norma cumple así un doble objetivo, económico, de restablecimiento de la igualdad de negociación, y jurídico, tanto material- de evitación de un enriquecimiento (o de una exención de pago) patentemente injustificado- como político-procesal, de prevención de la utilización abusiva del derecho.
La Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( apartado 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ); tal deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa que no le es imputable o que está justificada ( S.S.T.S. de 23 de enero y 19 de septiembre de 2003 ).
Conforme a la doctrina expuesta, atendidas las circunstancias concurrentes, no procede en el caso que nos ocupa la exoneración pretendida, rechazándose el recurso.
QUINTO: En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandante, se contrae al pronunciamiento que sobre costas se establece en la sentencia recurrida ('sin hacer expresa imposición de costas'), solicitando su revocación y se impongan las costas de la primera instancia a las demandadas, al existir una estimación sustancial de la demanda, alegando que la sentencia concede el 97,13% de lo pedido, y que la diferencia se debe a la modificación que hizo el perito en la vista sobre los días no impeditivos.
Ciertamente, la diferencia entre la total cuantía solicitada, 23.173,45 y la concedida, 22.509,21 euros, se corresponde con la diferencia que en cuanto a los días no impeditivos sufridos por la actora introduce el perito en juicio respecto a los señalados en su informe (folios 27 a 33); el perito concreta en veintitrés días menos los días no impeditivos, que cuantificados en la sentencia a 28,88 euros por día, suponen 664,24 euros de diferencia, precisamente la que existe entre la cantidad pretendida y la establecida en la sentencia; además de que la diferencia supone solamente el 2,87% de la cuantía solicitada, estimándose en lo restante todas las pretensiones de la actora.
Conforme a reiterado criterio de este Tribunal, ad ex en sentencia nº 17/2013, de 25 de enero , se trata de una estimación sustancial de la demanda que, a efectos de la imposición de costas, se equipara a la estimación total, por lo que, conforme a la teoría del vencimiento, y a lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estimarse el recurso e imponerse las costas de la primera instancia a las codemandadas. El mismo criterio expone la sentencia nº 37/2013, de 15 de enero, de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sección 10 ª de la misma Audiencia, nº 112/2013, de 13 de febrero .
La sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 23/2013, de 16 de enero , expresa: 'En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.'
También la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 91/2013, de 11 de febrero , sobre la misma cuestión expone: 'la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigente artículo 394 que sigue el precedente del artículo 523 de la anterior Ley, establece en la materia el principio del vencimiento, conforme al cual las costas se imponen 'a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', principio que únicamente excepciona la Ley en los casos en que quepa apreciar dudas de hecho o de derecho, ensayando una definición de esta última categoría. Consiguientemente, si la estimación o desestimación es parcial, no hay imposición de costas, con otra excepción: la apreciación de temeridad en un litigante, en cuyo caso a éste se le imponen.
Ahora bien, este esquema, aparentemente claro y coherente, no despeja la duda sobre que haya de entenderse por acogimiento íntegro o total, para aplicar el principio del vencimiento, o dicho de otro modo, y desde otro punto de vista, no soluciona aquellos supuestos fronterizos en que no resalta con evidencia si se ha producido una satisfacción total de una de las partes o no. El tema tiene su importancia y trascendencia, pues por mucho que el principio del vencimiento sea un criterio meramente objetivo que prescinde de la consideración de la posición que ante el tema litigioso han adoptado las partes, no puede renunciarse a una interpretación conforme a la equidad, en su función de moderación del ius strictum ( artículo 3.2 del Código Civil ) que evite que de la rígida aplicación de la norma general al caso singular resulte una injusticia manifiesta.
Para solucionar esta problemática, se ha acuñado ya la denominada doctrina de la estimación sustancial, que la equipara a la estimación esencial o total ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 , 21 de octubre del 2.003 , 8 de junio del 2004 y 20 de octubre del 2005 , entre otras).
...El Tribunal Supremo no ha elaborado, sin embargo, una doctrina completa al respecto, limitándose a señalar la finalidad y rasgos más importantes de la estimación sustancial. Así en la Sentencia de 21 de octubre del 2.003 , declara que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
Combinada esta jurisprudencia con la interpretación del artículo 394 de la Ley procesal , se puede explicitar y desarrollar la doctrina del acogimiento esencial.
Tal doctrina ha de partir de las siguientes ideas: 1º La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina 'victus victoris'), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada. 2º Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ). 3º La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ). 4º Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, 'sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. Pero además, si en este caso los demandados sólo se hubieran limitado a discutir la importancia de la indemnización podría tener su tesis sobre las costas alguna probabilidad de éxito, mas no cuando han hecho preciso el proceso para la satisfacción del derecho del demandante. Además, la no imposición de costas que se pretende no cumpliría el fin de reparación que la acción ejercitada y estimada tiene' ( Sentencia de 29 de octubre del 2.002 ). De ahí que, a título de ejemplo, se haya considerado que existe estimación sustancial cuando no se estima la petición del interés del 20% cuando se acciona en base a un contrato de seguro, o cuando la discrepancia entre lo solicitado y lo reconocido no ha sido el propio derecho del actor sino su estricta significación económica, cuando se trata de daños morales, por esencia inconmensurables.
Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado.
... Si se profundiza en esa doctrina, se aprecia con toda facilidad que la discrepancia que admite la estimación sustancial está, bien en la cantidad objeto de condena, respecto de la peticionada, bien en extremos escasamente significativos o accesorios, en el sentido de no haber sido, ni en todo ni en parte, materia de efectiva contestación o contradicción, más allá de la que cubre la petición del demandado de desestimación de la totalidad de la demanda.
En cambio, la estimación sustancial no se produce cuando el órgano judicial rechaza alguno de los conceptos que constituyen la causa petendi de la reclamación, pues para que tal doctrina entre en juego se requiere que la discrepancia entre lo solicitado y lo reconocido sea meramente cuantitativa, por no haber sido posible fijar de antemano con exactitud la importancia de la reclamación, lo que no es asimilable al supuesto en que exista una diferencia cualitativa.'
Igual criterio sigue la sentencia nº 50/2013, de 11 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz .
Por tanto, y no apreciadas por la Juez a quo ni por la Sala dudas de derecho que pudieran justificar otro pronunciamiento, han de imponerse a las demandadas las costas de la primera instancia.
SEXTO: Respecto a las costas del recurso formulado por la actora, no procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes, al ser el mismo estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a las demandadas las costas por su impugnación causadas, al ser la misma desestimada, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Doña Daniela , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en el juicio ordinario en el mismo registrado al nº 774/2010, de que dimana el rollo de apelación nº 573/2011, revocando dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento sobre costas, estableciendo en su lugar que se imponen a las demandadas las costas de la primera instancia.
No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas por el recurso causadas.
2.- Que, debemos desestimar y desestimamos la impugnación respecto a la misma sentencia formulada por la procuradora de los tribunales Doña Marina López.-Tarazona Arenas, en nombre y representación de MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA y de DOÑA Victoria , imponiendo a éstas las costas por la impugnación causadas.
3.- Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

